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AP593-2023(59957)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001610810520168072201 Casación 59957 Kevin Stiven Ovalle Luna MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP593-2023 Radicación n.° 59957 CUI 11001610810520168072201 Aprobado acta n.° 043 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada por el defensor de Kevin Stiven Ovalle Luna, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condenatoria dictada en primera instancia por el Juzgado 20 Penal del Circuito de la ciudad y lo declaró penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de acceso carnal violento, en concurso homogéneo y sucesivo.

I.

HECHOS 1.- Los falladores dieron por probado que, durante el periodo julio-agosto de 2016, Kevin Ovalle Luna [footnoteRef:1] sostuvo, en aproximadamente tres oportunidades, relaciones sexuales con DCCC[footnoteRef:2] (15 años), quien era su novia, en la casa de habitación donde aquél vivía, ubicada en el barrio Bosa de la capital del país. En ellas ejerció violencia contra la adolescente, tanto que la tomaba fuerte de los brazos, le aprisionaba el cuello con sus manos hasta dejarla sin aire y en una ocasión la amenazó con un cuchillo. [1: Con 18 años para la fecha de los hechos.] [2: Se omite el nombre, así como el de la madre, para resguardar su derecho a la intimidad.] 2.- Específicamente, el 26 de agosto de 2016, como la víctima se negó a sostener una relación sexual, Ovalle Luna la lanzó a la cama, la desnudó y, en contra de su voluntad, le introdujo la lengua y la mano en la vagina, hasta ocasionarle sangrado y una lesión eritematosa de 0.5 x 0.5 centímetros en la región púbica.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.- En audiencia preliminar del 6 de septiembre de 2017, bajo la dirección del Juzgado 77 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a Kevin Stiven Ovalle Luna el delito de acceso carnal violento, descrito en el artículo 205 del Código Penal[footnoteRef:3]. [3: No se citan folios porque el expediente arribó a la Corte en forma digital.] 4.- El escrito de acusación se radicó el 15 de diciembre de igual año y su verbalización tuvo lugar el 8 de marzo de 2018, ante el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad, oportunidad en la que la delegada de la Fiscalía adicionó la causal de agravación del numeral 2 del precepto 211 ibidem y la modalidad concursal homogénea. 5.- El mismo despacho judicial presidió la audiencia preparatoria -del 26 de abril de 2018- y el juicio oral, último que comenzó el 2 de agosto ulterior y finalizó el 10 de septiembre de 2020, cuando emitió sentido de fallo condenatorio. 6.- En la sentencia, que se profirió el 15 de octubre posterior, el Juez condenó a Ovalle Luna, como autor del delito por el cual fue acusado, pero sin la circunstancia de agravación punitiva, a la pena principal de 156 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por idéntico lapso.

Le negó los beneficios y subrogados penales y ratificó la orden de captura emitida con anterioridad. 7.- La determinación, apelada por el defensor, fue confirmada en su integridad el 26 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala mayoritaria[footnoteRef:4]. [4: El magistrado Álvaro Valdivieso Reyes salvó el voto.] III.

LA DEMANDA 8.-La demanda empieza por identificar las partes y la providencia impugnada. Posteriormente, sintetiza los hechos, la actuación procesal y las decisiones de instancia y refiere que su pretensión es que se cumplan los fines de la casación, para lo cual reproduce el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal y resalta la unificación de la jurisprudencia. 9.- En seguida, por vía de la causal tercera del precepto 181 ibidem, el demandante propone un cargo que titula «PRIMERO Y PRINCIPAL», en el que acusa al fallador de incurrir en errores de hecho al apreciar las pruebas (no precisa cuáles), falencias que, argumenta, lo llevó a declarar configurado un delito inexistente y a no aplicar el principio in dubio pro reo, conforme lo expuso el magistrado que salvó el voto. 10.- Asegura que se infringieron los artículos 7, 372, 380, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 31 y 205 de la Ley 599 de 2000 y 29 de la Constitución. Sustenta así la censura: 11.- Señala que el Juez solo valoró los medios suasorios llevados por la Fiscalía y desestimó los de la defensa, que fueron debidamente practicados en juicio.

