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AP595-2015(45158)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 3011 de 2013Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE SEGUNDA INSTANCIA JUSTICIA Y PAZ RAD. No. 45158 PABLO EMILIO QUINTERO DODINO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP595-2015 Radicación No. 45158 Aprobado Acta No. 044 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación incoado por la defensa de PABLO EMILIO QUINTERO DODINO frente a la decisión del 16 de diciembre de 2014, por cuyo medio el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá denegó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

ANTECEDENTES El 4 de diciembre de 2014 la defensora de PABLO EMILIO QUINTERO DODINO impetró, con fundamento en los artículos 18 A de la Ley 975 de 2005 y 37 del Decreto 3011 de 2013, la sustitución de la medida de aseguramiento por encontrar reunidas las exigencias de orden legal. Ello por cuanto ya cumplió 8 años de privación intramural, pues fue postulado por el Gobierno Nacional al trámite transicional el 8 de mayo de 2006 y está privado de la libertad desde el 16 de agosto siguiente.

Así mismo, porque cumple con los restantes presupuestos en tanto ha participado en actividades de resocialización, no ha cometido delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización y aunque no entregó bienes, sí lo hizo el comandante del Bloque Central Bolívar al cual perteneció. En cuanto al aporte al esclarecimiento de la verdad, adujo no aportar la certificación correspondiente porque no le fue expedida por la “ dirección de justicia y paz ”, motivo por el cual pidió conminar a la Fiscalía “ 451 (sic) presente en esta audiencia a que directamente en audio certifique la participación y contribución al esclarecimiento de la verdad que ha hecho mi representado a partir de la confesión voluntaria de los hechos…, para así dar cumplimiento a este requisito ”.

Finalmente, a efectos de materializar la sustitución de la medida, solicitó la suspensión de las condenas impuestas por la justicia ordinaria, conforme lo dispone el artículo 18B íbidem. DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2014, denegó la sustitución de la medida de aseguramiento porque si bien se demostró la configuración de las exigencias contenidas en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 18 A de Ley 975 de 2005, no se aportó certificación para verificar el cumplimiento del requisito del numeral 3, relativo a su participación y contribución al esclarecimiento de la verdad, la cual en este caso, por encontrarse el proceso pendiente de dictar sentencia, debía expedirse por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. LA IMPUGNACIÓN La defensa pide revocar la decisión por cuanto el no aporte de la certificación sobre la colaboración del postulado al esclarecimiento de la verdad se debió a que no le fue expedida por la Unidad de Justicia y Paz.

Además, añade, la actitud de la Fiscalía en la audiencia no puede ser pasiva porque la mayoría del trámite a partir de la desmovilización se surte ante ella, razón por la cual está obligada a argumentar y demostrar el cumplimiento de los elementos exigidos en la ley. En complemento de lo anterior, el postulado señala que desde el año 2007 viene versionando un sinnúmero de delitos en los que tuvo participación directa e indirecta, de manera que ha confesado más de ciento veinte hechos, situación conocida por la Fiscalía al punto que las condenas en la justicia ordinaria se produjeron como consecuencia de sus confesiones, pues cuando se desmovilizó sólo tenía un requerimiento por el punible de concierto para delinquir.

Por ello, opina, es el ente acusador quien puede certificar dicho aspecto. LOS NO RECURRENTES La Fiscal 41 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz considera que no se cumple con el requisito No. 3 del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 porque ante su despacho nunca se radicó solicitud de certificar la contribución del postulado al esclarecimiento de la verdad.

No obstante, una vez notificada por el Tribunal de la audiencia de sustitución de la medida, expidió la constancia en lo que se relaciona con los hechos cometidos por el Frente Fidel Castaño de las AUC que documenta ese despacho. Sin embargo, como el postulado perteneció a varios frentes, ofició a las Fiscalías 51 y 52, entre otras, para que certificaran ese aspecto, sin que hasta el momento hubiese obtenido respuesta.

En consecuencia, aduce no contar con la información necesaria para conceptuar sobre ese tópico. El Ministerio Público advierte que se presentó una falla en torno a la acreditación del presupuesto contenido en el numeral 3 del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 y por ello no es posible que el Tribunal sustituya la medida de aseguramiento porque todos los requisitos deben estar demostrados, lo cual no ocurre en este caso.

En ese orden, considera más práctico que la defensa complemente la información porque el trámite del recurso puede demorar la resolución del asunto. La representación de víctimas desestima la tesis de la defensa porque traslada la carga de la prueba de los elementos del artículo 18A a la Fiscalía cuando el precepto claramente la radica en el postulado y su defensa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio denegó la sustitución de la medida de aseguramiento impetrada en favor de PABLO EMILIO QUINTERO DODINO. En orden a definir la impugnación, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas derivados de los argumentos expuestos por los recurrentes y de los inescindiblemente vinculados: i) requisitos para sustituir la medida de aseguramiento; ii) del caso. i) Requisitos para sustituir la medida de aseguramiento Acorde con las previsiones del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, es posible sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida no privativa de la libertad cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1) Haber permanecido recluido como mínimo ocho años en un establecimiento carcelario sujeto a las normas de control penitenciario por delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Término que en todos los casos, acorde con la jurisprudencia constitucional y penal vigente, se cuenta a partir de la postulación por parte del Gobierno Nacional al trámite de Justicia y Paz (Corte Constitucional C-015 de 2014; CSJ AP 6255 de 2014, AP6238 de 2014, SP12157 de 2014, entre otros). 2) Haber participado en las actividades de resocialización disponibles. 3) Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz. 4) Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas. 5) No haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización. Los anteriores presupuestos deben concurrir en su totalidad, pues la ausencia de uno de ellos, acorde con el mandato legal, impide acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento.

