Casación No. 55952 Héctor Díaz Yadira Sequea Nieto GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP593-2021 Radicado 55952 Acta No 040 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO: La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el representante judicial de la víctima, contra la sentencia del 1º de noviembre de 2018 a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo del 23 de agosto de 2018, emitido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, que absolvió a Héctor Díaz y Yadira Sequea Nieto, de la conducta de homicidio culposo.
Casación No. 55952 Héctor Díaz Yadira Sequea Nieto 1 13 HECHOS: Fueron reseñados en el fallo de segundo grado: “Se extrae del escrito de acusación que el 10 y 11 de julio de 2008, Blanca Lucía Galvis Gómez acudió al servicio de Urgencias de la Clínica Santa Teresa por presentar estado febril elevado, cefalea, osteomialgias y dolor cervical posterior a un procedimiento quirúrgico de cesárea, donde recibió atención de los médicos generales Héctor Díaz y Yadira Sequea Nieto, quienes autorizaron su salida previa práctica de exámenes paraclínicos y valoración errónea de los resultados, además, sin solicitar el acompañamiento del especialista ginecobstreta.
Ante la falta de mejoría regresó el día siguiente, siendo remitida a la unidad de cuidados intensivos con diagnóstico de sepsis de origen urinario e infección en las vías urinarias, donde falleció el 13 de julio de 2008 a las 20:35 horas, como consecuencia de una falla multiorgánica –shock séptico- generada por un absceso de pared miometrial (útero) de herida quirúrgica por cesárea.”[footnoteRef:1] [1: Folio 18, carpeta Tribunal ] ACTUACIÓN PROCESAL: 1.
El 27 de mayo de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, se realizó audiencia de formulación de imputación en contra de Héctor Díaz y Yadira Sequea Nieto, a quienes se les atribuyó el delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 109 del Código Penal. 2. El 26 de agosto siguiente, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada 19 Seccional, presentó escrito de acusación en contra de los citados por la referida conducta, el cual se materializó en diligencia celebrada en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga el 14 de abril de 2015. 3.
Culminada la etapa de juzgamiento, la autoridad cognoscente en sentencia del 23 de agosto de 2018, absolvió a los acusados. 4. Interpuesto recurso de apelación por el representante judicial de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Santander en fallo del 1º de noviembre de 2019, confirmó la sentencia. LA DEMANDA: El apoderado judicial de víctimas, al amparo de la causal tercera de casación, censuró la sentencia, al considerar que el Tribunal vulneró por vía indirecta la ley sustancial, al incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia, el cual conllevó a la falta de aplicación de los artículos 9, 12, 23, 109 del Código Penal, 12 y 13 de la Ley 23 de 1981 y 380 del Estatuto Procesal Penal.
Lo anterior, al omitir el testimonio técnico del médico Fabio Alonso García Suescún, quien a partir de la historia clínica de Blanca Lucía Galvis y el acta del Comité de Epidemiología o auditoría practicada por SOLSALUD EPS, explicó las falencias en el servicio de urgencias que determinaron la falta de observancia de la lex artis por los acusados.
En esa línea, preciso que con ello se obvió el documento incorporado al expediente relativo al informe de autoría practicado por la entidad prestadora de salud, en el cual, además, se trascribe la historia clínica de la paciente y se informa el desatino en punto a la interpretación del hemograma que mostraba una marcada leucocitosis con neutrofilia, ante la cual se dio salida sin estudios de extensión y examen por ginecología. Además, del estudio de la historia clínica incorporada en su integridad y en la cual, de forma particular aparecía anotación del 12/07/2008 según se presentaba “ cuadro clínico de dolor de pecho con vómito que se irradia a nunca acompañado de dolor en el epigastrio de 3 días de evolución”[footnoteRef:2], y se verificaba que en el primero de los ingresos, la paciente no fue revisada por ginecología u ordenado exámenes histopatológicos. [2: Folio 73, carpeta Tribunal ] Como soporte de lo anterior, citó un artículo de la “Revista Colombiana de Obstetricia y Ginecología” con el fin de ilustrar la no sujeción a los protocolos médicos de atención por parte de los implicados, y destacó que, no obstante, existían signos de respuesta inflamatoria sistémica, no se realizó exploración por ginecología ni se dejó a la paciente en observación, lo cual en su sentir, hubiese permitido identificar el foco de infección uterina y dar tratamiento, pues aun cuando los presentados se podían asociar con otras patologías, no descartaban la mencionada.
