CUI 05 045 61 00498 2015 00377 01 Casación n.° 59503 DEIMER VALENCIA ESCOBAR FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP5924 – 2021 Casación No. 59503 Acta No. 326 Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Deimer Valencia Escobar, contra la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, con modificaciones, confirmó la decisión condenatoria proferida el 13 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó, trámite adelantado por el punible de acceso carnal violento.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En la madrugada del 16 de mayo de 2015, entre las 01:00 y las 02:00 horas, aproximadamente, en la zona centro urbana del municipio de Murindó (Antioquia), instantes posteriores a su salida de una discoteca de la localidad, la adolescente K.Y.T.G. –de 17 años para la época– fue abordada por dos sujetos, uno de ellos identificado como Deimer Valencia Escobar, quienes a la fuerza y con exhibición de arma blanca (navaja), la condujeron a un sitio cercano a unos tanques de almacenamiento del hospital, lugar en el que aparecieron en escena otros dos individuos y, allí, previas lesiones en distintas partes del cuerpo, producidas con la mencionada arma y bajo amenaza de muerte, fue accedida vaginalmente por todos y cada uno de los integrantes del grupo. 2.2 Procesales Materializada la captura de Deimer Valencia Escobar por orden judicial[footnoteRef:1], la fiscalía, en audiencias preliminares celebradas el 10 de marzo de 2017 bajo la dirección del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Apartadó (Antioquia), formuló imputación en su contra, como coautor del concurso delictual de acceso carnal violento agravado y lesiones personales, cometido bajo circunstancia de mayor punibilidad, al obrar en coparticipación criminal (artículos 58 numeral 10°, 111, 112 inciso primero, 205 y 211 numeral 1° del Código Penal).
Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión[footnoteRef:2]. [1: Expedida el 19 de enero de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Apartadó. Cfr. Folio 10, C.O. n.° 1.] [2: Cfr. Folio 7, ib.] Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:3] –con relación a los anunciados punibles–, la actuación la asumió el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma municipalidad, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 12 de junio de 2017[footnoteRef:4] y la audiencia preparatoria el 8 de agosto siguiente[footnoteRef:5]. [3: Cfr. Folios 12 a 17, ib.] [4: Cfr. Folio 28, ib.] [5: Cfr. Folio 30, ib.] El juicio oral se adelantó en sesiones de 13 de septiembre de 2017[footnoteRef:6]; 16[footnoteRef:7] y 29[footnoteRef:8] de enero, 31 de mayo[footnoteRef:9], 5 de junio[footnoteRef:10] y 25 de octubre[footnoteRef:11] de 2018, 22 de agosto[footnoteRef:12] y 9 de septiembre[footnoteRef:13] de 2019, sesión esta última en la que el despacho de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio. [6: Cfr. Folio 77, ib.] [7: Cfr. Folio 228, ib.] [8: Cfr. Folio 238, ib.] [9: Cfr. Folio 292, ib.] [10: Cfr. Folio 312, C.O. n.° 2.] [11: Cfr. Folio 357, ib.] [12: Cfr. Folio 412, ib.] [13: Cfr. Folio 417, ib.] La sentencia de rigor se profirió el 13 de noviembre de 2019 y, en ella[footnoteRef:14], la judicatura condenó a Deimer Valencia Escobar únicamente por el punible de acceso carnal violento agravado e impuso las penas de 16 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. [14: Cfr. Folios 429 a 443, ib.] Apelada esta decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia desató la alzada a través de fallo de fecha 18 de diciembre de 2020[footnoteRef:15], en el sentido de confirmar la responsabilidad del justiciable, pero eliminó la causal de agravación deducida por el juez a quo, por lo que redujo las penas principal y accesoria a 14 años.
En lo demás, mantuvo la decisión. Inconforme con ella, la defensa recurre en casación.[footnoteRef:16] [15: Cfr. Folios 482 a 527, ib.] [16: Cfr. Folios 543 a 550, ib.] III. LA DEMANDA Con sustento en la causal tercera de casación, en un cargo único, el recurrente acusó la sentencia de segunda instancia de haber violado indirectamente la ley sustancial, a causa de un error de hecho por falso juicio de existencia «por suposición u omisi[ón]».
Expresó que el Tribunal, «a través de la declaración que rinde la víctima», dio por probado «el abuso» y «que fue realizado por 4 personas». A continuación, relacionó un fragmento de su atestación, metodología que replicó en relación con los deponentes, (i) Carlos Oquendo Moreno (profesional que realizó examen médico sexológico), (ii) Darlin Mónica Curin Rentería (Comisaria de Familia de Murindó), (iii) Juliana María Martínez Garro (bióloga forense), (iv) Paula Andrea Ortega Segura (perito de medicina legal en genética forense) y (v) Saidi Loreta Mata Crespo (médico general del Hospital de Murindó).
