República de Colombia Corte Suprema de J usticia CAMBIO DE RADICACIÓN No. 45314 DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP594-2015 Radicación n° 45314 Aprobado acta N. 44 Bogotá, D.C., febrero once (11) de dos mil quince (2015). VISTOS: La Sala resuelve la solicitud de cambio de radicación presentada por la abogada defensora del postulado DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO, alias « Don Berna », quien otrora comandaba los Bloques Cacique Nutibara, Héroes de Tolová y Héroes de Granada de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC-.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 16 de noviembre de 2012, la Fiscalía 45 de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín presentó escrito de acusación contra DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO, desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia y postulado para los beneficios de la Ley 975 de 2005. El 1 de abril de 2014, al inicio de la audiencia de formulación de cargos y legalización de los mismos, el delegado del ente acusador, coadyuvado por la defensa del postulado y algunos representantes de las víctimas, recusó a dos de los magistrados de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín[footnoteRef:1], argumentando que éstos se encontraban impedidos para seguir conociendo de tal actuación, toda vez que en auto del 4 de septiembre de 2013 habían resuelto excluir de manera oficiosa del sistema de justicia transicional a siete (7) de los desmovilizados del Bloque Cacique Nutibara, expresado que la desmovilización de esa célula paramilitar «fue aparente, ficticia», criterio que, en su decir, configuraba una opinión anticipada de lo que sería la decisión a emitir respecto a MURILLO BEJARANO. [1: El delegado de la Fiscalía recusó a los magistrados RUBEN DARIO PINILLA COGOLLO y MARIA CONSUELO RINCON JARAMILLO, por cuanto el tercer integrante de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, el Doctor JUAN GUILLERMO CÁRDENAS GÓMEZ había presentado salvamento de voto a la decisión proferida por sus homólogos el 4 de septiembre de 2013. ] Una vez se define que la recusación es infundada, se reanudó la referida audiencia el pasado 15 de diciembre, momento procesal en el que la defensa solicitó cambio de radicación, la cual fue sustentada en audiencia del 20 de enero del presente año. FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD Afirma la abogada defensora que los integrantes de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín en autos del 4 de septiembre de 2013 y 3 de septiembre de 2014 han exteriorizado su opinión sobre lo que será objeto de decisión en el proceso que se adelanta a DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO, esto es, lo atinente a legalizar la formulación de cargos que le fueran a éste imputados por el delegado de la Fiscalía, toda vez que al momento de excluir oficiosamente a algunos de los postulados del Bloque Cacique Nutibara, los funcionarios judiciales dieron a entender que su representado, alias Don Berna, no había colaborado eficazmente con el trámite de Justicia y Paz y que la desmovilización del bloque a su cargo fue ficticia. Manifestaciones que, afirma, violan la imparcialidad que debe tener quien habrá de decidir si su defendido permanece en el sistema de justicia transicional o, por el contrario debe excluírsele del mismo; razón por la que peticiona se cambie la radicación de la actuación para que otro despacho judicial homólogo avoque su conocimiento.
La solicitante allegó al presente requerimiento copia simple de las siguientes providencias: 1. Auto emitido por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín el 4 de septiembre de 2013, mediante la cual se determinó excluir del proceso de justicia y paz a Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga, alias Bertico o Cañitas, Néstor Eduardo Cardona Cardona, alias el Mono o Alpinito, Juan Fernando Chica Atehortúa, Édgar Alexander Erazo Guzmán, alias Alex el Bonito, Mauro Alexander Mejía Ocampo, alias El aguacate o Mauro, Juan Mauricio Ospina Bolívar, alias el Rolo y Wander Ley Viasus Torres, todos ellos desmovilizados del Bloque Cacique Nutibara. 2.
Auto del 3 de septiembre de 2014, proferido por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, a través de la cual se abstuvo de “ pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y la legalidad formal y material de los cargos formulados y aceptados por el postulado ” Úber Darío Yáñez Cavadías y, en su lugar, dispuso “ Devolver la actuación al Fiscal 13 Delegado de Montería para que reexamine la situación ”. 3.
Auto del 12 de noviembre de 2014 proferido por la Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual revocó la providencia de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín del 3 de septiembre de 2014. CONSIDERACIONES El cambio de un distrito judicial a otro compete decidirlo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 32 de la Ley 906 del 2004.
Relevante resulta precisar que el cambio de radicación por ser un mecanismo mediante el cual se alteran las reglas de competencia en razón del territorio es de carácter residual y extremo, de tal forma que solo procede cuando se demuestra de manera contundente y cierta que en el lugar donde cursa la actuación procesal existen circunstancias capaces de afectar de manera real y efectiva la imparcialidad o la independencia en la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, conforme lo prevé el artículo el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, el que a la sazón dispone: El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.
De la norma se desprende que el mandato constitucional y legal del « juez natural » –artículos 29 superior y 19 procesal-, concepto que comprende al del lugar donde haya sido cometida la conducta investigada –artículo 42 del C.P.P.-, de manera excepcional admite la variación de la sede del juicio, siempre y cuando se compruebe la existencia de « circunstancias externas » que puedan influir de manera desfavorable en cualesquiera de los aspectos enunciados.
