Micelio
AP5923-2021(58693)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1098 de 2006Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020200208700 Revisión 58693 HUBERNEY OSPINA QUICENO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP5923 - 2021 Revisión No. 58693 Acta No. 326 Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Examinar los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada a nombre propio por HUBERNEY OSPINA QUICENO, contra la sentencia emitida el 31 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la condena impuesta en su contra el 5 de septiembre de 2012 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS En el proceso se dieron por probados los siguientes: “El día 12 de julio de 2011, siendo las seis y media de la mañana, sobre la calle 125 con carrera 26H de la ciudad de Cali, transitaba Cristian Andrés Hinojosa Quiceno, quien se encontraba haciendo una ronda de vigilancia por el sector, cuando de repente apareció por su espalda HUBERNEY OSPINA QUICENO y sin mediar palabra le disparó dejándolo gravemente herido, siendo trasladado a un centro asistencial en donde le salvaron la vida”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 13 de julio de 2011, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, la fiscalía formuló imputación a HUBERNEY OSPINA QUICENO, como autor del delito de homicidio agravado tentado, en concurso con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Se le impuso como medida de aseguramiento detención preventiva en centro de reclusión. 2.

El 12 de septiembre de 2011, la fiscalía presentó escrito de acusación por los mismos cargos imputados, el cual correspondió por reparto al Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, donde se adelantó la respectiva audiencia de formulación el 30 de septiembre posterior. 3. Culminadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 5 de septiembre de 2012, el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali condenó a HUBERNEY OSPINA QUICENO a 256 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y prohibición para el porte de armas de fuego.

Le negó mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo confirmó en decisión de 31 de julio de 2015. 5. Contra la sentencia de segunda instancia la defensa interpuso recurso extraordinario de casación. 6. La demanda se inadmitió en proveído de 16 de diciembre de 2015, pero se dispuso el retorno de las diligencias al despacho del magistrado sustanciador para revisar la legalidad de las penas impuestas. 7.

En providencia SP7087 de 1º de junio de 2016, la Corte casó parcialmente, de oficio, la sentencia del Tribunal Superior de Cali, para condenar a la pena de prisión de 249 meses y 23 días, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y prohibición para la tenencia y porte de armas de fuego por 21 meses y 26 días. 8.

El sentenciado promovió a nombre propio la presente acción de revisión, con fundamento en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 9. El 11 de noviembre de 2021, los Magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa y Patricia Salazar Cuéllar manifestaron su impedimento para conocerla, el cual fue aceptado en la fecha. LA DEMANDA DE REVISIÓN Como se reseñó, se fundamenta en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.

En la pretensión de acreditación, HUBERNEY OSPINA QUICENO afirma que en la dosificación de su pena se aplicaron los aumentos punitivos previstos en el artículo 5º de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, “ sin tener así la oportunidad de rebajas por allanamientos o preacuerdos, en virtud del Art. 199 de la ley 1098 de 2006”, pero la Corte, en sentencia 33254 de 27 de febrero de 2013, dispuso inaplicar el aumento punitivo de la referida Ley de 2004, “para delitos incluidos en la ley 1098 de 2006”.

Por tanto, solicita redosificar la pena de prisión impuesta, aplicando lo expuesto en la providencia reseñada. CONSIDERACIONES Competencia 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la acción de revisión presentada a nombre propio por HUBERNEY OSPINA QUICENO, por cuanto se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Legitimación 2. El artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para presentar la acción de revisión, el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación penal. Con relación a los intervinientes, entre los cuales se incluye el condenado, indica la norma en cita que “podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.

En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto”[footnoteRef:1] [1: CSJ AP, 6 may. 2009, rad. 29664; 14 abr. 2010, rad. 33560; 27 jun. 2012, rad. 39118.] Sobre la obligatoriedad de que el sentenciado, si no ostenta la calidad de abogado en ejercicio, interponga la acción por intermedio de apoderado judicial, ha dicho la Corte: «Si bien el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, deja en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos puede hacerlo sin la representación de abogado.

No siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal, pues existen eventos en los que se requiere de los representantes judiciales o apoderados para hacerlo, siendo uno de estos casos el trámite inherente a la acción de revisión. En efecto, la acción de revisión no es una nueva instancia sino un procedimiento de excepción; no es la continuación del proceso ya fenecido con la res iudicata, sino que es, en rigor jurídico, como en añejo pronunciamiento lo dijera la Corte, un proceso extraordinario sobre el proceso mismo, razón por la cual el derecho de postulación debe ejercerse por medio de abogado titulado, como quiera que “se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.” Aquí, el ius postulandi entraña un recorte al derecho de autorepresentación, no en lo concerniente a su capacidad procesal, puesto que el condenado siempre tendrá interés sustancial para controvertir el fallo que le es desfavorable -legitimación pasiva-, sino respecto a su idoneidad técnica para actuar por sí mismo con la debida destreza, por lo que su representación ha sido encomendada por la ley a expertos en las disciplinas jurídicas[footnoteRef:2]» [2: CSJ AP, 25 sep. 2006, rad. 23026, AP8122-2017, rad. 51271.

AP442-2019, rad. 54627. ] Este derrotero jurisprudencial mantiene vigencia, en la medida que, aun cuando fue emitido en el marco del esquema de enjuiciamiento penal regido por la Ley 600 de 2000, el sistema penal acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004 reprodujo de manera expresa y en idéntico sentido, la limitante en cita[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP2124-2016, Rad. 46620.

AP2113-2018, Rad. 52521, AP4246-2018, Rad. 51933, AP1035-2020, Rad. 54174.] Análisis del caso concreto 3. En el asunto particular, la Sala aprecia que quien presenta la acción de revisión es el propio condenado HUBERNEY OSPINA QUICENO, quien no acredita la calidad de abogado en ejercicio, ni aparece registrado como tal en la base de datos del Registro Nacional de Abogados[footnoteRef:4], lo cual conlleva inevitablemente a su rechazo, por falta de legitimación. [4: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx ] Es de advertir al sentenciado HUBERNEY OSPINA QUICENO, que de no contar con recursos económicos para asumir los honorarios de un abogado que lo represente en este trámite, puede acudir a la Defensoría del Pueblo y solicitar que le asignen uno. Esto, porque, se insiste, la presentación de la demanda de revisión está reservada por la ley procesal a un abogado titulado, por el carácter técnico y rogado que el instrumento ostenta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda de revisión presentada a nombre propio por HUBERNEY OSPINA QUICENO. 2. Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN IMPEDIDO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE IMPEDIDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11