Casación No. 56025 Delman Javier Roa Ruiz GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP594-2021 Radicado 56025 Acta No 040 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO: Casación No. 56025 Delman Javier Roa Ruiz La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de Delman Javier Roa Ruiz, contra la sentencia del 16 de mayo de 2019 a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del 18 de febrero del mismo año, emitido por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital, que lo condenó como autor responsable del delito de homicidio culposo. 2 20 HECHOS: El 17 de enero de 2015, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, al establecimiento ubicado en la carrera 91 con calle 136, de razón social Servientrega, un individuo ingresó con un arma de fuego con el propósito de hurtar.
Al interior del local, Delman Javier Roa Ruiz forcejeó con el asaltante y en razón de ello se accionó el elemento bélico. No obstante, una vez Delman Javier Roa Ruiz logró despojar al intruso del aparato y éste huye sin rumbo conocido, Roa Ruiz sale a la vía pública y dispara un proyectil adicional que impactó en el cuello del transeúnte John Alexander Bermúdez Neira.
Trasladado éste al Hospital Nueva Suba, falleció el 23 de enero siguiente. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 18 de enero de 2015, ante el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de Delman Javier Roa Ruiz, a quien, seguidamente, se le formuló imputación[footnoteRef:1] por los delitos de homicidio en grado de tentativa (artículos 103 y 27 del Código Penal) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones (canon 365, ejusdem ) a título de autor. [1: Registro de la audiencia a partir del minuto 31:00] 2.
El 15 de mayo de ese año, la Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegada 364 Seccional, presentó escrito de acusación[footnoteRef:2] en contra del citado como presunto autor de las conductas de homicidio – a título de dolo eventual- y porte ilegal de armas de fuego. [2: Folios 16 a 20, carpeta Juzgado ] Asignado el asunto al Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 19 de febrero de 2016, se formuló acusación[footnoteRef:3] con la exclusiva variación de que el homicidio se atribuía en la modalidad culposa (artículo 119 del Código Penal). [3: Registro de la audiencia a partir del minuto 08:00] 3.
La audiencia preparatoria se cumplió el 4 de agosto de 2016, y el juicio oral en sesiones del 6 de febrero y 7 de abril de 2017, 30 y 31 de enero, 28 de febrero y 19 de octubre de 2018 y, 8 y 15 de febrero de 2019, y el 18 del mismo mes, el Juez cognoscente dictó sentencia por medio de la cual condenó[footnoteRef:4] a Delman Javier Roa Ruiz a la pena principal de 32 meses de prisión y 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y las accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 48 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual a la privativa de la libertad, en calidad de autor responsable del delito de homicidio culposo.
En la misma decisión, lo absolvió de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. [4: Folios 196 a 205, carpeta Juzgado ] 4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de país, en fallo del 16 de mayo de 2019, confirmó la sentencia. LA DEMANDA: El apoderado judicial del procesado, con el fin de lograr la efectividad del derecho material y el respeto por las garantías fundamentales, postuló, al amparo de la causal 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, tres cargos en contra de la sentencia de segundo grado, así: 1.
“Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho al no reconocer el in dubio pro reo” [footnoteRef:5]. [5: Folio 29, cuaderno Tribunal ] Alegó la infracción de los artículos 7, 380, 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal y con ello, la no aplicación del principio de in dubio pro reo que se imponía al no haber alcanzado las pruebas de cargo el grado de persuasión necesario para dictar sentencia condenatoria, en particular, porque no se acreditó que la descarga que efectuó su representado fue la misma que impactó el cuerpo del occiso.
Sostuvo, que lo informado por Ronny Montoya Lugo –investigador de la Policía-, Luis Eduardo López Gómez –técnico balístico-, Ricardo Lora Meléndez –celador del centro Comercial local A.K. Motos- o José Einer Salazar Martínez –miembro de la Policía Judicial con quien se incorporó la inspección al lugar de los hechos y el acta de inspección al cadáver- no reveló la trayectoria del disparo y si en razón de éste Roa Ruiz ocasionó la muerte de Bermúdez Neira, ni lo hizo el testimonio de Hialmar Orlando Pérez Ruiz, quien a más de no presenciar los hechos directamente, incurrió en inconsistencias al referir la narración del procesado.
Tampoco las experticias practicadas por los doctores Carlos Alberto Mesa Duarte y Mabel del Carmen Zurbarán Barrios, ya que no fueron concluyentes respecto del recorrido del impacto o la identidad del arma con que fue lesionada la víctima. Indicó, que se debieron acoger las declaraciones de Martha Inés Cortes Giraldo, Delman Javier Roa Ruiz y Edwin Samir Camelo Orjuela y tener acreditado que, su poderdante efectuó una maniobra defensiva al interior del establecimiento de comercio y con el fin de ahuyentar al asaltante, efectuó un disparo de frente hacía donde se ubica la montaña, circunstancia que no se analizó, pues de haberse hecho, el sentido de la sentencia sería diverso.