Según el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, dichos requisitos deben acreditarse por el postulado con documentos o pruebas que respalden su cumplimiento. Y en relación con el requisito consagrado en el numeral 3, “ la participación y contribución del postulado al esclarecimiento de la verdad será evaluado a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación o la Sala de Conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre el procedimiento ”. ii) Del caso concreto La magistratura a quo negó la sustitución de la medida de aseguramiento, a pesar de reunirse la mayor parte de los requisitos, incluido el objetivo, por cuanto el postulado no aportó certificación expedida por el Tribunal Superior de Bogotá que indique cuál ha sido su contribución al esclarecimiento de la verdad, exigencia que en su criterio no se satisface con el simple hecho de asistir a las diligencias y aceptar los cargos formulados.

La defensora y el postulado reconocen no haber aportado dicha constancia pero señalan que ello obedeció a que la Fiscalía no la expidió oportunamente. Además, afirman, es la Fiscalía quien debe informar en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento si se prestó o no la ayuda exigida en el ordenamiento transicional. Pues bien, la Sala encuentra que en este particular evento ni el postulado ni su defensora aportaron la documentación exigida en el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 para acreditar el cumplimiento del presupuesto contenido en el numeral 3 del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.

En efecto, según ese precepto, la participación y contribución del postulado al esclarecimiento de la verdad debe ser evaluado por el magistrado de control de garantías a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación o la Sala de Conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre el procedimiento.

Siendo ello así, le resultaba imposible a la magistratura de primer grado acceder a la sustitución de la medida ante la carencia de elementos de juicio que le permitieran examinar todos y cada uno de los aspectos previstos en la ley. Y aunque la defensa explica esa omisión en que no le fue expedido el documento por la Fiscalía, no se observa en el expediente copia de la petición con constancia de recibido en la Fiscalía 41 de la UNDJYP, con lo cual habría podido demostrar que su omisión se debió a razones ajenas a su voluntad.

Esa situación impide reconsiderar lo decidido por la primera instancia, máxime cuando la Fiscal que acudió a la diligencia afirmó que en su despacho no se radicó solicitud en ese sentido, pero que de oficio expidió la constancia al enterarse de la realización de la audiencia de sustentación. Así mismo, porque la delegada del ente acusador señaló no estar en condiciones de conceptuar sobre el cumplimiento de ese requisito en tanto el postulado delinquió en varios frentes de las AUC y no cuenta con la información completa porque sus colegas no le han dado respuesta a sus requerimientos.

Entonces, contario a lo sostenido por los impugnantes, no se aportó la documentación necesaria para evaluar la totalidad de los presupuestos legales exigidos para sustituir la medida de aseguramiento ni se demostró que ello obedeciera a razones ajenas a la voluntad de los peticionarios. No sobra precisar que aunque la Fiscalía tiene el deber de pronunciarse en la audiencia sobre el cumplimiento de los presupuestos legales para la sustitución de la medida de aseguramiento, ello no releva al interesado de aportar las certificaciones correspondientes, pues tanto el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 como el canon 37 del Decreto 3011 de 2013, son claros en indicar que quien debe suministrar la prueba es el postulado.

Lo anterior con mayor razón en eventos como el examinado donde el desmovilizado perteneció a varias estructuras delictivas y ha sido versionado por diferentes despachos fiscales, resultando necesario reunir varias certificaciones a efectos de que el magistrado de control de garantías pueda evaluar el cumplimiento de las exigencias legales.

En conclusión, no asiste razón a los impugnantes al impetrar la revocatoria de la decisión adoptada por el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, motivo por el que se ratificará esa determinación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión del 16 de diciembre de 2014 emitida por el Magistrado de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a los argumentos expuestos. Devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede el recurso alguno Notifíquese y Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PARTES E INTERVINIENTES PROCESALES SEGUNDA INSTANCIA No. 45158 Postulado: PABLO EMILIO QUINTERO DODINO Defensor: Dra. IVONNE QUINTERO BALLESTEROS Fiscal: Dr. SAIDE MENESES PARRA Fiscal 41 UNJYP Min.

Público: Dr. RAFAEL URIBE ESCOBAR Apod. Víctimas: Dr. JUAN CARLOS CÓRDOBA CORREA Magistrado a quo: Dr. JOSÉ MANUEL BERNAL PARRA � Cfr. Folio 4 de la carpeta anexa, correspondiente a la solitud elevada por la abogada defensora. � Se demostró que QUINTERO DODINO lleva privado de la libertad más de 8 años después de su postulación, pues fue candidatizado a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz el 8 de mayo de 2006 y está privado de la libertad desde el 16 de agosto siguiente. � Donde actualmente se encuentra el proceso pendiente de sentencia. 1 13 _1097413356.doc