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AP5921-2017(51034)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 277 de 2017Ley 1592 de 2012Ley 1820 de 2016Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

51034 Norberto de Jesús Morales Morales LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP5921-2017 Radicación 51034 Acta 297 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía, el Representante del Ministerio Público y el de las víctimas, contra el auto del 14 de agosto de 2017 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.

ANTECEDENTES

1. NORBERTO DE JESÚS MORALES MORALES, postulado a los beneficios de Justicia y Paz, como ex integrante del Frente 36 del Bloque José María Córdoba de las FARC-EP, solicitó su traslado a zona veredal transitoria de normalización-ZVTN a la Fiscalía 16 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Análisis y Contexto, autoridad que una vez verificó su procedencia radicó petición con tal propósito en la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, el 3 de agosto del año en curso. 2.

En audiencia del 10 de agosto de 2017, la Sala cognoscente escuchó las intervenciones de los sujetos procesales y el 14 de agosto siguiente, resolvió: (i) decretar la conexidad de las actuaciones adelantadas bajo los radicados 05 40 61 001 66 2009 80120, 11 001 60 000 00 2011 00201, 05040610016201280144 con los hechos del proceso de justicia y paz, donde se han imputado los hechos punibles de rebelión, en concurso material heterogéneo con la utilización de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos trasmisores o receptores, actos de terrorismo, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, (ii) conceder en favor de Norberto de Jesús Morales Morales, el traslado a la zona veredal transitoria de normalización de la Plancha, del municipio de Anorí- Antioquia, siempre y cuando para el momento de efectivizar el traslado, dicho lugar se encuentre legalmente habilitado para esos fines, o los pertinentes que ordene el Gobierno Nacional y (iii) “suspender el presente proceso de Justicia y Paz seguido en contra de Norberto de Jesús Morales Morales alias ‘Pájaro o Pajarilla’ de radicado 11 001 6000 253 2013 04952 y de aquellos donde se investigan los hechos que en esta decisión se conexaron, hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, Conteste con el artículo 13 del Decreto 277/2017, el postulado, una vez sea trasladado a la ZVTN, no podrá ser citado a la práctica de ninguna diligencia judicial, mientras permanezca en ella.”[footnoteRef:1], conforme con lo dispuesto en el artículo 22 de la Decreto 277 de 2017. [1: Numeral 7 de la parte resolutiva de la decisión. ] 3.

La Fiscalía, el Ministerio Público y el representante de las víctimas, inconformes exclusivamente con la determinación de suspensión del proceso, apelaron la decisión con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1. La Fiscalía: (i) Si las ZVTN reglamentadas entre otros decretos, en el 2025 de 7 de diciembre de 2016, son espacios para facilitar la desmovilización y reincorporación de miembros de las FARC que dejaron las armas con ocasión de la firma del Acuerdo Final para la Paz, se deben descartar las consecuencias jurídicas que dicho traslado implica a quienes resultan favorecidos siendo postulados de la Ley 975 de 2005, en particular lo normado en los artículos 13, inciso 3, y 22 del Decreto 277 de 2017, ya que esta reglamentación no fue concebida para regular el marco normativo de la jurisdicción especial de Justicia y Paz, por el contrario debe permitirse que quienes se acogieron de forma voluntaria a éste último régimen continúen acatando los compromisos adquiridos.

(ii) A pesar de que el Acto Legislativo 01 de 2017 concibió como una de las finalidades la protección de los derechos de las víctimas, no es menos cierto que con ocasión de la suspensión de un proceso de Justicia terminan siendo vulnerados al dejarse en la indefinición el resultado de una actuación donde ya se ventilaba el asunto con participación activa de estos actores. 3.2.

La Procuraduría: (i) Si el Decreto 277 de 2017 fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de facultades excepcionales y con el propósito de facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo Final para la Paz, éste no resulta aplicable a las actuaciones regidas por la Ley 975 de 2005 y menos, que en virtud de sus artículos 13 y 22, se disponga su suspensión. (ii) La interrupción de la actuación conspira contra los derechos de las víctimas determinadas e indeterminadas, y de la sociedad, al impedirse el esclarecimiento de la verdad y enjuiciamiento de responsables por un proceso especial y de igual naturaleza al que se implementa con el Acuerdo de Paz. 3.3.