De otro lado, denunció la trasgresión de la ley de la lógica, que parte de lo abstracto a lo concreto, de lo general a lo particular, en el entendido que el Tribunal no se atuvo a lo sostenido en las declaraciones. 2. “Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho cometidos en la apreciación de la prueba, habiéndose presentado falso juicio de existencia por omisión, lo que conllevó a la aplicación indebida del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y a la falta de aplicación de los artículos 380, 7, referente al in dubio pro reo, y 8 ibídem.”[footnoteRef:6] [6: Folio 39, cuaderno Tribunal ] Expresó que el fallo atacado es injusto en tanto desconoció la presunción de inocencia del acusado y se edificó en una valoración inadecuada de las pruebas.
Indicó, que el Juez no se atuvo a los postulados de la sana crítica y soportó su determinación en la narración de Hialmar Orlando Pérez Ruiz, primer respondiente, que no percibió los hechos ocurridos al interior del local comercial, esto es, el asalto y enfrentamiento con el asaltante, dado que sólo arribó tiempo después. En esa línea, consideró que no se analizó el restante material probatorio para confrontar su dicho y se desconoció que se generaba un estado de incertidumbre sobre la comisión del hecho reprobado. 3.
“Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho cometidos en la apreciación de la prueba, habiéndose presentado falso juicio de raciocinio, lo que conllevó a la aplicación indebida del artículo 381 de la Ley 906 de 2004” [footnoteRef:7] [7: Folio 41, cuaderno Tribunal ] Insistió en que la condena se dictó sin prueba que determinara que la bala encontrada en el cuerpo de John Alexander Bermúdez Neira, fue disparada por su defendido, en tanto no se logró demostrar la trayectoria del impacto.
Cuestionó que la declaratoria de responsabilidad se hubiera fundado en la circunstancia de haberse observado a Roa Ruiz accionando un arma de fuego, sin más evidencia de que con su proceder haya acabado con la vida de la víctima, pues si la prueba pericial no lo pudo concluir el Tribunal al inferir la trayectoria incurrió en “falso juicio de raciocinio”.
De otro lado, reseñó apartes de los testimonios de Hialmar Orlando Pérez Ruiz, Carlos Alberto Mesa Duarte, Mabel del Carmen Zurbarán Barrios, José Einer Salazar Martínez y de los de Marta Inés Cortes Giraldo Delman Javier Roa Ruiz, Edwin Samir Camelo Orjuela, para descartar la corrección de la decisión adoptada, al no haberse con ellos alcanzado el estándar exigido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para dictar fallo de condena.
Conforme con los anteriores cargos, solicitó se case la sentencia y se dicte fallo de remplazo de carácter absolutorio en razón de la duda probatoria. CONSIDERACIONES: 1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.
Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley, y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, ya que, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible. 2.
Bajo el marco que precede, es ostensible que la demanda inobserva las exigencias para darle curso y la Sala no evidencia necesario superar los defectos en aras de materializar alguno de los fines de la casación, porque el libelista más que demostrar la presencia de un yerro susceptible de rectificación en sede extraordinaria, expresa los motivos de inconformidad que le genera lo decidido al no haberse acogido su tesis defensiva. 2.1.
En ese sentido, cuando se acude a la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, es carga del recurrente destacar errores producto del “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia”, en alguna de sus tipologías, así, de hecho, por incurrir en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio, o de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción, y sustentar, de acuerdo con su naturaleza, la forma en que se configuraron y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que de no haberse desplegado el resultado de la actuación sería diverso.
De manera que no resulta suficiente desestimar el criterio fijado por la judicatura a través de una providencia, pues siempre se hará necesario seleccionar una de aquellas singularidades para destacar a través de un ejercicio argumentativo su configuración y alcance, con el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión. No obstante, en este caso, el censor alejado de tal exigencia, se dedicó a reclamar la aplicación del principio de in dubio pro reo como si se tratara de una postulación no advertida en las instancias y por esa vía, obtener una valoración diversa de las probanzas integradas a la actuación a fin de que se atienda positivamente su estrategia defensiva, abandonando la esencia del recurso de casación, ajena a este tipo de discusiones.
Tal proceder se hizo latente en el primero de sus reproches, toda vez que, sin siquiera expresar un error en concreto, se despachó en contra de la decisión del ad quem para simplemente sostener que el valor suasorio concedido a las probanzas se mostraba equivoco desde su propia visión. Para eso, acudió a afirmaciones genéricas relacionadas a la presencia de inconsistencias o contradicciones en medios de convicción acogidos en el juicio, sin precisar cuáles en concreto le merecían reparo por ser el resultado de una indebida aproximación, pues aun cuando reseñó algunas testificaciones no descendió en un punto específico que develara incorrección y únicamente se remitió a insistir en que no aparecía prueba concluyente de que el disparo efectuado por su defendido fuera el mismo que causó el deceso de John Alexander Bermúdez Neira.
