Micelio
AP593-2019(54180)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Extradición No. 54180 William Alexander Arenas Atehortúa LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP593-2019 Radicación No. 54180 Acta 46 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre la solicitud probatoria formulada por el apoderado del requerido en extradición, William Alexander Arenas Atehortúa.

ANTECEDENTES: 1. Por virtud del artículo 499 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte el pedido de extradición del ciudadano colombo estadounidense William Alexander Arenas Atehortúa, formalizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América según Nota Verbal No. 1928 del 30 de octubre de 2018, a la cual se adjuntó la respectiva documentación y el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con el cual en este evento es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 2.

En esas condiciones y proveído el requerido de un defensor, este, en virtud del traslado verificado para que los intervinientes pidieren pruebas, solicitó: -Se oficie al Alto Comisionado para la Paz y al Secretario Ejecutivo de Justicia Especial para la Paz, a efecto de que informen si el requerido en extradición se encuentra enlistado dentro de aquellos que se acogieron a dicha jurisdicción. -Se obtenga, ante la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, información acerca de si en contra del requerido cursa en nuestro país algún proceso penal y en ese caso se precise su estado y la autoridad que lo conoce.

Las anteriores pruebas, dice, son pertinentes, en cuanto guardan relación con los hechos que motivan el pedido de extradición; conducentes, porque generan certeza en torno a los motivos del requerimiento; útiles, ya que proporcionan información beneficiosa sobre la necesariedad o no de la extradición y racionales en tanto son realizables dentro de los parámetros de la razón. CONSIDERACIONES: 1.

Dado que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, aplicable en este evento por cuanto los hechos acaecieron el 2 de noviembre de 2012, prescribe que el concepto que de la Corte se demanda para efectos de extradición se fundamentará en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, es obvio que las pruebas cuya práctica se demanda deben estar orientadas, por razón del artículo 375 ídem, en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar tales presupuestos, así como los que constitucionalmente deben ser objeto del mismo concepto o más específicamente los que hacen relación a la época y lugar de ocurrencia de los sucesos, a la naturaleza de los delitos imputados y a la cosa juzgada, pues la extradición de nacionales sólo es procedente por hechos ocurridos luego del 17 de diciembre de 1997, cometidos en territorio extranjero, que carezcan de naturaleza política y en tanto por los mismos no se haya ejercido la jurisdicción nacional. 2.

Bajo unas tales premisas y no obstante las genéricas razones expuestas por el petente, se advierten específicamente ausentes las de pertinencia, conducencia y utilidad en las pruebas que solicita, toda vez que las pretendidas no revelan que su objetivo sea desvirtuar o acreditar alguno de los supuestos de la extradición, tanto que ni siquiera señala cuál es el propósito al demandar su práctica.

Ahora, si se entendiere que se trata con ellas de acreditar una eventual vulneración al axioma del non bis in ídem o a la cosa juzgada, pues no otro sentido tendría determinar el hipotético sometimiento del requerido a la Jurisdicción Especial para la Paz, o la existencia en su contra de un proceso en nuestro país, la naturaleza del punible imputado en el extranjero y la fecha de su comisión revelan que tales pruebas, además de inútiles, no resultan conducentes al propósito de establecer que por los mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición ya se activó la jurisdicción nacional, o que por ellos y por relacionarse con el acuerdo de paz firmado con las FARC, competen a la Jurisdicción Especial, o se inhibe el mecanismo de cooperación internacional ante la eventual garantía de no extradición prevista para los miembros de la insurgencia que se acogieron al referido acuerdo. 3.

Acá, el Gobierno de los Estados Unidos solicita la extradición de William Alexander Arenas Atehortúa porque fue condenado en dicho país a la pena privativa de libertad de 15 años por el delito de “Homicidio con vehículo automotor”, cometido el 2 de noviembre de 2012, vale decir, porque en un accidente de tránsito causó la muerte de un peatón en la cuadra 3700 de Lakeside Drive, Condado de Broward-Florida, lo cual tiene su correlato en nuestro ordenamiento en el homicidio culposo.

Luego, se trata de un hecho ocurrido exclusivamente en territorio extranjero el 2 de noviembre de 2012, que ya fue juzgado hasta proferirse sentencia de condena, que por su naturaleza nada tiene que ver con el conflicto armado ocurrido en nuestro país por cuenta de la insurgencia de las FARC y en relación con el cual resultaría un imposible jurídico y material que se haya activado la jurisdicción nacional, máxime cuando no se advierte supuesto alguno de los previstos en los artículos 14 a 16 del Código Penal. 4.

Como en tales condiciones no aprecia la Sala cuál es la pertinencia, utilidad o conducencia de las pruebas solicitadas con relación a los temas materia del concepto que le concierne rendir y en especial con respecto a la cosa juzgada o al non bis in ídem, será denegada la práctica de las que solicita el defensor. Y como tampoco encuentra que deba disponer oficiosamente el aporte de otras, se ordenará que, una vez en firme esta decisión, se surta el traslado para alegaciones de conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido William Alexander Arenas Atehortúa. 2. Ejecutoriada esta determinación súrtase el correspondiente traslado para alegar. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 7