Acorde con lo anterior, manifestó que “ante la previsibilidad del diagnóstico de infección uterina y su mortalidad estadística, sin perjuicio del enmascaramiento de síntomas y los signos, los galenos debieron incrementar el deber objetivo de cuidado y su posición de garante, asumiendo una conducta diligente para confirmar el diagnóstico.”[footnoteRef:3].
En consecuencia, solicitó se case la sentencia y dicte en su remplazo condena en contra de los acusados, como responsables del delito de homicidio culposo. [3: Folio 70, reverso, carpeta Tribunal ] CONSIDERACIONES: 1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.
Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley, y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, ya que, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible. 2.
En el presente caso, el casacionista no cumplió tales condiciones, pues aun cuando enunció un cargo coherente con la causal seleccionada, la argumentación por la cual pretendió su acreditación lejos está de destacar un yerro en el proceso de valoración de la prueba. Así, si el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión se configura porque el Juez en el proceso de aproximación al acervo probatorio, a fin de estimar su contenido, ignoró uno de los elementos que lo conforman, resultando éste de tal trascendencia que puede determinar el sentido de la decisión, es claro que en la sentencia impugnada no se verificó tal situación. En efecto, el censor señaló que la Judicatura obvió analizar el testimonio del médico Fabio Alonso García Suescún, no obstante, del contenido de la providencia se desestima tal aserción, en tanto el Juez colegiado acometió tal labor, sólo que no lo estimó en los términos esperados por el apoderado de la víctima para concluir la responsabilidad de los incriminados.
Precisamente, dicha autoridad, en razón de lo atestado por ese profesional de la salud, descartó que realmente existieran dos vertientes probatorias opuestas, incriminatoria y exculpatoria, porque, incluso, con el testimonio citado, se observaba la inocencia de los implicados según lo reconoció el ente investigador. Así lo consignó en su decisión, las referencias que le resultaron relevantes: “… sin perjuicio de las afirmaciones de Fabio Alonso García Suescún, quien una vez analizó el contenido de la historia clínica de Blanca Lucía Galvis Gómez, el resultado de la necropsia y el acta del Comité de Epidemiología –a la que identifica como auditoría realizada por Solsalud EPS-, determinó la existencia de falencias en el servicio de urgencias por «el hecho de no dejar en observación un tiempo y mirar un poco el protocolo y haberse sospechado a partir del proceso infeccioso por la cirugía, porque en ese momento la paciente era una paciente, digamos, tenía buena salud por lo que dice el esposo y lo que dice también la auditoria, una paciente con buen estado de salud» Además, hizo alusión a la interpretación que se le dio al cuadro hemático practicado a la paciente, advirtiendo que éste «ayuda u orienta para saber si hay proceso infeccioso o no, en este caso pues se veía que había un proceso infeccioso y había una cirugía, había que orientarlo hacía allá y hacerle valoración ginecológica, hacerle paraclínicos, eso ya se hizo fue el día posterior, el día 12».
Sin embargo, al indagársele sobre el origen de aquellas conclusiones destacó «lo que yo tomo es de la auditoria, si debe estar dentro de mi declaración pero yo hago, resalto de que fue porque lo tome de los documentos y ahí en los documentos habla de falencias en el servicio de segundo nivel, en este caso la Clínica Santa Teresa», a su vez que se trataba de un caso de difícil diagnostico «vea que la estuvieron viendo especialistas, no era un caso fácil digámoslo así, hay casos más sencillos en que se da más fácil clínicamente el diagnóstico, pero hay casos en que por la condición de la paciente de, no, no, no se puede».