Y en los dos siguientes, únicamente adicionó la enunciación del tipo de error. Así, alegó en el segundo la configuración de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión y en el tercero, falso raciocinio, los cuales tampoco develó. Es así como, en el falso juicio de existencia por omisión que invocó, no acreditó que el juez al momento de proferir sentencia ignorara por completo una prueba debidamente incorporada a la actuación, sino que discutió la valoración de las practicadas al concebir que no se atendió “los postulados de la sana crítica” y asumir por ello, que denegarles el sentido implorado equivale a desconocerlas.
Criterio que parece desacertado, ya que el reproche en esencia requiere que el medio de conocimiento haya pasado totalmente desapercibido por el funcionario judicial, lo que claramente no acontece cuando se estima para de él acreditar o denegar un determinado supuesto fáctico, pues esta simple acción necesariamente requiere la contemplación de la prueba.
De modo que, si lo buscado es indicar que la aproximación al elemento con capacidad persuasiva se hizo con desconocimiento del método de persuasión racional, la censura no se ajusta al error de hecho expresado sino al falso raciocinio al que se acogió en el tercer cargo, sin embargo, al igual que los precedentes carece de una mínima argumentación que permita constatar su presencia. En efecto, recuérdese que el falso raciocinio se presenta cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su integridad, pero al valorarla o escrutarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. Lo anterior impone, al proponente, no sólo identificar el medio de convicción del cual se predica el defecto, sino determinar la regla que fue infringida o aplicada de manera indebida, cuál era la aplicable y conforme a ésta, exponer el entendimiento que debió darse con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.
Pero en el caso, el libelista no se sujetó a tales condiciones, sino que, volvió nuevamente a identificar algunas probanzas para de ellas reducir su argumentación a que no se probó que el impacto recibido por la víctima fatal haya sido el ejecutado por Delman Javier Roa Ruiz al no haberse concluido sin dubitación alguna la trayectoria del proyectil.
Incluso de manera incoherente, criticó que la condena se haya fundado en la testificación del primer respondiente, Hialmar Orlando Pérez Ruiz, a quien calificó de prueba de referencia, evento que, de haberse consolidado, sería objeto de amonestación a través de un error de derecho por falso juicio de convicción que no se alegó. En ese contexto, lo único que reveló fue que no comparte el alcance concedido a esta testificación y, además, que no participa de las conclusiones efectuadas a partir de las pruebas practicadas, pues si se observa con detenimiento su demanda, es la valoración individual y en conjunto de las pruebas acopiadas de cargo y de descargo, que se expresó en primera instancia y se ratificó en segunda, la que no considera acertada y por ello pretende su reevaluación en sede de casación. 2.2.
Lo anterior no obstante, una lectura serena de la sentencia evidencia que fueron analizados cada uno de los reproches ahora exhibidos al desatarse el recurso de alzada, dado que éste, también tuvo como objeto la reconsideración de la conclusión arribada por el Juez singular a partir de una aproximación diversa al material probatorio con la finalidad de que fuese aceptada la propuesta defensiva, y que no fue otra, que no se demostró que el disparo efectuado por Delman Javier Roa Ruiz fuera aquel que impacto en la humanidad de John Alexander Bermúdez Neira ocasionándole la muerte.
Sin que el defensor se haya detenido a observar que no fue en razón del testimonio de Hialmar Orlando Pérez Ruiz que se atribuyó responsabilidad a su defendió, pues aunque resultó trascendente, también se hizo a partir de lo testificado por Martha Inés Cortés Giraldo, el propio encartado, Delman Javier Roa Ruiz, Luis Eduardo López Gómez y los peritos Mabel del Carmen Zurbarán Barrios, Carlos Alberto Mesa Duarte y Javier Alberto Sotelo Delgadillo, porque, a partir de sus dichos se logró deducir que el segundo disparo que efectuó el enjuiciado, en la parte exterior del establecimiento comercial, fue el que impactó en la víctima cuando se desplazaba por el sector aledaño. Así razonó el Tribunal: “Contrario al criterio del recurrente, para la Corporación irrumpen verídicas las manifestaciones realizadas por los testigos presenciales inicialmente mencionados, en tanto y por cuanto, desde la ubicación que tenían para el momento de la ocurrencia del hecho dentro del local de Servientrega, bien pueden dar razón objetiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucede; por eso se advierten admisibles, relevantes, inequívocas y coherentes, objeto de valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica; igual sucede con Hialmar Orlando Pérez Ruiz –primer respondiente-, dando cuenta de lo que percibió al arribar al lugar y observar a la persona, hoy acusado, que realiza un disparo.
