Casación Nº 50.530 RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP5920-2017 Radicación N° 50.530 (Aprobado Acta Nº 297) Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Con el fin de verificar si satisfacen las condiciones de admisibilidad, la Corte examina las demandas de casación presentadas por los defensores de NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA y RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ contra la sentencia del 20 de febrero de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
I.
HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, entre LUIS NORBERTO PIEDRAHÍTA LLANO, actuando como representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Guarquiná, y RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ, en calidad de Alcalde del municipio de Yalí (Antioquia), el 10 de junio de 2006 se suscribió el contrato de prestación de servicios de mano de obra Nº 053.
El objeto contractual consistió en “ prestar servicios de mano de obra a través de personal asociado en la cooperativa, en la realización de labores de mantenimiento general de acueducto de las veredas La Mascota y La Alondra, así como en el acueducto multi-veredal El Hatillo. De igual manera, realizar adecuaciones y remodelación del acueducto que surte la escuela de la vereda Las Margaritas y optimización del sistema de acueducto para diez familias en la vereda El Zancudo.
Ello incluye el suministro de maquinaria y equipos requeridos en las labores, así como labores de siembra de especies nativas en la micro-cuenca El Cariaño, que surte el acueducto municipal”. Para esas tareas, se pactó un precio de $6.500.000. Según la resolución de acusación, en el proceso contractual se presentaron varias irregularidades, a saber: i) no se elaboraron pliegos de condiciones o términos de referencia; ii) no existió convocatoria ni oferta pública de contratación; iii) se echan de menos actas de entrega y recibo de obras y iv) el contrato no fue liquidado.
Además de dichas anomalías, las obras contratadas no se ejecutaron a cabalidad ni en las condiciones convenidas. Sin embargo, con fundamento en la certificación de cumplimiento del objeto contractual, firmada por NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA, Secretario de Planeación Municipal e interventor del contrato, el valor de éste fue pagado en su totalidad a la cooperativa contratista.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Por los mencionados hechos, mediante resolución del 25 de enero de 2008, la Fiscalía 64 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín, abrió investigación. A ésta fueron vinculados, mediante indagatoria, RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ, NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA y LUIS NORBERTO PIEDRAHITA LLANO, sin que en contra de éstos se hubiera impuesto medida de aseguramiento.
Cerrada la instrucción, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 25 de noviembre de 2010. Profirió resolución de acusación en contra de RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ y LUIS NORBERTO PIEDRAHITA LLANO, como probables coautores de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (arts. 397 inc. 3º y 410 del C.P.), mientras que a NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA lo acusó, a título de autor, por el delito de falsedad ideológica en documento público (art. 286 ídem ) y, en calidad de cómplice, por el de peculado por apropiación (arts. 30 inc. 3º y 397 inc. 3º C.P.).
Tal determinación fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, mediante decisión del 3 de octubre de 2011. La etapa de juicio le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia), cuyo titular dictó sentencia absolutoria el 31 de mayo de 2016. Impugnada la determinación por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 20 de febrero de 2017, la revocó parcialmente, condenando a RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ, como autor de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a las penas de 72 meses de prisión, multa de $26.426.832 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 84 meses, mientras que a NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA, en calidad de autor de falsedad ideológica en documento público y cómplice de peculado por apropiación, le impuso las penas de 60 meses de prisión, multa de $3’013.416 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 72 meses.
A los sentenciados les concedió la prisión domiciliaria. Por otra parte, confirmó la absolución dictada a favor de LUIS NORBERTO PIEDRAHITA LLANO. Dentro del término legal, los defensores de los señores ROLDÁN PÉREZ y PÉREZ POSADA interpusieron el recurso extraordinario de casación y allegaron las respectivas demandas, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS 3.1 Demanda a nombre de NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA 3.1.1 Nulidad por violación del debido proceso Por la vía del art. 207-3 del C.P.P., el censor formula un cargo principal por cuyo medio solicita a la Sala que decrete la nulidad de la actuación, a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, por cuanto esta decisión, sostiene, está argumentada de manera incompleta.
El juez a quo, afirma, motivó de forma notoriamente deficiente las razones fácticas o de orden probatorio que condujeron a la absolución de los procesados, mientras que el Tribunal convalidó dicha actuación irregular, convirtiendo el proceso en un trámite de “ única instancia”, lo que en su criterio implica una afectación sustancial del debido proceso.
El deber de motivación de las decisiones judiciales, consagrado en los arts. 170-4 del C.P.P. y 55 de la Ley 270 de 1996, expone, no se satisface cuando el juez, a la hora de construir la premisa fáctica de su decisión, simplemente hace una enunciación de las pruebas sin la debida valoración de éstas. El imperativo de motivación, recalca citando la jurisprudencia (CSJ SP 11 mar. 2003, rad. 17.289), supone una expresa, clara y comprensible concreción del sustento argumentativo que la soporta, en el entendido que es indispensable el análisis probatorio.
Y esto, agrega, comporta individualizar los elementos de prueba, escrutar su contenido y exponer su alcance evaluativo, sin que sea factible hacer un mero inventario de las pruebas para desecharlas a priori, sin ninguna valoración crítica, pues esto último constituye una motivación genérica, abstracta, incompleta o deficiente. Hay falta de motivación, continúa, cuando el sustento argumentativo de la decisión es incompleto o deficiente.
Y esa es la falencia que, afirma, le es atribuible al Juzgado Promiscuo de Yolombó al dictar una sentencia contentiva de un inventario de las pruebas practicadas, que antecede a la conclusión de la falta de certeza para condenar, bajo el supuesto que varios testigos afirmaron el cumplimiento del objeto contractual mientras que otro grupo de declarantes negaron la realización de las obras.
El a quo, puntualiza, no aplicó ninguna valoración probatoria conforme a los parámetros legales, debido a que, sin ningún razonamiento probatorio, afirmó un estado de duda para dar aplicación al principio in dubio pro reo. En el fallo de primer grado, enfatiza, se echa de menos un análisis de los testimonios individualmente considerados, con explicitud de las razones y criterios de valoración a partir de los cuales se afirme la credibilidad o ausencia de mérito suasorio en el dicho de los testigos.
En lugar de haberse aplicado un modelo racional de motivación que soporte el sentido de fallo absolutorio, destaca, se decidió el caso acríticamente acudiendo al “ relato ” como “ método de motivación ”. Prueba de la conculcación del debido proceso por defecto motivacional en la sentencia de primera instancia, continúa, es la sustentación del recurso de apelación presentado por la Fiscalía contra dicha decisión, como quiera que el acusador denunció la infracción del art. 238 del C.P.P. y, seguidamente, transcribió sus alegaciones Sin embargo, resalta, pese a la notoria falta de motivación del fallo, que significaba la nulidad de lo actuado para que el juez de primera instancia argumentara adecuadamente su decisión, el Tribunal ignoró protuberantemente tal falencia, no obstante haber reconocido “ tímidamente ” el defecto al afirmar que “ la escasa argumentación de la sentencia absolutoria bordea los linderos de la indebida motivación ”.
Por ello, subraya, al estudiar los argumentos expuestos por la Fiscalía en primera instancia, el ad quem “ terminó supliendo el rol del funcionario de primer grado ”. Al actuar de esa manera, sostiene, el Tribunal confundió el “ contexto de descubrimiento con el contexto de justificación ”, pues, de haber tenido claro tales referentes conceptuales, a su modo de ver, habría tenido que anular la actuación para no “ posar ” de juez de primera y segunda instancia simultáneamente.
Pero en lugar de ello, alega, sin que le mereciera ningún reparo la ausencia de motivación de la sentencia de primera instancia, terminó acogiendo la valoración probatoria propuesta por la Fiscalía, convirtiendo el proceso en un trámite de única instancia, lesivo del derecho de defensa, por cuanto se limita la impugnación al recurso extraordinario de casación, que “ per se resulta bastante restringido en materia probatoria, porque la vía indirecta se limita a eventos muy estrictos”.