De cada uno de ellos realizó «precisiones», a la manera de enunciados, para luego indicar «cu[á]l fue el hecho que no se dio por probado a pesar de que existe el medio de prueba que lo acredita»: El hecho que considera la defensa que no se dio por probado fue que: · No hay rastro que la denunciante haya sido abusada por el señor DEIMER [V]alencia · No hay evidencia que haya sido abusada por 4 personas · No se dio por probado la duda razonable a favor del señor DEIMER VALENCIA Que en caso de haber realizado un análisis objetivo y no partiendo de una pr[á]ctica de que “si la denunciante declara está condenado”, se podría llegar a una duda razonable para mi representado dado que: · Estamos en presencia de un caso que tiene muchas dudas · Que la v[í]ctima nunca declar[ó] en los estrados judiciales… Además, en el mismo cargo el recurrente dijo proponer un falso juicio de identidad por tergiversación que, en su criterio, se configuró cuando: · El H. Tribunal manifiesta que las declaraciones de los testigos de descargos llevan a una conclusión de no creerles y que todos van en busca de favorecer al señor DEIMER VALENCIA · Pas[ó] por alto, que la compañera del señor DEIMER para ese momento, manifestó al igual que los otros testigos, la denunciante siempre relacionaba que estaba enamorada del señor DEIMER VALENCIA ESCOBAR · Que no había móvil para que la denunciante mintiera Reiteró lo dicho por el testigo de la defensa Jhon Fredy Maquilón Paneso y criticó que el Tribunal no considerara creíble su declaración, de la cual destacó: · Que ella [la víctima] quiso estar de manera voluntaria con el señor JH[O]N FREDY · Que la v[í]ctima estaba enamorada o gustaba del procesado DEIMER · Que dos personas más fueron las que abusaron de la v[í]ctima · Que el señor Deimer y [M]aquilón trataron de defenderla o protegerla · Que el señor DEIMER no fue la persona que haya abusado de ella · Que después de lo que la v[í]ctima dice que pas[ó] se fueron para la discoteca Nuevamente refirió lo expuesto por la perito Paula Andrea Ortega Segura, esta vez para fustigar que el Tribunal consideró irrelevante esta declaración y para destacar que «si se hubiere valorado en debida forma, no había forma de haberse probado que el señor Deimer fue quien abus[ó] de ella además de ello, era imposible la participación era necesario una valoración directa de esta prueba».
Sin realizar petición alguna, del escrito se extrae que su prohijado debió ser absuelto del cargo objeto de acusación y condena. IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal planteada de entre las establecidas en el precepto 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem ), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. 4.3 El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.
La Corporación advierte que el recurrente no expuso argumento alguno orientado a verificar la necesidad de su intervención en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180. Tampoco cumplió el imperativo de plantear un cargo atendible en la sede extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del aludido artículo 184.
Estas las razones: 4.4 Ha de reiterar la Sala que un ataque al amparo del falso juicio de existencia no se satisface con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión se tratara. Es necesario una argumentación consecuente con la estructura conceptual del yerro, que comprenda la identificación de la prueba supuesta, o de la marginada por el sentenciador a pesar de haber sido debidamente incorporada al juicio, la indicación del hecho o hechos que su contenido prueba, su trascendencia en el contexto probatorio y su implicación determinante en las conclusiones de la decisión. 4.5 Por su parte, el error de hecho por falso juicio de identidad –que el demandante también invoca– se presenta cuando el fallador, al apreciar el contenido material de la prueba, lo altera, poniéndole a decir lo que no dice, error al que de ordinario se llega porque se adicionan afirmaciones o negaciones que no contiene, o al cercenar partes sustanciales de su contenido, o distorsionar su literalidad.
La forma de acreditar este yerro es elemental. Se trata, como ya lo ha explicado la Corte, de realizar un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad, y que el fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» ( Cfr. CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115).
Es importante señalar que este error es objetivo contemplativo y, por tanto, ninguna relación guarda con los desaciertos que se presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio. 4.6 En el asunto de la especie, el actor fracasa en su intento de acreditar los errores que denuncia, pues con total desconocimiento de las directrices referidas, solo intenta revivir el debate probatorio planteado en las instancias, a través de una ininteligible alegación que en nada dista de la esgrimida ante los jueces unipersonal y colegiado.