Por tanto, de la prueba apreciada, es dable predicar cómo las heridas que presenta el occiso fueron, sin duda, causadas por proyectil de arma de fuego al ingresar en su cuerpo originando un orificio de entrada. No se advirtió de salida. Luego, en la medida que, de acuerdo al resultado de necropsia, de una parte y, de otra, informe consolidado de balística forense, el proyectil encontrado en el cuerpo de aquel fue disparado, probablemente, con el revólver calibre 38 especial, marca SMITH & WESSON, número 79727, incautado al acusado, hay que decir que esa probabilidad se transforma en seguridad cuando al dictamen aludido le sumamos circunstancias demostradas indicativas de que, efectivamente, de esa arma salió el disparo, entre ellas, el hallazgo de dos vainillas provenientes del aludido revólver calibre 38 especial, y cuatro cartuchos.
Recuérdese que solo se hicieron dos disparos, - de ahí la existencia de dos vainillas-., uno en el momento del forcejeo y otro en la calle aledaña a Servientrega, este último correspondiente al proyectil recuperado en la necropsia, de donde se colige que si el arma aloja seis (6) proyectiles y solo dos de ellos fueron percutidos, el hallazgo de las dos (2) vainillas y cuatro (4) cartuchos es muy significativo para concluir que con esa arma se disparó el proyectil letal, con mayor razón si no existe conocimiento acerca de otra arma o disparos en los alrededores del lugar del hecho, concordante, además, con lo consignado por Hialmar Orlando Páez Ruiz, primer respondiente en la Boleta de Incautación Arma de Fuego que obra en el folio 66 de la carpeta.
Por lo que viene de considerarse entonces, la tesis principal del recurrente, fundada en que no establecer con certeza la trayectoria del proyectil es suficiente para desestimar la responsabilidad al acusado, carece de relevancia, pues desconoce el mencionado informe de balística, aunado a la valoración en conjunto del acervo probatorio, como quedó visto.
Nótese cómo el acusado admite que disparó, con la misma arma del delincuente, al aire, de frente, para llamar la atención y obtener auxilio. Tal circunstancia, en todo caso, se destaca en el informe que analiza la trayectoria graficándola ‘con la posible dinámica del cuerpo, esto es la posición que tuviera la víctima al momento de recibir el impacto por paso de proyectil de arma de fuego y la zona de disparo desde donde se originó dicha acción, frente al establecimiento comercial SERVIENTREGA’, concluyendo el Tribunal que no existe duda en cuanto a que el segundo disparo fue el que alcanzó la humanidad de la víctima quien, sin saberlo, estaba en la línea de tiro.” [footnoteRef:8] [8: Páginas 8 y 9 de la providencia, visibles a folios 18 y 19, cuaderno Tribunal.] Desde esa óptica es comprensible y lógica la acusación de DELMAN JAVIER ROA RUIZ, quien desplegó un acto negligente, quizás impulsado por la angustia y temor del momento, lo cual, empero, no lo exime de responsabilidad, pues violó el deber objetivo de cuidado al accionar el arma de fuego en plena vía pública con alta concentración de personas, zona comercial dónde, además, transitaban vehículos en ambos sentidos, tal y como lo confirmó el testigo Luis Eduardo Gómez investigador del CTI.” [footnoteRef:9] [9: Páginas 8 y 9 de la providencia, visibles a folios 18 y 19, cuaderno Tribunal.] Reflexión que no fue desestimada por el recurrente, pues los cargos que presentó no incorporaron un solo equivoco que develara la incorrección de la decisión adoptada.
En ese orden de ideas no se desvirtuó a través de la propuesta del libelista, que su defendido luego de haber logrado contener la acción del presunto asaltante -quien huyó del lugar-, hubiese incurrido en una acción culposa sancionada por el ordenamiento jurídico al retomar el arma de fuego con que fue amenazado para accionarla sin dirección determinada y en plena vía pública, en un sector altamente concurrido por su carácter comercial, en el que, era perfectamente previsible que podía impactar en alguna de las personas que transitaban, como en efecto sucedió, con la consecuencia fatal conocida. 3.
De manera que, la demanda carece de aptitud, ya que en ella no se asienta en la constatación de los errores denunciados y lo que pretende el demandante de manera desacertada, es propiciar en sede de casación una discusión ya agotada. En ese contexto, el profesional del derecho se limitó a insistir en el deseo de obtener la absolución de su defendido, a modo de alegato de instancia y sin contraponer sus argumentos a los esbozados en la sentencia objeto de recurso, con el propósito de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste, aspectos que impiden siquiera considerar su postulación. 4.
En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir el libelo de casación examinado, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades, o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 5. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Delman Javier Roa Ruiz. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Martha Liliana Triana Suarez Secretaria ( e )