Desde esa perspectiva, señala, el impacto negativo en el debido proceso se advierte en que, cuando el Tribunal suple los defectos de motivación en que incurre el a quo, a partir de su propia argumentación, termina sustituyendo en su labor al funcionario de primera instancia y, por esa vía, priva a las partes de la garantía legal de la doble instancia y del derecho a ser oído y vencido en juicio.
Si bien, expone, el art. 217-1 del C.P.P. prevé, que en eventualidades de vicios in procedendo que afecten la sentencia, la Corte puede dictar fallo de reemplazo, lo correcto es anular el proceso para que el juez de primera instancia motive adecuadamente la sentencia y, de esa manera, “ la Fiscalía se convenciera de los argumentos de inocencia del fallador y, bien pudiera ocurrir, no ejerciera el recurso de apelación ”[footnoteRef:1]. [1: La imposibilidad de dictar fallo de reemplazo, resalta, ha sido expuesta por la jurisprudencia de la Corte (CS AP 4 abr. 2006, rad. 25.011). ] No debe pasarse por alto, enfatiza, que el fallo de primer grado careció de la motivación probatoria exigida para fundamentar una absolución y que si bien el de segundo grado sí fue motivado en tal aspecto, lo es para soportar una condena, por lo que la lectura del art. 216 del C.P.P. debe hacerse “ con mayor cuidado ”, considerando que la emisión de fallo de reemplazo comporta la pretermisión de una instancia y, por consiguiente, la ruptura de la estructura lógica del proceso (CSJ 27 jul. 2006, rad. 22.329).
Como el juez de primer grado no motivó adecuadamente la sentencia, sintetiza, el curso regular corresponde a abrir el espacio para que se pronuncie nuevamente, cumpliendo con las exigencias legales no satisfechas y, ahí sí, permita la dialéctica propia del debido proceso, en donde, “ si las razones del fallador no satisfacen a la Fiscalía, ésta pueda efectivamente mostrar en qué está equivocado, cuál era el modo en el que debía razonar la prueba y qué mérito concederle”; de esa manera, afirma, se le puede permitir a la defensa exponer sus puntos de vista, pero como el yerro consiste en la “ carencia absoluta de motivación ”, según los criterios expuestos en la sentencia SP4886-2016, “ de la nada, nada surge, si no hay sentencia no puede haber apelación ni, mucho menos, réplica a los argumentos del impugnante ”. 3.1.2 Violación indirecta de la ley sustancial De manera subsidiaria, al amparo del art. 207-1, cuerpo segundo del C.P.P., el censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho -falsos juicios de identidad, de existencia y falso raciocinio- que condujeron a la falta de aplicación del art. 7º inc. 2º del C.P.P. y a la aplicación indebida de los arts. 397 y 286 del C.P., así como del art. 232 inc. 2º del C.P.P. Tales infracciones, alega, impidieron ver al Tribunal que el cuestionado contrato estatal sí se ejecutó integralmente, lo que excluye la realización de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
Sin embargo, afirma, el ad quem declaró probada la hipótesis de mínima o nula inejecución del contrato, conclusión que, expone, está afectada por los siguientes yerros: 3.1.2.1 Falso juicio de identidad en relación con el testimonio de Moisés de Jesús Agudelo Cárdenas, el cual, dice, fue cercenado en su expresión objetiva y material para probar que no se ejecutaron labores de mantenimiento del acueducto en la vereda La Alondra. En la sentencia, continúa, se dijo que, de conformidad con lo declarado por el señor Agudelo Cárdenas, se puede constatar la mínima o casi nula ejecución contractual, pues si bien aludió a la realización de algunos trabajos y distribución de mangueras, cemento y otros artículos, desmiente la entrega de materiales y el suministro de mano de obra a cargo de la Cooperativa, conforme a los términos contractuales.
Sin embargo, resalta, el ad quem recortó el contenido del testimonio al pasar por alto que el testigo aclaró que hace 10 u 11 meses, contados a partir del día de la declaración, recibió el cargo de presidente de la Junta de Acción Comunal. Tal inobservancia, alega, le impidió al Tribunal percatarse de que el testigo no pudo haber presenciado ninguna obra ejecutada en virtud del cuestionado contrato, como quiera que el objeto de éste se desarrolló entre el 10 de julio y el 11 de agosto de 2006, mientras que aquél asumió la presidencia de la Junta con posterioridad al 12 de septiembre de ese año. Sin perjuicio de esto, agrega, el declarante en todo caso relató que se aportaron unas mangueras y se construyó un tanque para recolectar agua para unas pocas familias, lo cual también fue inobservado por el ad quem. 3.1.2.2 Falso juicio de existencia por pretermisión de la declaración de Carmen Rosa Franco Ruiz, de quien reseña apartes de su testimonio -totalmente desconocido por el Tribunal- para mostrar que aquélla relató en detalle las labores llevadas a cabo para el mantenimiento del sistema de abastecimiento de agua de la comunidad en La Mascota.
Al omitir la valoración de dicho testimonio, sostiene, los juzgadores de segunda instancia dejaron ver que, en lugar de escrutar críticamente las pruebas en conjunto, las examinaron prevalidos de una verdad preconcebida y, por “ aferencia del sentimiento ”, afirmaron la responsabilidad penal de su defendido. Mas si lo declarado por la señora Franco hubiera sido apreciado, continúa, la hipótesis de inejecución del contrato sufriría notorias fallas y se abriría camino a la incertidumbre, pues ella señaló que en la vereda La Mascota se ejecutaron obras, se hizo un tanque para abastecer a la comunidad, se instaló un tanque séptico, se suministró cemento y arena, al tiempo que se asignó un “ oficial” que dirigió los trabajos.
Esto, resalta, fue verificado en la inspección ocular realizada el 16 de julio de 2015, donde se hallaron 5 tanques instalados en la época de ejecución del contrato, pero el ad quem, a su modo de ver, prefirió basarse en la condición falible y poco confiable de la prueba testimonial, con la que, dice, no se demostraba a plenitud la ejecución del contrato.
Y esa falencia investigativa -no haber practicado la inspección desde el inicio de la indagación-, en su criterio, pretende ser suplida con declaraciones insuficientes. 3.1.2.3 Falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Edén Alonso Carvajal Uribe, presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Las Margaritas, cuya completa pretermisión, sostiene, condujo a que el ad quem reconociera que en esa vereda se llevaron a cabo obras entre julio y agosto de 2006, las cuales “ no podían obedecer a un contrato distinto al Nº 53 de 2016”.
Para tal efecto, transcribe apartes de la declaración referentes a la entrega de utensilios como mangueras y llaves, así como al arreglo del acueducto de la escuela, donde se instalaron tanques y mangueras. En punto de trascendencia, resalta, es claro que el testimonio del señor Carvajal no sólo muestra que se ejecutaron obras, se entregó material y se delegó personal para la realización de los trabajos, en cumplimiento del objeto del contrato, sino que, además, es apto para desvirtuar testimonios de cargo, como el de Gabriel Antonio Chaverra Gómez, a quien el Tribunal citó para afirmar la mínima ejecución del contrato en Las Margaritas, bajo el supuesto que únicamente el municipio le regaló cemento y tubos.
De ahí que, resalta, la afirmación apodíctica que no se realizaron trabajos en dicha vereda y que sólo se ejecutaron algunos en nimias cantidades en La Alondra y La Mascota, “ se caería estrepitosamente”. 3.1.2.4 Falso juicio de existencia en la declaración de Jesús Hernán Llano Jiménez, almacenista durante las administraciones de los alcaldes RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ y Óscar Mira Jiménez -denunciante y opositor político de aquél-.
El señor Llano Jiménez, expone, deja en claro que él, en su condición de almacenista municipal, no suministró el material para la construcción de los sistemas individuales de abastecimiento de las veredas La Mascota, La Alondra, Las Margaritas y El Zancudo ni encontró registro documental de ello, lo cual, afirma, deja sin piso la imputación por peculado, en la medida en que si la Cooperativa fue la que suministró el material, el precio del contrato incluso fue insuficiente. 3.1.2.5 Falso juicio de identidad en relación con el testimonio de John Jairo López, basado en la distorsión y cercenamiento del contenido de la declaración. El Tribunal, prosigue, dio por probada la casi nula ejecución del contrato, pues pese a que el testigo aludió a la realización de algunos trabajos y a la distribución de materiales, entendió que aquél desmintió el suministro de obra por parte de la Cooperativa.