El representante de las víctimas: (i) Consideró que la decisión adoptada va en contravía de las garantías fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las víctimas que concurrieron a las diligencias y anotó que no comparte lo señalado por el a quo, relacionado con que las normas en comento sean constitucionales, pues aún no hay decisión de la Corte Constitucional en tal sentido. 4.

Finalmente, el defensor de Norberto de Jesús Morales, como no recurrente, coadyuvó la petición, al considerar que los efectos de la suspensión no sólo son nocivos para las víctimas y el procesado, sino también para la administración de justicia luego de avances importantes en el esclarecimiento de la verdad. Asimismo, señaló que el artículo 13, es aplicable a quienes se hayan desmovilizado en el marco del Acuerdo Final para la Paz y no de la Ley 975, menos cuando su defendido no ha renunciado a esta Jurisdicción. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. 2.

Ahora, toda vez que el único motivo de disenso radica en la suspensión del proceso adelantado en justicia y paz a Osorio Guzmán (al cual se decretó la conexidad de otras actuaciones) con ocasión de la concesión del traslado de la zona veredal transitoria de normalización, la Sala en atención al principio de limitación, dilucida los efectos del artículo 22 del Decreto 277 de 2017, que regula el asunto. 2.1.

Para ello, necesario resulta reiterar la posición de la Sala explicada en providencia AP5069-2017, radicado 50655, frente a la interpretación del artículo 22 del Decreto 277 de 2017, de acuerdo con el cual “Todos los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada o decidido el traslado a ZVTN, de que tratan la Ley 1820 de 2016 y el presente decreto, quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a libertad condicionada por aplicación de este Decreto quedarán a disposición de dicha Jurisdicción.» Así se explicó: “En efecto, para comenzar debe resaltarse que en el mismo Acuerdo Final para la Paz se declara que sus contenidos “serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las Normas y las Leyes de Implementación y desarrollo” de lo acordado y que por ello, “las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final”.

Con base en lo dispuesto en el artículo 2 del Acto legislativo 01 de 2016, el Presidente de la República expidió el Decreto 277 de 2017 con el propósito de regular el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, estableció la amnistía e indulto por delitos políticos y conexos, los tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado y el régimen de libertades aplicable a los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz.

El artículo 22 del referido decreto establece: “Todos los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada o decidido el traslado a las ZVTN, de que trata la Ley 1820 de 2016 y el presente decreto, quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a libertad condicionada por aplicación de este Decreto quedarán a disposición de dicha Jurisdicción”.

Entonces, dicha norma debe ser interpretada conforme a lo establecido en el Acuerdo Final para la Paz, el cual establece en el literal j del numeral 48 del punto 5 lo siguiente: “La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuará adelantando la investigación hasta el día en que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas (…), anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para seguir investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial de Paz”.

Considera la Sala que la mencionada suspensión de los procesos debe ser interpretada de la siguiente manera: Dado el imperativo de conocer la verdad, no podrá suspenderse el curso de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pero para tal efecto debe entenderse el ámbito de su investigación en los términos definidos en la Ley 906 de 2004, es decir, como la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución), de manera que se excluyen actividades tales como las órdenes de captura, los interrogatorios, la formulación de imputación, la imposición de medidas de aseguramiento, la acusación, etc.

Y, desde luego, ello conlleva, con mayor razón, la suspensión de los juicios en trámite. En los procesos gobernados por la Ley 600 de 2000, únicamente y por los mismos argumentos, una vez dispuesta la suspensión, la Fiscalía sólo podrá adelantar labores de aseguramiento de las pruebas, sin que haya lugar a órdenes de captura, indagatorias, resoluciones de medidas de aseguramiento o acusación y tanto menos tramitar juicios o proferir sentencias.