Empiécese por decir que resulta del todo contradictorio asegurar que la prueba fue preterida por el fallador, pero, a renglón seguido, realizar «precisiones» acerca de lo que de esta supuso la judicatura. Y, más adelante, acusar que la misma fue tergiversada, metodología argumental que a lo sumo exhibe el desacuerdo del recurrente con lo decidido, pero ninguno de los yerros atribuidos al Tribunal.
El libelista rompe con la lógica de la causal cuando en un mismo cargo expone la suposición de la prueba, que reconoce fue debidamente practicada en juicio oral, y a su vez la acusa de ignorada, pero también distorsionada en algunos de sus apartes, habida cuenta que esto último, de suyo, implica el ejercicio valorativo efectuado por las instancias y descarta de plano la preterición. En últimas, el censor indistintamente alude al contenido de la prueba testimonial y de ella destaca algunos contenidos presuntamente ignorados, supuestos o tergiversados, pero termina por formular su propia opinión sobre las declaraciones de cargo y descargo, para cuestionar, de forma libre y a la manera de alegato de instancia, las conclusiones a las que arribó el ad quem, luego de la estimación de todos y cada uno de los elementos materiales probatorios incorporados a la actuación. Su intervención solo evidencia su inconformidad frente a la apreciación de la judicatura, pues considera que la prueba aportada al proceso permitía llegar a un juicio negativo de responsabilidad penal en favor de Deimer Valencia Escobar, en contraposición a lo concluido por los juzgadores, quienes afirmaron la materialidad de la conducta y la responsabilidad en ella del procesado.
Con vulneración del principio de corrección material, el demandante afirma que la víctima no declaró en los estrados judiciales, situación contraria a la realidad, pues, aunque es cierto que físicamente no estuvo en presencia del funcionario judicial de primer grado, sí lo hizo a través de los medios tecnológicos dispuestos para el efecto en la respectiva sesión de audiencia de juicio oral, lo que de ninguna manera afectó el derecho de contradicción de la defensa, que tuvo a su alcance el escenario propicio para contrainterrogar a K.Y. Por demás, ni en la respectiva vista pública, ni en esta sede, la defensa reprochó ilegalidad alguna en la práctica probatoria, mostrando sólo su descontento frente al relato vertido en contra de su prohijado, coherente y digno de credibilidad para las instancias, pues, con insistencia explicó que el aquí justiciable fue uno de los cuatro individuos que, en la madrugada del 16 de mayo de 2015, contra su voluntad, la accedió carnalmente vía vaginal.
De hecho, detalló que fue la persona «que más le hizo daño», no solo al vulnerar su libertad e integridad sexuales, sino su integridad personal, al causarle las heridas en extremidades superiores y abdomen con el arma cortopunzante que portaba. Por eso el Tribunal, en unidad decisoria con el a quo, tuvo como cimiento de la condena de Valencia Escobar la atestación de K.Y.T.G., a la cual sumó la prueba de corroboración de su dicho, y se sirvió de la prueba testimonial de descargo aportada, para darle consistencia a sus conclusiones, dadas las contradicciones en que incurrieron, no solo en sus propias declaraciones, sino entre los distintos relatos vertidos por ellos.
En esta labor, destacó especialmente la versión de Jhon Fredy Maquilón Paneso, quien convenientemente expuso que sostuvo relaciones sexuales consentidas con K.Y., que otros dos individuos a los que identificó por los alias de «Teolindo» y «Calvo» –uno de ellos, asesinado al parecer posteriormente – fueron quienes abusaron de ella y que la única intervención de su primo Deimer, consistió en evitar que aquellos agredieran sexualmente a la menor de edad.
En el análisis del conjunto probatorio, el Tribunal, a medida que refirió lo expuesto por cada declarante, efectuó un escrupuloso examen individual de cada medio de convicción, luego de lo cual concluyó[footnoteRef:17]: [17: Cfr. Folios 524 (frente y reverso) y 525 (frente), C.O. n.° 2. Páginas 85 a 87 del fallo de segundo grado.] [u]no de los motivos de disenso presentado por la defensa, respecto al fallo de primera instancia, es el hecho de haber condenado al procesado con la sola declaración de la víctima, considerando esta Corporación que cuando aspectos de una declaración pueden ser confirmados con otros medios de prueba, puede colegirse que el testigo no miente en dichos aspectos y que muy probablemente está diciendo la verdad.