Ello, en su criterio, muestra una distorsión de la prueba, en la medida en que si el declarante aceptó que el municipio no aportó dichos materiales, “ porque en parte alguna del proceso se probó ello; por el contrario, se acreditó que no lo hizo con la declaración del almacenista ”, el alcance de la declaración, a su juicio, debió ser distinto al dado por el ad quem, como quiera que sí hubo un aporte objetivo de materiales por la Cooperativa, cuantificable en dinero, que sin lugar a dudas alcanzaría el precio del contrato.
Aunado a lo anterior, señala, se suprimió otro aparte esencial del testimonio, en punto de la supervisión de las obras por NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA. 3.1.2.6 Falso juicio de existencia por omisión de apreciación del testimonio de Dairo de Jesús Múnera Isaza. Éste, continúa, aludió a situaciones que permiten confrontar las versiones dadas por otros declarantes, como John Jairo López, a partir de cuyo dicho se afirmó la inexistencia de suministro de mano de obra en la vereda El Zancudo.
El señor Múnera Isaza, destaca, mencionó la asignación de un “ oficial ” (Daniel Urán) que trabajaba para la Cooperativa, a quien se le dieron indicaciones y planos, con base en los cuales ejecutó obras que beneficiaron a varias familias. En ese marco, agrega, el Tribunal hizo un examen superficial y ligero de la prueba, pues ignoró que “ una valoración crítica y más ajustada a la realidad” de dicha declaración, permite derruir el cargo por peculado por apropiación, como quiera que, por una parte, pone en duda que sólo fueron cuatro familias las beneficiadas -según el dicho de John Jairo López-; por otra, también demerita el valor probatorio del testimonio de Daniel Enrique Urán Sánchez, quien negó haber laborado en la vereda El Zancudo en cumplimiento del plurimencionado contrato y dijo sólo haber recibido una manguera.
El ad quem, puntualiza, no advirtió las contradicciones entre dichas declaraciones y, además, pasó por alto que lo expuesto por el señor Urán Sánchez también es inconsistente con lo declarado por Norberto María Gómez Caro, quien se refirió tanto a la construcción de una “ represita ” como a un tanque del que se beneficiaron tres familias y la escuela.
De otro lado, añade, una “ adecuada valoración del testimonio” -que echa de menos- habría permitido comprender que cuando se habla de suministro de mano de obra en eventos como la readecuación de soluciones de acueducto o alcantarillado o, incluso, vivienda o intervención de vías, la entidad no puede suministrar todo el personal, de donde se sigue la necesidad de “ intervención decidida ” de la comunidad beneficiada, pauta de conducta que, dice, es ordinaria y regular al interior de las administraciones locales, de donde debe concluirse que la permanencia por 5 días del oficial en la zona y la colaboración prestada por las familias allí residentes no desvirtúa el cumplimiento del objeto contractual. 3.1.2.7 Falso juicio de identidad respecto al testimonio de Alberto de Jesús Isaza Avendaño. Pese a que este declarante, afirma, señaló que sirvió de ayudante para la intervención del acueducto de la vereda La Mascota, donde se instalaron cuatro tanques con el apoyo de los “ oficiales ” León Roldán y Fernando Vanegas, el Tribunal estimó, con base en esa declaración que el objeto contractual fue nimiamente cumplido por cuanto sólo quedó esbozado el suministro de mano de obra en La Mascota y, al parecer, en El Zancudo.
Lo que se advierte, prosigue, es que el ad quem simplemente descalificó los trabajos realizados, restándoles importancia y valor, demeritándolas cuando lo expuesto por el señor Isaza Avendaño permite evidenciar la envergadura de las obras: donde se instalaron 4 tanques por un “ oficial ”, en 2 semanas de trabajo y la comunidad recibió distintas cantidades de mangueras.
Y esto, agrega, muestra que el precio pagado a la Cooperativa sí fue invertido en su totalidad en la solución de acueductos individuales y comunales, lo que no sólo descarta la existencia de un peculado, sino que a su vez desvirtúa la calificación que el Tribunal le dio a las obras como “ precarias y pretéritas soluciones de abastecimiento de aguas ”. 3.1.2.8 Finalmente, denuncia la incursión en falso raciocinio en la valoración de la versión ofrecida en indagatoria por LUIS NORBERTO PIEDRAHITA LLANO. En el análisis del testimonio, sostiene, el Tribunal incurrió en la falacia de afirmación del consecuente, error inverso u olvido de alternativas, cifrada en el desconocimiento por el ad quem de otras posibilidades que explican el fenómeno, de forma alternativa a la escogida, sin justiprecio de su debido valor.
Si bien el señor PIEDRAHITA LLANO fue evasivo al explicar detalles sobre el contrato en la indagatoria, no por ello, considera, puede restársele mérito suasorio a su testimonio rendido en el juicio, donde sí explicó pormenores del objeto contractual. Ello, resalta, no se trató de una “ mentira de último momento”, como lo estimó el Tribunal, sino que “ es muy probable” que cuando aquél fue llamado a la injurada no tuviera conocimiento más preciso de lo ocurrido en el contrato y que después se documentara al respecto.
O quizás, agrega, también “es posible” que en su momento considerara por estrategia defensiva que no era necesario brindar mayores explicaciones al respecto. De ahí que, concluye, existiendo “ múltiples explicaciones, todas fundadas” para interpretar la conducta procesal del prenombrado, no resulta “ formalmente válido ” deducir en su contra un motivo de incredibilidad y restarle todo valor a su dicho, el cual, sostiene, merece crédito en torno al muy probable suministro de material por parte de la Cooperativa. 3.1.2.9 Con fundamento en los anteriores reproches, de no accederse a la nulidad de la actuación, solicita a la Corte que case la sentencia de segunda instancia para que cobre vigencia la absolución dictada por el juez de primer grado. 3.1.3 Violación directa de la ley sustancial Como segundo cargo subsidiario, el censor denuncia la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del art. 31 del C.P. A la hora de individualizar la sanción penal, plantea, la norma debe interpretarse en términos favorables al acusado, lo cual implica que, pese a que abstractamente la pena máxima del delito de falsedad ideológica en documento público es mayor que la correspondiente al peculado por apropiación (aplicada la diminuente por complicidad), tomar como delito base la falsedad comporta una hermenéutica restrictiva y desfavorable para el procesado, para quien, finalmente, el grado de participación a título de cómplice carecería de relevancia penológica.
La pena definitivamente impuesta, destaca, fue de 60 meses de prisión, derivada de una sanción por falsedad ideológica en documento público de 48 meses más 12 meses por el concurso con peculado por apropiación. Mientras, “ si se acepta la interpretación por el propuesta”, expone, la pena base sería de 24 meses (que corresponde a la sanción mínima por peculado) y este monto podría aumentarse hasta en otro tanto, que no podría superar los 48 meses de prisión. Esto, en su sentir, sí refleja el “ sentido de la disminución penológica fruto de la participación a título de cómplice ”.