En ese ejercicio, ignoró las reglas de la lógica, la experiencia y la racionalidad, «faltando respetuosamente una ponderación dentro de la sana crítica para dar mayor valor o menor valor a las pruebas que fueron practicadas y debatidas». 12.- Manifiesta que la apreciación del testimonio de DCCC «no fue afortunada» (reproduce el acápite de «valoración probatoria» del fallo de segunda instancia), pues en sus manifestaciones se muestra con rabia y odio hacia el acusado «por haberle terminado y haberla rechazado como novia para finales del año 2015».

De los audios emerge que, en contravía con lo indicado por la judicatura, las relaciones sexuales fueron consentidas. De igual modo, que la adolescente y su madre mintieron, pues mientras ésta adujo no tener conocimiento de las mismas, DCCC, en el contrainterrogatorio, exteriorizó que su madre sí sabía. 13.- Adicionalmente, sostiene que la adolescente quería dar a entender al principio que solo hubo un acto sexual violento, sin su anuencia, con el implicado, pero poco a poco confesó que fueron varios, consentidos y «muchas veces».

Desde «la experiencia humana y la sana crítica de dónde va a resultar creíble y verosímil, que solo había tenido como 3 o 4 relaciones» con el acusado durante 10 meses de noviazgo, máxime cuando narró que se ponía inyecciones para evitar quedar embarazada. De ahí que la Sala mayoritaria erró al considerar que solo la primera relación fue consentida, en tanto no es lógico que su prohijado la forzara, cuando la menor siempre las quiso. 14.- Como de manera categórica se afirmó en el salvamento de voto, el sexo “brusco” no implica que se ejerciera violencia y no hay corroboración periférica. 15.- Expresa que la judicatura incurrió en un falso juicio de identidad al tergiversar el testimonio de DCCC y el examen sexológico practicado a ella por la médica Jackeline Cangrejo Arias, pues, aunque el sentenciador reconoció que la perito no halló evidencia de trauma reciente y que la menor señaló que fue objeto de maniobras sexuales violentas, concluyó que, como la galena no descartó maniobras violentas, «había que creerle exclusivamente a la presunta menor víctima». 16.- Así las cosas, indica que esa experticia no ratifica el relato de la adolescente y el razonamiento del juzgador va en contra de la prueba, de toda «lógica-jurídica y humana» y riñe con el principio de no contradicción. 17.- Agrega que la magistratura se equivocó frente al testimonio del psicólogo Luis Alberto Rengifo Quintero, toda vez que el fracaso académico de DCCC venía de tiempo atrás. 18.- Afirma que se le creyó a la menor de edad pese a que la historia contada es producto de su venganza por el rechazo del acusado y se pasó por alto que ella corrió la fecha del noviazgo que tuvieron, del año 2015 al 2016, y ninguna mención hizo al cumpleaños número 18 de Ovalle Luna, cómo sí lo acotó la joven Laura Andrea Silva. 19.- Señala que aunque la versión de su representado fue corroborada por los testigos de la defensa, la colegiatura desestimó esos elementos solo bajo el argumento que no son relevantes para el problema jurídico y tienen compromiso cercano con el procesado. 20.- Con base en lo anterior, argumenta que la insuficiencia probatoria conduce a aplicar el principio de in dubio pro reo, «sin desconocer que al estar probados de que [sic] los presuntos hechos denunciados, a partir de la relación de noviazgo entre D.C.C.C. y KEVIN STIVEN, este último tenía 17 años de edad, se perdería la competencia para la justicia penal ordinaria». 21.- Por último indica que, de haber hecho una apreciación adecuada del material probatorio, la sentencia sería absolutoria porque no se cometió el delito por el cual se llamó a juicio a su cliente.

En consecuencia, solicita a la Corte casar ese proveído y dictar otro en su reemplazo con esa orientación. IV. CONSIDERACIONES 22.- De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, una demanda de casación debe cumplir con unos requisitos mínimos que le permitan a la Corte entender (i) el alcance del yerro o la falencia judicial denunciada;

(ii) la afectación que por causa de ella sufrió el sujeto en favor de quien se postula el recurso; (iii) cómo, de no haberse presentado, el sentido de la decisión objetada hubiera sido totalmente diferente y favorable a sus intereses y (iv) por qué se requiere de la intervención de la Corte para satisfacer alguno de los propósitos de este medio extraordinario –la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia[footnoteRef:5]-.