(…) Considera la Sala que cuando se trata de delitos sexuales, adquiere mayor relevancia la prueba indiciaria; dadas las circunstancias en que suelen producirse los hechos, en donde normalmente los mismos acaecen sustraído[s] de la observación de testigos diversos a la víctima y victimario, adquiriendo una relevancia la declaración de la misma víctima, constituyéndose en una prueba esencial y de enorme valor probatorio al momento de ser analizados en conjunto con las demás pruebas.
Obsérvese que los aspectos más relevantes o las circunstancias dadas a conocer por la adolescente ofendida, se encuentran confirmados con otros medios probatorios; en efecto, de la existencia del acceso carnal no solo da cuenta la ofendida, sino también la médico SAIDI LORETA MATA CRESPO, quien da fe, que al momento de brindar atención médica la joven K.Y.T.G., presentaba el introito vaginal eritematoso, es decir, se encontraba rojo, manipulado y maltratado y esto se debe, por haber sostenido una relación sexual.
Igualmente, la madre de la menor, [N.R.G.] observó cuando su hija llegó a la residencia, con sangre, sucia y revolcada; así mismo presentaba dolor en sus heridas. De las lesiones físicas como consecuencia del asalto sexual, dan cuenta la madre de la menor y los galenos Mata Crespo, Carlos Oquendo Moreno y Milena Ortiz Mosquera; quienes le observaron dos heridas a nivel del hombro derecho y del flanco derecho; adicional la Comisar[i]a de Familia, fue enfática en indicar que cuando acude al llamado del Hospital, observó las lesiones de las cuales tomó dos fotografías.
De otro lado, el testimonio de la menor se hace más creíble, por el hecho de haber encontrado en sus ropas, muestra de espermatozoides. Respecto a la responsabilidad penal del señor DEIMER VALENCIA ESCOBAR, se cuenta con la declaración de la adolescente víctima, quien es clara, coherente y unísona, no sólo en el relato abusivo sino también al señalar que fueron cuatro sujetos quienes la accedieron de manera violenta, que uno de ellos utilizó preservativo y que fue atacada con una navaja para que se dejara acceder, entre los nombres mencionados se refirió a DEIMER VALENCIA ESCOBAR, como aquella persona que la accedió carnalmente, que fue [la] única persona que utilizó preservativo y quien le perpetró las heridas; esta persona en palabras de la joven, fue quien más le hizo daño. Los testigos que la defensa presentó no tienen la fuerza de descalificar el dicho de la víctima, pues como se ha indicado, los mismos sólo se encuentran dirigidos [a] favorecer al acá procesado y a ubicarlo en otro espacio para la fecha de los hechos, sin que las deponencias guarden similitud, observándose ciertas contradicciones entre los mismos.
Con el testimonio del señor John Fredy Maquilón, adquiere más fuerza demostrativa, el relato de la adolescente víctima, pues [lo] ubican en los mismos espacios descritos por la joven. La simbiosis argumentativa del libelo conspira contra los principios de autonomía y de claridad que rigen la casación y solo evidencia el interés del censor en extender el debate probatorio y jurídico finiquitado en las instancias, como acaba de exponerse.
El recurrente enfrenta su propio criterio de valoración al del juzgador, aguardando que sean sus deducciones las que se prefieran sobre la aptitud probatoria de los medios de convicción, en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación, en cuya sede se enjuicia la legalidad del fallo y no los criterios de apreciación. La Sala advierte que lo realmente recriminado por el actor es la credibilidad otorgada al dicho de la menor de edad víctima y, correlativamente, la desestimación de la testimonial de descargo.
La censura simplemente retoma la crítica probatoria desplegada en las instancias y expone su particular e interesado punto de vista sobre la valoración de la prueba, demandando que la Corte asuma un ejercicio de apreciación indiscriminado, pretensión que dista de la naturaleza del recurso extraordinario de casación, en cuanto, no tiene el carácter de tercera instancia. De ese modo, el discurso del impugnante, lejos de acreditar alguno de los errores de hecho enrostrados al Tribunal, se circunscribe a cuestionar su análisis, pero no a justificar que en realidad hubiera existido la suposición, omisión o tergiversación del contenido de la prueba testimonial.
Por demás, la Sala no avizora un vicio en el acto de apreciación de los falladores y el censor tampoco arguyó que incurrieran en errores protuberantes en el proceso inferencial mediante el cual fijó el mérito de las pruebas, a causa de la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional. En tal condición, la postulación del recurrente debe ceder ante la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo condenatorio, que se fundó en el ponderado análisis del conjunto probatorio, para de él establecer el conocimiento más allá de toda duda de la incursión de Deimer Valencia Escobar en los hechos denunciados. 4.7 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.8 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Deimer Valencia Escobar.
SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6