En tal virtud, en el evento de no prosperar el primer cargo subsidiario, demanda la casación del fallo de segundo grado para que la Sala redosifique la pena en los términos más favorables al acusado. 3.2 Demanda a nombre de RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ 3.2.1 Nulidad por violación del debido proceso A su turno, el defensor del señor ROLDÁN PÉREZ, de manera principal, formuló un cargo por nulidad (art. 207-3 del C.P.P.) por supuesta vulneración del debido proceso, fundado en indebida motivación, el cual corresponde a una transcripción literal de la censura presentada, por dicha causal, a favor de NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA (num. 3.1.1 supra ). 3.2.2 Violación directa de la ley sustancial En subsidio a la anterior censura, el demandante formula un cargo por la vía del art. 207-1, cuerpo primero del C.P.P., fundado en la aplicación indebida del art. 410 del C.P. La violación directa de la ley sustancial, expone, consiste en que el ad quem, a la hora de realizar el juicio de adecuación típica por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, le reprochó a su defendido el desconocimiento de exigencias pertenecientes a la fase de ejecución del contrato, desbordando el ámbito de aplicación del tipo penal, limitado únicamente a las fases de tramitación, celebración y liquidación. Por consiguiente, alega, no es dable afirmar la responsabilidad penal del señor ROLDÁN PÉREZ por omitir la elaboración de actas de entrega y recibo de obras.
Por otra parte, prosigue, los requisitos esenciales para las fases contractuales objeto de reproche penal deben estar definidos en la ley, sin que el juez pueda, invocando genéricamente los principios aplicables a la contratación estatal, inventárselos para reprocharle al acusado su inobservancia. Desde esa perspectiva, resalta, yerra el Tribunal al afirmar la tipicidad por desconocimiento de los principios de selección objetiva y trasparencia, con fundamento en que el alcalde acusado no abrió una convocatoria u oferta pública de contratación, no hizo un cotejo de ofertas y de precios para determinar la mejor propuesta para contratar ni garantizó la pluralidad de oferentes en el mercado, lo cual, afirma, no es exigible en el presente caso por tratarse de la modalidad de contratación directa, dado que el valor del contrato no superaba el 10% de la menor cuantía (art. 8º del Decreto 2170 de 2000).
Además, continúa, no puede reprocharse que la cooperativa en mención haya sido seleccionada, si se acepta “ en gracia de discusión” el importante número de contratos que el municipio había suscrito con la C.T.A. Guarquiná, conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales de las más altas calidades y competencias profesionales, que fueron desvinculados del ente municipal por la reforma administrativa de la Ley 617 de 2000.
Los únicos requisitos esenciales exigibles para que el Alcalde contratara con la Cooperativa, alega, fueron cumplidos, en la medida en que, de acuerdo con la declaración de Manuel Antonio Romaña Echavarría, en los Consejos de Gobierno se definieron las necesidades que se pretendían satisfacer con el contrato a celebrar, mientras las condiciones, el objeto, los lugares de ejecución y las razones de la contratación fueron consignadas en el texto contractual.
La motivación contenida en el contrato mismo, añade, desvirtúa cualquier asomo de parcialidad y subjetividad en la contratación, porque la cooperativa seleccionada como contratista era la persona más idónea para la ejecución de la labor a contratar, pues, sostiene, estaba en capacidad de ejecutar el contrato, dado que, de tiempo atrás, había demostrado en la localidad poder suministrar mano de obra calificada y no calificada, como lo reconoció el Tribunal, máxime que, agrega, en el municipio sólo había un oferente de los servicios y los precios eran fijados desde comienzo de año por la propia administración municipal para todos los contratos -como, subraya, declararon LUIS NORBERTO PIEDRAHITA LLANOS y Elicenia Corrales Bedoya-.
Con base en tales argumentos, solicita a la Corte que, de no prosperar el cargo por nulidad, case la sentencia y absuelva al acusado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 3.2.3 Violación indirecta de la ley sustancial Finalmente, en subsidio a la censura inmediatamente anterior, formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, en términos idénticos a los reseñados en el numeral 3.1.2 supra.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 De acuerdo con el art. 212-3 de la Ley 600 de 2000 (en adelante C.P.P.), la admisión de la demanda de casación supone su debida sustentación. El censor está obligado a consignar de manera clara y precisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, establecidos en el art. 206 ídem (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Ese propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 213 ídem, el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos formales de rigor. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
Así mismo, dado que la casación está esencialmente concebida para reparar un agravio, la admisión del libelo también depende de la acreditación de la legitimación en la causa o interés jurídico para impugnar. Ello implica que la decisión objeto de inconformidad debió haber causado un perjuicio real y efectivo a la parte representada por el sujeto procesal recurrente, supuesto a partir del cual la interposición del recurso aspira a demostrar que la sentencia incurrió en un error que, por afectar sus intereses, debe ser corregido en aras de restablecer las garantías lesionadas.
Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece de entrada su falta total de idoneidad, frente a los fines inherentes a la casación, debe ser inadmitida. 4.2 Como a continuación se expondrá, en su gran mayoría, los cargos formulados en las demandas bajo estudio no satisfacen los requisitos legales y jurisprudenciales para ser admitidos: la sustentación de las censuras incurre en múltiples incorrecciones tanto de orden formal como de naturaleza material que, de entrada, les quita cualquier aptitud para provocar una decisión sustancialmente diversa a la adoptada en la sentencia impugnada. 4.2.1 Cargo principal común por afectación del debido proceso por falta de motivación 4.2.1.1 Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. Éste existirá cuando la decisión impugnada le hubiere causado un perjuicio o agravio al sujeto procesal, parte o interviniente, medido de manera real, material y efectiva de cara a los intereses que representa dentro del proceso (cfr., entre otras, CSJ SP 14 jun. 2017, rad. 47.630 y SP 30 abr. 2014, rad. 41.543).
Cuando no existe un agravio, la parte se inhabilita para impugnar la decisión, porque ningún daño puede reclamar frente a lo que se resolvió según sus expectativas (cfr., entre otras, CSJ AP 18 abr. 2012, rad. 36.608; AP 17 oct. 2012, rad. 33.145; SP 30 abr. 2014, rad. 41.543 y AP 26 abr. 2017, rad. 48.014). Si los recursos son instrumentos para que las partes demanden la corrección de los errores cometidos por los jueces al resolver las peticiones de aquéllas o adoptar determinaciones oficiosas que las afectan, no es dable atacar por la vía de los recursos un pronunciamiento que satisface las propias pretensiones.
Impugnar significa refutar o contradecir las razones de la providencia recurrida, siempre y cuando ésta comporte un menoscabo a las aspiraciones que se defienden en el proceso, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que reporten un beneficio a la parte o que simplemente no la perjudiquen (cfr. CSJ SP 21 feb. 2007, rad. 25.726).
Bajo tales premisas, la Corte encuentra que los demandantes carecen de interés para reclamar la nulidad de la sentencia de primer grado. No sólo porque la casación procede contra los fallos proferidos en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial (art. 205 C.P.P.), sino debido a que, habiéndose dictado sentencia absolutoria por el a quo, es inobjetable que a los acusados no se les causó ningún agravio con la reafirmación de su estado de inocencia en la primera instancia. De suerte que mal podría la defensa estar habilitada para impugnar una determinación que no le causa ningún perjuicio a los procesados, sino que, antes bien, los beneficia. Lo contrario implicaría facultarla para que, mediante los recursos, persiguiera una finalidad contraria a su interés procesal.
La legitimidad para recurrir en el cargo en cuestión no puede determinarse en abstracto, valorada únicamente por el perjuicio que, con la emisión de una sentencia condenatoria, se produjo a los acusados en el fallo de segunda instancia, pues en relación con éste los censores no denuncian la violación del debido proceso por indebida motivación. Materialmente, el yerro denunciado se atribuye a una decisión –la sentencia absolutoria de primer grado- que deviene inimpugnable por quien se ve beneficiado por ella.
Al margen de la configuración o no de la irregularidad procesal denunciada -en este caso falta de motivación- es claro que a la defensa no le asiste interés para demandar la nulidad de la actuación con fundamento en una irregularidad que afecta a su contraparte: la Fiscalía, en calidad de ente acusador y titular de una pretensión punitiva.
Y menos cuando, como a continuación se expondrá, no se observan los principios que gobiernan la declaratoria de nulidades. 4.2.1.2 El adecuado planteamiento de la censura por la vía del art. 207-3 del C.P.P. supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse al cumplimiento concurrente, no alternativo, de los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (cfr., entre otros, CSJ AP 09.03.2011, rad. 32.370 y AP 30.11.2011, rad. 37.298).
