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AP5945-2016(48775)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1098 de 2006Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Impugnación Especial No 48775 DFA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente Radicado No. 48775 AP5945-2016 Aprobado Acta No. 286 La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala Penal, en relación con el recurso de “apelación” interpuesto por el defensor de DFA en contra de la sentencia condenatoria proferida el 25 de julio de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual lo condenó por acceso carnal abusivo con menor de 14 años, con circunstancia de agravación punitiva en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales agravados con menor de 14 años y en concurso con pornografía con menor de 18 años, revocando la sentencia absolutoria dictada el 13 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira.

CUESTIÓN FÁCTICA En la sentencia recurrida, el Tribunal así los reseñó[footnoteRef:1]: [1: Fl. 137 c.Tribunal. ] « Se convierte en génesis la presente actuación, según se extracta del escrito de acusación, los hechos delictivos perpetrados en los meses de junio y julio del años 2014 en la carrera (…) de la ciudad de Palmira, cuando el padre de la menor de 12 años Y.D.A.P., DFA, abusó sexualmente de su hija, obligándola a realizar sexo oral así como tocarle los seños, vagina, ano, le daba besos, la acariciaba y la ponía a ver películas pornográficas, ello motivado por su progenitor, dado que su madre se encontraba en grave estado de salud y, por tanto, tenía su hija que asumir la carga sexual que su cónyuge no le podía proporcionar. » (..) ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

La Fiscalía General, bajo el régimen procesal de la Ley 906 de 2004, presentó acusación contra DFA por las conductas de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, con circunstancias de agravación punitiva en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales agravados y en concurso con pornografía con menor de 18 años agravada. 2.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, a quien por reparto se asignó el conocimiento de las diligencias, adelantó la etapa de juzgamiento[footnoteRef:2], que culminó con fallo absolutorio dictado el 13 de mayo del presente año, el cual fue recurrido por la Fiscal Seccional 104. [2: Audiencias de formulación de acusación (1 de octubre y 4 de noviembre de 2015), preparatoria (23 de noviembre de 2015) y juicio oral (18 de enero, 8 de febrero, 4, 7 y 14 de marzo, 7 y 21 de abril de 2016).] 3.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con sentencia del 25 de julio de 2016, revocó la providencia y en su lugar condenó al procesado. En la decisión notificó que contra ella procedía el recurso de apelación acorde con lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2014. 4. El 1º de agosto siguiente el defensor interpuso recurso de apelación contra esta determinación, que el Tribunal concedió ante esta Corporación, mediante auto del pasado 12 de agosto, posterior a surtir los respectivos traslados.

CONSIDERACIONES La Sala, como lo ha hecho en anteriores oportunidades[footnoteRef:3], rechazará por improcedente el recurso de « apelación » interpuesto por el defensor del acusado DFA en contra de la sentencia condenatoria emitida el 25 de julio de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en segunda instancia, porque esta forma de impugnación no está prevista en el procedimiento penal y no está dentro del ámbito de sus competencias definir las reglas que permitan su implementación. [3: CSJ AP, 12 jul. 2016, rad. 48012;

AP 553, 24 agos. 2014, rad. 48546. ] Estas han sido las razones expresadas por la Sala en uno de estos pronunciamientos, las cuales compendian su criterio sobre esta materia: «1. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, que el Tribunal cita, declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, por déficit normativo, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias y difirió sus efectos a un (1) año, contado a partir de su notificación, que se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015. 2.

En la misma decisión, exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal y aclaró que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. 3.

En la sentencia de tutela SU-215 del 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, precisó (i) que surtía efectos desde el 25 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella sólo se había resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancia de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal. 4.

La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derec ho. 5.

En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en el entendido de que una orden de la naturaleza de la contenida en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que sólo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 18 de mayo de 2016, radicación 39156;

CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016, radicación 37858, entre otras. ] En el mismo sentido esta Corporación en auto 37858 -2016 puntualizó: « Se trata de un asunto atinente a los principios de legalidad, reserva y de división de poderes, esenciales a una democracia, pues la competencia emerge como condición básica para que una persona pueda ser juzgada conforme al debido proceso (art. 29 C.P.), y le corresponde al legislador fijarla, ya que es propio de sus facultades expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones (art. 150-1 y 2 Ib.), labores que, claro está, no puede asumir la judicatura dada la separación de poderes sobre la cual se edifica la estructura del Estado (art. 113), y porque la legitimidad de su función radica en el sometimiento de sus actuaciones al imperio de la Constitución y la ley (art. 230).» En el caso sub examine, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con cita de la sentencia C-792 de 2014, sustituyó el recurso de casación por el de apelación, soslayando que el actual ordenamiento procesal penal no prevé el recurso de apelación contra sentencias de segunda instancia, ni habilita a la Sala para actuar como tribunal de apelación en estos casos.

En consecuencia, la Sala ordenará devolver la actuación al Tribunal[footnoteRef:5] a fin de que se restablezca el procedimiento, habilitando los términos legales para la interposición y fundamentación del recurso extraordinario de casación, por ser el único medio de impugnación que legalmente procede contra los fallos dictados en segunda instancia por esos cuerpos colegiados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y 184 ibídem. [5: Respecto de esta determinación es necesario aclarar que esta Sala venía decretando la nulidad de la actuación surtida en el respectivo tribunal en relación con el recurso de apelación y su concesión, no obstante cambió su jurisprudencia a partir del AP 5536 de 24 de agosto de 2016 Rad. 48546. ] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el defensor de DFA. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en donde se correrán los términos para la interposición y sustentación del recurso de casación, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.

Contra esta decisión no procede recurso alguno

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7