Es así que durante el interrogatorio cruzado al cual fue sometido en juicio oral no atribuyó la muerte de la paciente específicamente a la falta de remisión a la especialidad de ginecología y la interpretación de los exámenes clínicos, pues solo hizo alusión a la importancia de orientar la búsqueda del foco infeccioso en los órganos involucrados en el procedimiento de cesárea, advirtiendo sobre la importancia de someter la afectada a observación y a la práctica de otros análisis médicos, haciendo mención en todo caso a la dificultad diagnostica del caso, pese a dispensársele atención médica de diferentes especialidades.”[footnoteRef:4] [4: Página 10 de la sentencia, folio 14, reverso, carpeta Tribunal ] Más adelante agregó, respecto de las réplicas del censor, que en igual sentido presentó en la apelación: “ En este sentido no tienen asidero los argumentos esbozados por el recurrente, cuyo fundamento principal está constituido por la valoración documental efectuada por Fabio Alonso García Suescún, relativos a la necesidad de remitir a Blanca Lucía Galvis Gómez a la especialidad de ginecología, asociar el proceso infeccioso con la reciente práctica del procedimiento quirúrgico de la cesárea y mantenerla en observación hasta tanto se identificara la entidad de la patología, además, la errónea valoración de los resultados del cuadro hemático en cuanto a la elevación de leucocitos, en tanto las tres primeras se descartan por el hecho que sometida la paciente a múltiples exámenes físicos, ecografía pélvica y valoración por varias especialidades no pudo ser identificado el foco infeccioso, así que dicha omisión para los días 10 y 11 de julio de 2008 en que acudió al servicio de urgencias no supone una elevación del riesgo, mientras que la cuarta fue desvirtuada en el campo médico por habitualidad en las mujeres que cursan el puerperio.” [footnoteRef:5] [5: Página 20 del fallo, folio 9 reverso, carpeta Tribunal ] Además, revisada la actuación, a la misma no se incorporaron a modo de pruebas la mentada auditoría e historia clínica para exigirse su valoración de forma autónoma[footnoteRef:6], por el contrario, fue en sesión del juicio del 30 de junio de 2017[footnoteRef:7], que el médico Fabio García Suescún, señaló que los empleó como instrumentos para emitir una opinión en calidad de testigo técnico[footnoteRef:8], ni siquiera de carácter pericial, comoquiera que no acudió en tal calidad.
Luego, la censura desconoce la realidad que informa las diligencias. [6: Respecto de la historia clínica aparece que fue un elemento probatorio que analizaron varios de los peritos que participaron del debate oral, pero no se incorporó como prueba documental.] [7: Registro de audio 6800160001592008019300_JUICO ORAL-YADIRA SEQUEDA Y OTRO 30-06-2017 PARTE 2] [8: En tal condición se refirió el Juez de primer grado] En ese orden, el libelo presentado se torna la extensión de los planteamientos que expresó el apoderado a través del recurso de apelación y que fueron despachados desfavorablemente al resolverse la alzada, al no compartir simplemente la decisión absolutoria, que se soportó en la tesis según la cual “conforme con la prueba aducida y practicada en el juicio oral no era exigible a los procesionales médicos relacionar el cuadro febril con un proceso infeccioso uterino dada la inespecificidad de los síntomas presentados por Blanca Lucía Galvis Gómez, siendo aceptable que Héctor Díaz y Yadira Sequea Nieto abordaran su paciente a través de tratamientos antibióticos y observación ambulatoria, es decir, sin que con ello infringieran el deber objetivo de cuidado que les correspondía y por ende, les fuera atribuible el fallecimiento de la afectada.” [footnoteRef:9] [9: Páginas 17 y 18 de la sentencia, folios 10 y reveso, carpeta Tribunal ] 3.
De manera que, el reparo no es idóneo, ya que no se asienta en la constatación del error denunciado y lo que pretende el demandante de manera desacertada, es propiciar en sede de casación una discusión ya agotada. En ese contexto, el profesional del derecho se limitó a insistir en el deseo de obtener una condena, a modo de alegato de instancia y sin contraponer sus argumentos a los esbozados en la sentencia objeto de recurso, con el propósito de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste, aspectos que impiden siquiera considerar su postulación. 4.
En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda de casación examinada, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades, o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el representante judicial de la víctima. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Martha Liliana Triana Suarez Secretaria ( e )