En punto de la trascendencia, por tratarse de un remedio procesal de carácter extremo y residual, la nulidad no puede ser respuesta a cualquier tipo de yerro procedimental, sino que ha de tratarse de una irregularidad de naturaleza sustancial, esto es, que afecte las garantías fundamentales del sujeto procesal perjudicado con la decisión o que desconozca, en perjuicio suyo, las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento.
El deber de motivación no es un presupuesto estructural del debido proceso, sino una máxima que encuentra su razón de ser en el derecho de contradicción. No hay en la Constitución una norma que expresa y literalmente exija motivar las decisiones judiciales. No obstante, del derecho a impugnar las sentencias, uno de los componentes del debido proceso consagrado en el art. 29 constitucional, fácilmente se infiere que existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir una decisión si en ésta no se dan a conocer las razones de la misma.
El deber de motivar las decisiones judiciales emana de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Sobre el particular, en la sentencia C-145 de 1998, expuso la Corte Constitucional: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos -salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión-, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.
La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.
Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control -judicial, académico o social- sobre la corrección de las decisiones judiciales. […] Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales.
Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.
Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. De suerte que, desde la perspectiva del interés procesal, es intrascendente una irregularidad que, materializada en una decisión adversa a la contraparte, no afecta ninguna garantía propia.
Entonces, aun admitiendo hipotéticamente en el caso bajo examen que la sentencia de primera instancia fue dictada con una motivación deficitaria, si el fallo es absolutorio salta a la vista que a la defensa, tanto material como técnica, no se le conculca ninguna garantía fundamental por cuanto, al reafirmarse el estado de inocencia del acusado, éste carece de interés para impugnar la decisión; por consiguiente, es insustancial la exigencia de una motivación que de ninguna manera ha de refutar o controvertir.
Aunado a lo anterior, el reclamo presentado por los demandantes tampoco está llamado a ser estudiado de fondo debido a que, aun admitiendo en gracia de discusión la existencia de una irregularidad que sustancialmente afectara a la defensa, la petición de nulidad igualmente desatiende el principio de protección, al tiempo que el yerro se ve convalidado.
En efecto, la nulidad no puede invocarla el sujeto procesal que con su conducta haya contribuido a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, ( protección ). Así mismo, aunque se configure la irregularidad, ésta puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( convalidación ).
Bajo esa óptica, es claro que los defensores, tanto de RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ como de NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA, contribuyeron a que la sentencia de primera instancia mantuviera vigencia, pese a que, en su criterio, carece de motivación suficiente. Al momento de pronunciarse en calidad de sujetos procesales no recurrentes en el traslado del recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Fiscalía contra el fallo absolutorio de primer grado, de ninguna manera advirtieron al ad quem sobre la irregularidad -supuestamente perturbadora de la estructura lógica del proceso- que hoy denuncian - ad portas de la configuración de la prescripción de la acción penal -; antes bien, adoptando una posición bien distinta a la presentada en la demanda de casación, el defensor del señor PÉREZ POSADA expresamente solicitó la confirmación en su totalidad de la sentencia, destacando la corrección de la decisión (fls. 339-340 C.1 T. II), mientras que el abogado de RAÚL ROLDÁN PÉREZ guardó silencio. 4.2.1.3 Desde luego, para tratar de superar las advertidas deficiencias, los censores alegan que la sentencia de segunda instancia también es conculcadora del debido proceso.
Por una parte, debido a que el Tribunal validó el fallo inmotivado del a quo; por otra, con fundamento en que al revocar esta última decisión y dictar sentencia condenatoria en contra de sus defendidos, éstos resultaron juzgados en única instancia. Mas tales razones carecen de aptitud para justificar el estudio de fondo del cargo. Efectivamente, en relación con la falta de motivación, los demandantes reconocen que la sentencia de segunda instancia está suficientemente motivada, lo que reafirma que la irregularidad denunciada se le atribuye al a quo.
Y como se expuso con antelación, además de que las sentencias de primera instancia no son demandables en casación, así el ad quem hubiera pasado por alto la irregularidad al dictar sentencia de fondo[footnoteRef:2], aquélla no es censurable por la defensa, debido a que, se reitera, no le causó ningún perjuicio a los acusados ni conculcó garantías fundamentales en cabeza suya. [2: Algo que no hizo, pues pese a que descalificó el análisis emprendido por el a quo para dar aplicación a la consecuencia jurídica implícita en el in dubio pro reo, estimó que la sentencia de primera instancia no fue dictada con una motivación óptima, pero en todo caso suficiente (cfr. fls. 6-7 sent. 2ª inst.) ] Ello muestra que, en el fondo, lo que reclaman los censores frente a la actuación del Tribunal es la imposibilidad de apelar la sentencia de segunda instancia, lo cual consideran lesivo del derecho de defensa por cuanto se limita la impugnación al recurso extraordinario de casación. Sin embargo, tal planteamiento es del todo inadecuado para acreditar la existencia de un yerro procedimental que conduzca a la nulidad de la actuación. La censura parte de una base errónea, cifrada en que el derecho a la doble conformidad de la decisión condenatoria únicamente se garantiza mediante la definición del caso en dos instancias ordinarias, por la vía del recurso de apelación. Empero, tal garantía no se extrae del ordenamiento constitucional ni legal, como quiera que el derecho que consagra el art. 29 inc. 4º de la Constitución es a impugnar la sentencia condenatoria.
Y la vía de impugnación de las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial, conforme a la concreción legal de dicha garantía fundamental, es el recurso extraordinario de casación (art. 205 inc. 1º del C.P.P.). En el art. 29 inc. 1º ídem se reconoce la dimensión jurídico-objetiva del debido proceso.
El concreto y efectivo ejercicio de este derecho presupone la configuración normativa de las formalidades esenciales que han de regir los procedimientos. Por ello, el inc. 2º de la norma preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las formas propias de cada juicio.
En consecuencia, la delimitación del ámbito de protección del debido proceso ha de consultar el desarrollo legal pertinente. El ámbito de protección del derecho al debido proceso está demarcado, entonces, tanto por prescripciones constitucionales genéricas como por la específica configuración legal de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía de marcada composición normativa.
Entonces, si bien los acusados en cuyo nombre se presentaron las demandas de casación fueron condenados - por primera vez- en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia en segunda instancia, también es verdad que aquéllos cuentan con el recurso de casación, en tanto mecanismo idóneo de impugnación para cuestionar su fundamentación fáctica y jurídica.
Y dicho recurso, cuya procedencia está subordinada a la satisfacción de requisitos mínimos de coherencia, claridad y orden en el planteamiento de las censuras por parte del impugnante, determinados por la ley y justificados constitucionalmente (cfr. CSJ AP 26 oct. 2016, rad. 47.742), es igualmente efectivo para materializar el derecho de quien es declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena impuestos sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley (art. 14-5 P.I.D.C.P.), así como a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior (art. 8-2 lit. h) C.A.D.H.).
Al darse cumplimiento a las exigencias legales para la formulación del recurso de casación y su correspondiente sustentación, se cualifican las diferentes censuras y permiten a la Sala su adecuado entendimiento. Además, se racionaliza la labor jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, pues con la posibilidad de inadmitir reproches carentes de idoneidad formal y sustancial -es decir ininteligibles, ilógicos, argumentativamente insuficientes o intrascendentes, o sobre los cuales el impugnante no tiene interés-, se optimiza, en términos de eficiencia y eficacia, el acceso a la administración de justicia, particularmente en aquellos asuntos que sí tienen vocación para ser decididos de fondo y que, por presentar violaciones a los derechos fundamentales, requieren de ágil pronunciamiento, en consideración a que esta Corporación cuenta con limitados recursos humanos, físicos y económicos.