Ahora, dada la especial naturaleza de la Ley 975 de 2005, en cuanto las versiones de los postulados son el principal insumo para arribar a la verdad, nada obsta para que sigan siendo escuchados. Resta señalar, que será ante la Jurisdicción Especial de Paz donde concurrirán los miembros de las FARC-EP que se comprometieron a decir la verdad sobre los delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado.

Así las cosas, resulta improcedente la petición de los recurrentes orientada a que no se aplique el citado precepto, pues si de conformidad con el artículo 230 de la Constitución, los funcionarios judiciales están sometidos al imperio de la ley, no se aviene con tal imperativo eludir el cumplimiento del claro y contundente mandato legal con fuerza de ley, no incompatible con el orden constitucional, más aún si tanto el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición, como la Jurisdicción Especial para la Paz creados mediante el Acto Legislativo 01 de 2017, al igual que Ley 975 de 2005, tienen como eje central la reivindicación de las víctimas y, por tanto, sus derechos no se verán menguados con el traslado del proceso a la nueva jurisdicción transicional, donde deberán ser reconocidos en forma definitiva y asegurada su indemnización en los términos previstos en la ley. 3.

Por demás, no es cierto, como aduce la Fiscalía, que la suspensión de procesos esté consagrada exclusivamente para quienes se desmovilizaron en forma colectiva, pues la norma contiene un mandato general que no discrimina la forma en que el beneficiario de la libertad condicionada hizo dejación de las armas. Donde la ley no distingue, no le corresponde hacerlo al intérprete, según lo prevé el principio general de interpretación de la ley reconocido por la jurisprudencia nacional (C-054-2016, C-317-2012, C-975-2002, entre otras).

Tampoco es acertado afirmar, como lo hace la fiscal recurrente, que la suspensión del proceso seguido contra GARCÍA GARCÍA implica “derogar” la Ley 975 de 2005 porque dicho estatuto sigue vigente y produciendo efectos respecto de los postulados que no son destinatarios de la Justicia Especial para la Paz e, incluso, para aquéllos que siéndolo, optan por permanecer en el proceso de Justicia y Paz. 4.

La incertidumbre acerca de la fecha en la cual comenzará sus labores la recién creada Jurisdicción Especial de Paz no faculta desconocer una norma legalmente incorporada al sistema jurídico nacional que pretende agrupar los procesos adelantados contra los integrantes de las FARC-EP para que sus militantes sean juzgados por la Jurisdicción Especial para la Paz, según se pactó en el Acuerdo Final.

Téngase en cuenta que cuando el pasado 18 de febrero se expidió el Decreto 277 de 2017 ya se sabía que su implementación no sería inmediata, sin embargo, no se dispuso incluir condicionamientos sobre su aplicación en el tiempo. 5. La suspensión de procesos en curso, en criterio de la Corte, obliga a las autoridades del orden ejecutivo y legislativo encargadas de la implementación y puesta en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, a proceder sin dilaciones en procura de su pronta puesta en marcha.” 2.2.

Así las cosas, la norma ordena una pausa del diligenciamiento acorde con las previsiones previamente referidas hasta cuando la Jurisdicción Especial para la Paz establezca si lo acoge o no, caso positivo en el cual sí se tendrá que dar por terminado el proceso de justicia transicional o, en el evento contrario, restablecer a fin de se culmine. 3.

Lo anterior, no se opone a lo previsto en el inciso tercero del artículo 13 del Decreto 277 de 2017, según el cual, el procesado o condenado trasladado no será citado a la práctica de ninguna diligencia judicial mientras permanezca en el ZVTN, en tanto precisamente esa prohibición responde a la suspensión del proceso por el cual le fue concedido el traslado bajo las precisiones hechas por la Sala. 4.

Lo expuesto en precedencia permite desestimar las apelaciones impetradas y en consecuencia, se confirmará la decisión censurada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Confirmar la decisión del 14 de agosto de 2017 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín con las salvedades expuestas en la parte considerativa de este proveído, relativas al deber de continuar con las versiones de los postulados y con las actividades investigativas aquí relacionadas. 2. Contra esta decisión no procede ningún recurso. 3.

Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 12