Así, pues, para que proceda la petición que se analiza en el sub judice debe existir prueba fehaciente sobre la estructuración de una situación objetiva, ajena al juzgador, que afecte la imparcialidad de la administración de justicia, en cuanto no exista garantía para que pueda ser dispensada de manera recta y eficaz. En el presente caso, observa la Corte, que la solicitante no cumple con dicha exigencia, toda vez que los argumentos que presenta como prueba fehaciente de la necesidad del traslado, no pasan de ser simples conjeturas sobre la posible afectación de la imparcialidad de los integrantes de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, respecto de la « situación particular del desmovilizado DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO » al interior del proceso que se le adelanta como postulado para los beneficios de la Ley 975 de 2005, por haber éstos proferido los autos del 4 de septiembre de 2013[footnoteRef:2] y del 3 de septiembre de 2014[footnoteRef:3], en los que consideraron inviable legalizar los cargos que los delegados de la Fiscalía les habían imputado a algunos de los exintegrantes del Bloque Cacique Nutibara. [2: Mediante la cual se determinó excluir del proceso de justicia y paz a Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga, alias Bertico o Cañitas, Néstor Eduardo Cardona Cardona, alias el Mono o Alpinito, Juan Fernando Chica Atehortúa, Édgar Alexander Erazo Guzmán, alias Alex el Bonito, Mauro Alexander Mejía Ocampo, alias El aguacate o Mauro, Juan Mauricio Ospina Bolívar, alias el Rolo y Wander Ley Viasus Torres, todos ellos desmovilizados del Bloque Cacique Nutibara. ] [3: A través de la cual se abstuvo de “pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y la legalidad formal y material de los cargos formulados y aceptados por el postulado” Úber Darío Yáñez Cavadías y, en su lugar, dispuso “Devolver la actuación al Fiscal 13 Delegado de Montería para que reexamine la situación”] Infundado resulta para la Corte el presente requerimiento de cambio de radicación, toda vez que del análisis de dichas providencias se puede extraer que las múltiples referencias a DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO, alias «Don Berna», hacen parte de una remembranza sobre la conformación del Bloque Cacique Nutibara de la Autodefensas Unidas de Colombia, célula paramilitar que éste comandaba y la determinación del marco histórico (imputación fáctica) de aquellos punibles que confiesan los postulados haber cometido en cumplimiento de las órdenes impartidas por su superior jerárquico.
En otras palabras, en el caso sub examine se verifica que las manifestaciones que de alias « Don Berna » fueron vertidas en aquellos autos del 4 de septiembre de 2013 y 3 de septiembre de 2014, hacen parte de una reseña histórica y del análisis que de los presupuestos consagrados en la Ley 975 de 2005[footnoteRef:4] debían cumplir los postulados Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga, alias Bertico o Cañitas, Néstor Eduardo Cardona Cardona, alias el Mono o Alpinito, Juan Fernando Chica Atehortúa, Édgar Alexander Erazo Guzmán, alias Alex el Bonito, Mauro Alexander Mejía Ocampo, alias El aguacate o Mauro, Juan Mauricio Ospina Bolívar, alias el Rolo y Wander Ley Viasus Torres, todos ellos desmovilizados del Bloque Cacique Nutibara, lo que no puede traducirse en la imposibilidad para que los funcionarios judiciales que integran la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín sigan conociendo del proceso que se adelanta a DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO, toda vez que sus criterios tienen un soporte netamente jurídico, sin que se advierta una opinión por fuera del trámite judicial. [4: Tales como “Reparación simbólica”, “desmovilización”, “ofrecimiento de bienes con vocación reparadora”, entre otros.] Por el contrario, lo que observa la Sala es que la pretensión de la solicitante se enfila a censurar a toda aquella autoridad judicial que en ejercicio de su competencia funcional exprese su posición ideológica, su criterio, llegando al absurdo de recurrir a ésta vía procesal de cambio de radicación para seleccionar a quién con criterio diferente favorezca sus intereses.
Así las cosas, los proveídos que allegó la apoderada de MURILLO BEJARANO para demostrar la falta de imparcialidad del Juez, colegiado en este caso, no se enmarcan dentro de las circunstancias excepcionales de que trata el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, pues ni siquiera alcanzan a configurar los supuestos de hecho que trata el artículo 56 del mismo compendio normativo, atinente al instituto de los impedimentos, vía procesal a la que en el sub examine ya se había recurrido[footnoteRef:5] con similares, por no decir idénticos, argumentos a los expuestos en esta oportunidad, y que fueron desestimados por no existir prueba alguna de « circunstancias personales del juzgador que pudiesen incidir en la afectación de su imparcialidad ». [5: Folios 112 y 129 del cuaderno 3.] Corolario de lo anteriormente expuesto se negará el cambio de radicación peticionado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Negar el cambio de radicación del proceso que se adelanta al postulado DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO. La actuación se remitirá a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Comuníquese y cúmplase.
José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María Del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9