De suerte que, contando los acusados con la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria dictada en su contra en segunda instancia, por la vía del recurso extraordinario de casación, se garantiza adecuadamente el derecho que reclaman en relación con el fallo de carácter condenatorio. 4.2.1.4 En conclusión, por las antedichas razones, habrá de inadmitirse el cargo principal común por violación del debido proceso (nums. 3.1.1 y 3.2.1 supra ), con base en el cual se demanda la nulidad de la sentencia de primera instancia. 4.2.2 Cargo subsidiario por violación directa de la ley sustancial, formulado en la demanda a nombre de RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ En consideración a que el cargo en cuestión cumple, en lo esencial, con las exigencias formales estipuladas en el art. 212 de la Ley 600 de 2000, será admitido para ser estudiado de fondo.
Si bien en la sustentación se advierten algunos yerros de fundamentación, la Sala estima necesario ajustar el libelo para pronunciarse de fondo en relación con el ámbito de aplicación del art. 410 del C.P., según la fase en que se encuentre el contrato, así como en lo atinente a la concreción de los principios rectores de la contratación estatal en materia penal. 4.2.3 Cargo subsidiario común por violación indirecta de la ley sustancial, fundado en errores de hecho 4.2.3.1 Conforme al cuerpo segundo del art. 207-1 del C.P.P., la casación también procede cuando la violación de una norma de derecho sustancial proviene de errores de hecho en la apreciación de determinada prueba.
Allí se encuentra consagrada una modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por yerros en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico Este tipo de infracciones implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio.
La primera de dichas hipótesis -falso juicio de existencia- se presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. En segundo término, el falso juicio de identidad tiene ocurrencia cuando en el fallo confutado el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo.
En tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. Cualquiera de estos errores, desde luego, debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala (cfr., entre otras, CSJ AP 24.02.2016, rad. 43.017; AP 25.05.2016, rad. 45.660, AP 29.06.2016, rad. 44.421 y AP 05.10.2016, rad. 45.466), desde el punto de vista sustancial, tratándose de censuras por violación indirecta, al demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción -entendido como remoción o desmonte- de los fundamentos probatorios de la sentencia impugnada.
Esto presupone comprender debidamente la estructura probatoria y la motivación expuesta en el fallo cuestionado, así como reseñar tales aspectos con fidelidad; de lo contrario, si el censor denuncia un yerro derivado de un escrutinio diverso al aplicado por los juzgadores, la refutación sería totalmente ineficaz. Pues no se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases diferentes a las que la sustentan, como tampoco si éstas no se refutan con suficiencia. 4.2.3.2 Pues bien, contrastados los reproches por errores de hecho formulados por los demandantes con las exigencias formales y sustanciales atrás mencionadas, ha de afirmarse que el cargo por violación indirecta es inadmisible, por cuanto algunos reproches carecen de idoneidad sustancial, mientras otros incumplen con las exigencias mínimas formales para su estudio de fondo.
En primer lugar, en relación con el testimonio de Moisés de Jesús Agudelo Cárdenas (num. 3.1.2.1 supra ), los demandantes se quejan del cercenamiento del contenido objetivo del relato, en la medida en que el Tribunal inobservó que, por la fecha de posesión del testigo como presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Alondra (con posterioridad al 12 de septiembre de 2006), éste no pudo percatarse de las obras llevadas a cabo entre el 10 de julio y el 11 de agosto de ese año, en cumplimiento del cuestionado contrato.
Si bien tal planteamiento cumple con la exigencia formal de “ doble columna”, aplicable al falso juicio de identidad, en tanto se contrasta el contenido objetivo de la prueba con lo observado de ella por el juzgador, desde la perspectiva sustancial el reproche no es apto para modificar el enunciado fáctico que el ad quem declaró probado, con soporte en lo dicho por el testigo, a saber, que en esa vereda no hubo suministro de mano de obra.[footnoteRef:3] Ello, por cuanto, en punto de trascendencia, el aserto que pretenden extraer los demandantes del recorte de la prueba -imposibilidad de que el testigo se percatara de las obras- se funda en un cercenamiento del testimonio por parte de aquéllos. [3: Cfr. fl. 10 sent. 2ª inst.
Para el Tribunal, “únicamente se puede dar por nimiamente cumplido el objeto contractual. En tal medida, sólo quedó esbozado (sic) el suministro de mano de obra en las veredas La Mascota y, al parecer, en El Zancudo. ] Incurriendo precisamente en el yerro que le atribuyen al Tribunal, los censores convenientemente ocultan que el señor Agudelo Cárdenas, quien declaró que no hubo entrega de materiales ni suministro de mano de obra a cargo de la Cooperativa en la vereda La Alondra, no sólo afirmó esto por haber presidido la Junta de Acción Comunal, sino debido a que desde hace 16 años (contados desde el 12 de septiembre de 2007) vivía al pie de La Alondra.[footnoteRef:4] De suerte que, habiendo podido percatarse el testigo de la realidad declarada, en su condición de vecino, no de integrante de la Junta, el reproche se muestra infundado ab initio. [4: Cfr. fl. 53 C. 1 T. I. ] En segundo término, de cara al falso juicio de existencia predicado del testimonio de Carmen Franco (num. 3.1.2.2 supra ), la Sala advierte que el reclamo es del todo carente de trascendencia, como quiera que, contrastado con los enunciados fácticos que fueron declarados probados por el ad quem, la refutación inherente al reproche se advierte desatinada, lo que lo deja desprovisto de aptitud sustancial.
Efectivamente, de la lectura de la sentencia de segunda instancia se extrae que el Tribunal afirmó el incumplimiento del objeto contractual porque no se ejecutaron todas las obras ni se suministraron los materiales en la forma convenida y especificada en el contrato. Para el ad quem [footnoteRef:5], el convenio fue insuficientemente cumplido, ya que apenas se acreditó la realización de obras en algunas veredas: La Mascota y, al parecer, en El Zancudo, no en La Alondra, Las Margaritas ni en el acueducto multiveredal El Hatillo. [5: Cfr. fls. 9-10 ídem. ] Por consiguiente, si la sentencia confutada reconoce que, como parte del cumplimiento parcial del contrato, se ejecutaron obras en la vereda La Mascota, es insustancial que la censura apunte a acreditar un supuesto fáctico que se declaró probado en el fallo.
La inatinencia del reclamo es manifiesta, por lo que la configuración o no del denunciado falso juicio de existencia en nada contribuye a la adopción de una decisión sustancialmente diversa a la adoptada por el ad quem. Por esa misma razón, deviene inadmisible el reproche por falso juicio de identidad respecto a la declaración de Alberto de Jesús Isaza Avendaño (num. 3.1.2.7 supra ).
Los aspectos que, según los censores, dejó de apreciar el Tribunal dicen relación a la ejecución de obras de cierta envergadura en la vereda La Mascota. Por ende, en nada contribuye a infirmar la hipótesis delictiva la referencia a detalles sobre la ejecución del contrato en un lugar donde, para el ad quem, sí se cumplió con el objeto contractual.
Ahora bien, de cara a las razones que los censores estaban obligados a refutar, el reproche se muestra desatinado, en la medida en que si el Tribunal, se insiste, dio por cumplido el objeto contractual en la vereda La Mascota, pero incumplido por la ausencia de labores y de suministros en otros lugares, lógicamente es incorrecto que, tratando de mostrar la “ envergadura ” de las obras llevadas a cabo en dicha vereda, se pretenda acreditar que no existió el peculado porque tales trabajos en La Mascota, “ sumados a los ejecutados en otras veredas” evidencian que el precio del contrato se invirtió en su totalidad en el objeto contractual.
Es precisamente la inejecución de lo pactado en esos otros lugares, lo que llevó al ad quem a afirmar el incumplimiento parcial del convenio, sin que le sea dable a los demandantes suponer, sin más, que las obras se ejecutaron en otras veredas a partir de la ejecución de más trabajos en el lugar en que el Tribunal sí estimó cumplido el contrato.
En tercer orden, también resulta inadmisible el falso juicio de existencia denunciado por la supuesta inobservancia del testimonio de Jesús Hernán Llano Jiménez (num. 3.1.2.4 supra ), dada la ineptitud sustancial del reproche, determinada a partir de su insuficiencia refutatoria. A partir de dicha declaración, los libelistas pretenden que se declare probado que el municipio no suministró ningún tipo de material de construcción para el cumplimiento del objeto contractual.