Adicionalmente, es imprescindible que el demandante posea interés para proponer las censuras[footnoteRef:6]. [5: Artículo 180 de la Ley 906 de 2004.] [6: Artículo 182 Id.] 23.- Estas exigencias se explican por la naturaleza excepcional de la casación, pues buscan evitar que se convierta en una tercera instancia orientada, simplemente, a reabrir un debate ya consumado en las instancias respectivas. 24.- Es por ello, que la postulación de los reparos en sede de casación ha de ajustarse a los principios de sustentación suficiente y limitación, que refieren a la necesidad de que la demanda se baste por sí misma para lograr la invalidación de la sentencia impugnada, puesto que esta corporación no puede entrar a llenar vacíos del recurrente ni a corregir sus falencias; crítica vinculante, que implica una carga para el actor en el sentido que los cuestionamientos deben apoyarse en los exactos motivos de casación previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales; autonomía, prioridad y no exclusión, que exigen un discurso lógico, con identidad temática e independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno choque con el contenido de otro de forma que lo invalide. 25.- En el caso concreto, la demanda no atiende los requerimientos mencionados, como se explica a continuación: 26.- No hizo explícita la finalidad que intentaba alcanzar, aspecto indispensable para que la Sala pueda sopesar la necesidad de su intervención, ya sea con miras a la efectividad de los derechos y garantías del acusado y/o al apremio de unificar jurisprudencia sobre un tema específico que incida favorablemente en sus intereses.

La simple reproducción del artículo 180 de la Ley 906 de 2004 es insuficiente para esos efectos y, aunque el recurrente resaltó lo relacionado con la unificación de la jurisprudencia, no mencionó el tema sobre el cual era forzoso pronunciarse, así como las decisiones disímiles que requerían uniformidad. 27.- Por otra parte, invocó la causal tercera del artículo 181 ibidem y acusó al Tribunal de incurrir en errores de hecho, pero no los especificó y, desconociendo los principios de autonomía y suficiencia, mencionó todos a la vez, sin siquiera observar las exigencias necesarias para una adecuada postulación, que reclama su precisión en la postulación. 28.- Es así como expresó, primero, que la judicatura desestimó las pruebas llevadas por la defensa pese a que fueron «debidamente practicadas», con lo cual pareciera delatar un falso juicio de existencia por omisión, pero, más adelante, admitió que su inconformidad residía en que no se les confirió la credibilidad deseada, lo que descarta esa modalidad de error.

En seguida, acusó a los juzgadores de ignorar las reglas de la lógica y la experiencia, lo que daría a entender que denunció un falso raciocinio, sin embargo, luego, refirió que el yerro judicial se tradujo en un falso juicio de identidad. 29.- Obsérvese que equiparó, incorrectamente, los yerros de identidad y de raciocinio, pasando por alto que, si bien ocurren por deslices al adelantar la valoración probatoria, tienen lugar en instantes diferentes y por motivos disímiles. 29.1.- El de identidad recae sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta.

De manera que surge cuando el elemento se distorsiona, tergiversa, cercena o agrega una parte. Al demandante le corresponde revelar con claridad en qué consiste la falta de correspondencia que delata. Para lo cual habrá de enseñar qué decía objetivamente dicho medio, qué fue lo que del mismo exteriorizó el juzgador y enseñar, entonces, cómo terminó distorsionado, suprimido o añadido por la judicatura. 29.2.- El de raciocinio, por su parte, acaece en un momento posterior, esto es, cuando, al hacer la evaluación racional del mérito de la prueba o realizar la inferencia lógica, el fallador se aparta de las reglas de la sana crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa a la que muestra el proceso.

Al recurrente le corresponde señalar (i) el medio sobre el que recayó el error; (ii) en qué consistió el equívoco del juzgador al hacer la valoración crítica, delimitando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que ignoró, y (iii) el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tener en cuenta para la adecuada apreciación. 30.- En dichos eventos, una adecuada postulación de la censura, impone, además, revelar su trascendencia, esto es, cómo de no haber incurrido en el desacierto y de haber apreciado correctamente la evidencia frente al resto, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente.

El letrado inobservó los lineamientos precedentes y en ninguno de los casos acreditó la falencia judicial. Así, afirmar que la valoración probatoria no fue afortunada o que razón tuvo el magistrado que salvó el voto, en modo alguno suple tal carga. 31.- Su discurso no está orientado a controvertir el trabajo valorativo del Tribunal, pues no exhibió argumento que demuestre, así sea mínimamente, cómo fracasó la magistratura en su tarea.