Y esto, en su criterio, obliga a afirmar que quien proporcionó los materiales fue la Cooperativa, quedando en el vacío la imputación por peculado por apropiación. Empero, tal reclamo se advierte, de entrada, carente de aptitud sustancial, en la medida en que la censura hace abstracción de premisas fácticas reconocidas en la sentencia confutada, que consecuentemente se abstienen de refutar.
La supuesta imposibilidad de que el municipio hubiera proporcionado los materiales, propuesta por los demandantes, se basa en que, de un lado, el señor Llano Jiménez, almacenista municipal, dijo no haber entregado nada durante el ejercicio de su cargo; de otro, en que los registros documentales no dan fe de la proporción de material alguno. Mas tal hipótesis desconoce que, de acuerdo con el fallo de segunda instancia, el acusado LUIS NORBERTO PIEDRAHITA LLANO, “ además de fungir como gerente de la cooperativa contratista del municipio, hacía las veces de almacenista ocasional del ente territorial, lo cual implicaba de suyo el acceso -por demás incontrolado porque nunca se obtuvo ningún registro del funcionamiento del almacén municipal, como se evidenció en la diligencia de inspección- a artículos para construcción que la cooperativa Guarquiná debía suministrar a su costa en desarrollo del contrato ”[footnoteRef:6]. [6: Fol. 9 ídem. ] De suerte que, sin remover de la sentencia las mencionadas premisas fácticas, en concreto: i) que el testigo Llano Jiménez no ejerció permanentemente su cargo, en el cual fue reemplazado por uno de los acusados, quien siendo contratista y no servidor del municipio, cumplió funciones de almacenista y ii) que no se obtuvo ningún registro documental -libro- de entrega de materiales, en nada se ven afectadas las conclusiones probatorias del ad quem por la supuesta inobservancia de lo declarado por Jesús Hernán Llano Jiménez.
Entonces, mal podrían los demandantes pretender que se admita que de ninguna manera pudo el municipio haber entregado materiales, ya que hubo otro almacenista, no sólo carente de la condición de servidor público, sino acusado como cómplice del peculado por apropiación que se le atribuye al ex alcalde ROLDÁN PÉREZ. Tal falencia argumentativa pretenden suplirla los censores con la presentación de su propia valoración del caso, bajo el pretexto de la configuración de un falso juicio de existencia, tergiversando inclusive la motivación probatoria de la sentencia, como quiera que en ésta no se reconoce que en los registros pertinentes no se documentó la entrega de materiales, sino que, habiéndose practicado una inspección al almacén municipal, “ nunca se obtuvo ningún registro del funcionamiento” del mismo, irregularidad que se torna más grave si se tiene en cuenta que un particular -contratado para realizar obras en nombre del municipio- hacía las veces de almacenista.
En cuarto lugar, el falso juicio de identidad que se predica de la apreciación del testimonio de John Jairo López (num. 3.1.2.5 supra ), se ofrece inadmisible por basarse en una indebida comprensión de la estructura probatoria del fallo. En efecto, el ad quem entendió que el testigo, pese a relatar la realización de algunos trabajos y distribución de cemento, mangueras y otros elementos, desmintió el suministro de obra por parte de la Cooperativa, pero no por haber inobservado el aparte destacado por los demandantes, atinentes a los materiales, sino por una razón diversa, concerniente a la valoración de lo dicho por el testigo.
A ese respecto, como se extracta de la sentencia confutada[footnoteRef:7], lo que afirmó el Tribunal fue que John Jairo López no estuvo en capacidad de refrendar expresamente el suministro de mano de obra por parte de la Cooperativa, pues además de que mostró un ánimo de favorecer con su declaración a los procesados, en últimas, su conocimiento de los hechos no es fidedigno, como quiera que sólo refiere “tener entendido” que los montajes los hizo personal contactado por la Cooperativa Guarquiná. Además, se lee en la decisión, en todo caso fue la comunidad la que habría puesto la mano de obra en los trabajos hechos en 2006, en la vereda El Zancudo. [7: Cfr. fl. 10 sent. 2ª inst. ] Bien se ve, por una parte, que el reclamo es desatinado, pues mientras el ad quem extrajo del testigo que la Cooperativa no proporcionó la mano de obra, los censores cuestionan que aquél sí se refirió a la entrega de materiales; por otra, el reproche es insuficiente en su capacidad de refutación, como quiera que no confronta, con las exigencias propias del falso raciocinio, las razones por las cuales el ad quem estimó que el testigo no tenía una percepción directa de algunos hechos a los que se refirió, al tiempo que pasa por alto que una de las obligaciones contractuales era la de proporcionar la mano de obra, que en el Zancudo fue reemplazada por trabajo de la comunidad.
Aunado a lo anterior, de cara la exigencia de trascendencia, también yerran los demandantes al articular el supuesto error de apreciación con el escrutinio de las demás pruebas, pues, pretendiendo imponer su lectura particular del caso, sostienen que ha de aceptarse - con base en el testimonio del almacenista - que no fue el municipio el que proporcionó los materiales.
Empero, como se expuso en precedencia, ello depende de la prosperidad del reproche por falso juicio de existencia por la supuesta inobservancia del testimonio de Jesús Hernán Llano Jiménez (num. 3.1.2.4 supra ), el cual resulta inadmisible. De otro lado, es manifiestamente infundada la supuesta supresión de otro fragmento del testimonio referente a la labor de supervisión que habría ejecutado NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA, cuando el testigo textualmente afirmó que ellos mismos pusieron la mano de obra, sin supervisión de la Alcaldía ni de la Cooperativa.
Pasando al sexto reproche por falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Dairo de Jesús Múnera Isaza (cfr. num. 3.1.2.6 supra), son los propios censores quienes muestran que el denunciado yerro no tuvo ocurrencia, por cuanto en la sentencia sí se tuvo en cuenta la declaración de aquél para reforzar la tesis sobre el nimio cumplimiento del objeto contractual[footnoteRef:8].
Y aun queriendo entender que de lo que se duelen los demandantes es de la inobservancia de fragmentos relevantes del testimonio, como si se tratara de un falso juicio de identidad, lo cierto es que el reclamo no puede admitirse para estudio de fondo porque, una vez más, suprimen aquéllos apartes igualmente esenciales que dan al traste con sus propósitos refutatorios.
Al margen de que el testigo hubiera mencionado la asignación de un oficial de trabajo empleado de la Cooperativa, pasan por alto los libelistas que el señor MÚNERA ISAZA también dijo que tanto la mano de obra como las herramientas las puso la comunidad, sin supervisión de Guarquiná ni de las autoridades municipales. [8: Cfr. fl. 10 ídem. ] Adicionalmente, al cuestionar la valoración probatoria, tanto interna como externa, aplicada al testimonio que supuestamente se omitió, los demandantes rompen una vez más la unidad lógica del reproche, al tiempo que, sin ser ello admisible en sede de casación, propenden porque la Corte acoja su lectura subjetiva del asunto, en punto de la participación de la comunidad como fenómeno “ ordinario y regular ” en las administraciones locales y de las supuestas contradicciones entre el dicho de los testigos.
Ahora, en cuanto al denunciado falso raciocinio evidenciado en la valoración de la versión ofrecida en indagatoria -del 4 de marzo de 2008- por LUIS NORBERTO PIEDRAHITA LLANO (num. 3.1.2.8 supra ), la Sala estima que el reproche no constituye denuncia de incursión en ninguna falacia argumentativa que desconozca los principios de la lógica.
Tras el supuesto desconocimiento de otras posibilidades que expliquen la actitud evasiva del indagado en relación con los detalles de celebración del contrato, en verdad, lo que se presenta es una velada valoración subjetiva, que no confronta los motivos por los cuales el Tribunal le negó credibilidad a las explicaciones dadas por el señor PIEDRAHITA LLANO en la audiencia de juicio -llevada a cabo el 9 de julio de 2015-.