La disertación se limitó, simplemente, a exhibir, de modo ambiguo, su especial punto de vista sobre la manera en que ocurrieron los hechos y ha debido resolverse el asunto, con abierto desconocimiento del principio de corrección material. 32.- Es así como atribuyó al juez plural un falso juicio de identidad, por tergiversar el testimonio de DCCC y el examen sexológico practicado a la adolescente por la médica Cangrejo Arias.

No obstante, pese a haber copiado lo que de esos medios consignó la magistratura en la sentencia, olvidó hacer la confrontación directa entre esa literalidad y el contenido objetivo de los medios suasorios, así como explicar cómo el ad quem desnaturalizó esos elementos. 33.- También reprochó al fallador de desatender la sana crítica, pero, de manera inapropiada, lo tildó de ignorar las reglas de la lógica y la experiencia, sin siquiera precisar cuáles, ni cómo acaeció el yerro.

Pese a aducir que se trasgredió el principio de no contradicción, ello se quedó en un mero enunciado sin desarrollo en el texto de la demanda. 34.- De cualquier manera, la Corte no evidencia que al censor le asista razón en sus apreciaciones, en la medida en que ellas descansan en una realidad diferente a la acreditada durante la actuación procesal.

En efecto, el jurista censuró al ad quem porque, según él, los audios reflejan que (i) DCCC actuó con rabia y odio hacia el acusado por haberle terminado y luego rechazado a finales del año 2015, a la vez que cambió la fecha en la que tuvieron el noviazgo; (ii) las relaciones sexuales entre la adolescente y el implicado fueron consentidas;

(iii) hubo contradicción entre madre e hija respecto del conocimiento que la primera tenía de las mismas y (iv) no se indicó el motivo para desestimar la prueba de descargo. Sin embargo, es ostensible que no reveló los segmentos de los testimonios que pudieran dar soporte a su tesis, cuyo contenido íntegro menospreció, y omitió referirse a lo que, frente a ellos, esgrimió el Tribunal. 35.- En el fallo objeto del recurso se dejó plasmado que DCCC declaró en juicio que solamente consintió las relaciones sexuales con el acriminado la primera vez, en el mes de julio de 2016 -fecha para la cual Ovalle Luna tenía 18 años[footnoteRef:7]-, y que, como fue muy brusco, no quiso tener más. Así mismo, que, frente a las restantes, aquella puntualizó no haberlas querido y al respecto relató que un sábado a eso de las 11 de la mañana, en la casa de él, la amenazó con pegarle si no tenían intimidad.

En otra oportunidad le puso un cuchillo en el cuello y, finalmente, describió lo sucedido el 26 de agosto de 2016, cuando la tomó por la fuerza, le arrebató la ropa y le metió la mano en la vagina. El sentenciador consignó que, conforme a la narración, la menor intentó subirse para la cabecera de la cama, pero Ovalle Luna la haló de las piernas y solo se detuvo cuando sonó un ruido, «como si golpearan» [footnoteRef:8], instante en el que advirtió que sangraba y le dolían sus extremidades inferiores. [7: Según lo que obra en la actuación, nació el 7 de febrero de 1998.] [8: Página 11 del fallo de segunda instancia. ] 36.- La Sala, tras revisar el registro de video contentivo del testimonio ofrecido por la adolescente en cámara Gesell[footnoteRef:9], pese a advertir que la joven mencionó que le tenía rabia al procesado por lo que le había hecho, no advierte el sentimiento de venganza al que se refirió el demandante.

La menor reconoció que mantuvieron un noviazgo desde octubre de 2015 hasta el 26 de agosto de 2016, día en el que terminaron por razón del acto violento; que en julio del último año tuvieron la primera relación sexual, la cual consintió, pero no así las demás[footnoteRef:10]; que continuó con él porque estaba enamorada y, pese a que le hizo saber que le tenía miedo, no hizo nada[footnoteRef:11]. [9: Sesión del juicio del 2 de agosto de 2018.] [10: Luego de que DCCC describiera lo acaecido la primera vez, la Fiscalía le preguntó si hubo más relaciones, a lo que la menor contestó «No porque la primera vez fue muy brusco» Récord 13:25 Id.] [11: Récord 18:05 Id] 37.- La madre de la víctima corroboró el relato en lo relativo a la época del noviazgo, tanto que destacó que su hija acompañó a Ovalle Luna a sacar la cédula de ciudadanía[footnoteRef:12] -este último cumplió la mayoría de edad el 7 de febrero de 2016-, meses antes de la ocurrencia de los hechos objeto de análisis en el proceso penal. [12: Récord 0:24:03 del registro de video contentivo de la sesión del juicio del 26 de agosto de 2018.] 38.- Ahora bien, tampoco son patentes las contradicciones aducidas por el casacionista en torno a la época en que la progenitora se enteró que su hija mantenía relaciones sexuales, pues pareciera que una cosa es que ella supiera sobre el proceder en tal sentido de la adolescente y otra muy distinta es que solo haya tenido conocimiento de la actitud violenta del incriminado el 30 de agosto de 2016, fecha esta en la que coinciden ambas[footnoteRef:13].

Al respecto, téngase en cuenta que la progenitora puso de presente que en ocasiones anteriores le vio morados a DCCC y, al indagarla por ellos, le respondía que se había pegado con la mesa de noche o el armario[footnoteRef:14], lo que coincide con lo narrado por la víctima en el juicio[footnoteRef:15]. [13: Récords 20:13 Id. y 10:11 del registro de video contentivo de la sesión del juicio del 2 de agosto de 2018] [14: Récord 0:11:53 Id.] [15: Récord 15:29 del registro de video contentivo de la declaración en Cámara Gesell del 2 de agosto de 2018.] 39.- Para el demandante, el testimonio de DCCC resulta controversial, pues no es «creíble y verosímil» que, durante los 10 meses de noviazgo con el procesado, solo tuvieran sexo en 3 o 4 oportunidades.

Con tal crítica el jurista no solo trata de imponer una regla de experiencia inexistente, sino que pone en entredicho lo depuesto por su representado en la vista pública, quien, tal como lo consignó el Tribunal en el fallo, manifestó algo semejante, esto es, que durante ese periodo únicamente tuvieron sexo en «dos o cuatro veces a lo mucho»[footnoteRef:16]. [16: Página 13 del fallo de segunda instancia.] 40.- De otra parte, si bien la magistratura trajo como prueba de corroboración el testimonio del psicólogo Luis Alberto Rengifo Quintero, lo cierto es que ello obedeció, esencialmente, al propósito de ratificar las terapias que recibió DCCC en la Clínica Infantil Colsubsidio, según lo narrara su madre, así como la afectación emocional de la ofendida[footnoteRef:17].

Y, en lo que respecta al informe sexológico, el Tribunal reconoció que allí no se encontró evidencia de trauma reciente, no obstante, destacó que, según lo manifestado por la galena, «no siempre que ocurren actividades como las que se han mencionado, necesariamente quedan evidencias de lesiones en la región genital, incluso a veces las lesiones podrían estar en la parte interna del cuerpo, no hasta donde se hace la valoración forense, la consulta en un consultorio»[footnoteRef:18]. [17: Página 12 de la sentencia.] [18: Página 13 Id.] 41.- Con todo, la colegiatura puntualizó que esa experticia no afecta la contundencia del testimonio de la víctima, en cuanto éste resultó «claro, coherente, detallado, desgarrador y en general sin ningún contraste con las reglas de la sana crítica», al tiempo que su progenitora fue testigo del estado deplorable en el que DCCC llegó a casa el 26 de agosto de 2016 y, posteriormente, de sus cambios comportamentales. 42.- Por consiguiente, las inconsistencias en la prueba de cargo, aducidas por el demandante, no se evidenciaron, en cambio sí aquellas en las que incurrieron los testigos de la defensa, como que Laura Andrea Silva Guataquirá adujo que el 18 de diciembre de 2015 se oficializó el noviazgo con el acusado, pero la madre de éste, Herminia Luna Rada, aseveró que esa relación tuvo lugar en el año 2017. 43.- Así las cosas, con base en lo expuesto, para esta Sala la demanda carece de las exigencias formales y sustanciales necesarias para su admisión y trámite.

En ese sentido, no será seleccionada y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-2014[footnoteRef:19], se indica que contra ella procede la insistencia. [19: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Kevin Stiven Ovalle Luna contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase Hugo Quintero Bernate   presidente   José Francisco Acuña Vizcaya   Myriam Ávila Roldán   Fernando Bolaños Palacios   Gerson Chaverra Castro   Diego Eugenio Corredor Beltrán   Luis Antonio Hernández Barbosa   Fabio Ospitia Garzón    Nubia Yolanda Nova García   Secretaria - 11 -