Para el Tribunal, como se extracta de la sentencia[footnoteRef:9], lo expuesto por aquél durante el juicio no es creíble debido a que el indagado se mostró evasivo y ajeno a los pormenores de la ejecución del contrato, mientas que en el juicio, pese a contar con menor capacidad de remembranza por el paso del tiempo, se tornó detallista y exhaustivo.
En esos términos, al escrutinio aplicado por el ad quem subyace la regla de experiencia acorde con la cual, por lo general, se recuerdan y evocan mejor los sucesos ocurridos con mayor proximidad en el tiempo. Pero no sólo eso, con tales calificativos, detectó en el procesado un comportamiento esquivo y reticente a su compromiso en la ejecución del contrato. [9: Cfr. fls. 12-13 ídem. ] Y esas razones no son cuestionadas por los demandantes, quienes bajo el pretexto de ausencia de exploración de otras alternativas, por una parte, se abstienen de derribar la máxima de experiencia aplicada por el Tribunal en punto de la capacidad de recordación; por otra, omiten por completo el hecho del comportamiento mostrado por el indagado al rendir su versión. Además, se tornan especulativos al ofrecer otras posibilidades explicativas como una mejor documentación o una supuesta estrategia defensiva, pues en la audiencia de juicio nada dijo el interrogado al respecto.
Finalmente, en lo que atañe al falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Edén Alonso Carvajal Uribe (num. 3.1.2.3 supra ), si bien los libelistas cumplen con las exigencias formales para el planteamiento de dicho tipo de yerro, no es menos cierto que, aun admitiendo hipotéticamente la prosperidad del mismo, resulta insuficiente para provocar una decisión sustancialmente diversa a la adoptada por el Tribunal, lo que lo deja desprovisto de aptitud sustancial.
Para casar la sentencia y lograr la absolución de los acusados, dado que los demás reproches son inadmisibles, el reclamo habría de estar en capacidad de demostrar que, contrario a lo expuesto por el ad quem, el contratista prestó los servicios de mano de obra, a través del personal asociado, en las labores de mantenimiento de acueductos en las veredas La Mascota, La Alondra, El Zancudo y Las Margaritas, así como en el acueducto multi-verdal El Hatillo.
También, el suministro de maquinaria y equipos requeridos en las labores de siembra de especies nativas en la micro-cuenca El Cariaño. Para el ad quem [footnoteRef:10], reitérase, el convenio fue insuficientemente cumplido, ya que apenas se acreditó la realización de obras en La Mascota y, al parecer, en El Zancudo, no en La Alondra, Las Margaritas ni en el acueducto multiveredal El Hatillo.
De suerte que si el reclamo en cuestión únicamente apunta a demostrar que sí se ejecutaron las labores convenidas en la vereda Las Margaritas, de ninguna manera puede desmontar la premisa cifrada en que el contrato no se ejecutó en La Alondra ni en El Hatillo, razón suficiente para entender que la hipótesis delictiva habría de mantenerse. [10: Cfr. fls. 9-10 ídem. ] 4.2.3.3 Por consiguiente, el cargo subsidiario común por violación indirecta de la ley sustancial, fundado en los mencionados errores de hecho, ha de inadmitirse. 4.2.4 Cargo subsidiario por violación directa de la ley sustancial, formulado en la demanda a nombre de NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA Para demostrar la violación directa o inmediata de la ley sustancial por interpretación errónea, el censor ha de enseñar a la Corte que el juzgador seleccionó bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, y efectivamente la aplicó, pero al interpretarla le atribuyó un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, u otros que no causa (CSJ AP 25 abr. 2007, rad. 26.938).
Bajo esa comprensión, la Sala encuentra que el reclamo en cuestión, dirigido a que se redosifique la sanción penal, incumple las antedichas exigencias, pues el censor no demuestra que el ejercicio hermenéutico consignado en la sentencia para la individualización de la sanción penal es erróneo; y difícilmente podría cumplir con tal carga argumentativa, en la medida en que la interpretación por él propuesta, además de ser contraria a la ley, se basa en una lectura subjetiva de la norma que en nada consulta su teleología, así como en un artificioso y acomodado entendimiento del principio de favorabilidad.
El art. 31 inc. 1º del C.P. preceptúa que quien con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
En el plano gramatical, para determinar el incremento derivado del concurso es claro que ha de tomarse como punto de partida la pena más grave, debidamente individualizada. El funcionario debe dosificar cada una de las penas concernientes a todas las conductas punibles que entran en concurso. De esta manera, determina cuál es, en el caso concreto, la que considera, según lo presupone la norma, “ la pena más grave ” (CSJ SP2998-2014, rad. 42.623).
Sin embargo, la censura no indica qué duda de significado legitimaría la aplicación de métodos hermenéuticos diversos al nivel de análisis exegético. La superación del tenor literal de la norma se justifica en cuanto se necesite clarificar un sentido confuso del texto. Empero, la demanda incumplió con tal exigencia. Bajo el pretexto de una hermenéutica “ favorable ” al sindicado, el demandante, desconociendo el tenor literal de la norma en cuestión, propone que se fije como pena base la correspondiente al delito de peculado por apropiación, imputado al señor PÉREZ POSADA a título de cómplice, por ser más benigna que la derivada de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, en calidad de autor, que resulta ser la más grave.
Entonces, por expresa disposición legal, salta a la vista que la hermenéutica propuesta por el demandante es inadmisible de entrada, porque el mandato normativo cierra la posibilidad de partir de la pena más benigna para dosificar la sanción penal y obliga a tener en consideración la pena más gravosa, no la más favorable. Desde tal perspectiva, de ninguna manera podría afirmarse que la sentencia consignó una equivocada comprensión gramatical del precepto normativo.
Allí no se abre ningún espacio interpretativo; ante la evidente gravedad mayor de la pena por falsedad ideológica, se fijó la pena asignada a este delito como base de dosificación. Aunado a lo anterior, carece de solidez plantear que se desconoce la disminución punitiva derivada de la intervención a título de complicidad en el delito de peculado por apropiación. Tal diminuente sí tiene aplicación, pero al momento de dosificar de manera individual la pena para cada una de las conductas por las que se declara la responsabilidad penal, sin que ello pueda conducir, como infundadamente lo plantea el libelista, a desconocer el mayor juicio de reproche, general y abstracto, que entraña la comisión del delito de falsedad ideológica, a título de autor.
De otro lado, desconoce el censor la teleología que subyace a la dosificación del concurso de conductas punibles a la luz del art. 31 inc. 1º del C.P. Esta norma ya comporta una aplicación favorable de la consecuencia punitiva, como quiera que proscribe la acumulación de sanciones. Mas tal ventaja sustancial para el procesado -que se concreta en la suma aritmética por la concurrencia de delitos- no puede conllevar a que, sin más, se fije como pena base la menos gravosa, por ser ésta una fase diversa de la dosificación. Las críticas del censor, en el fondo, se dirigen contra la configuración normativa aplicada por el legislador en el ámbito de la política criminal para la imposición de sanciones en casos de concurso de conductas punibles.
Pretende la inaplicación de una norma, pero en tal hipótesis incumple con la carga de demostrar por qué la ley se opone a preceptos constitucionales (art. 4º inc. 1º Constitución). Por ende, la censura queda huérfana de los presupuestos mínimos de sustentación para emprender un estudio de fondo sobre la debida hermenéutica aplicable a un texto legal, lo que constituye razón suficiente para inadmitir el reproche. 4.3 Por consiguiente, ante los insalvables defectos de fundamentación que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se inadmitirán los cargos mencionados en los numerales 4.2.1, 4.2.3 y 4.2.4 supra, pues tampoco se observa a simple vista la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala, en los términos del artículo 216 del C.P.P. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda formulada en nombre de NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA y los cargos reseñados en los numerales 3.2.1 y 3.2.3 de la demanda presentada a favor de RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ.
ADMITIR el cargo 3.2.2 del libelo incoado en nombre de RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ. En consecuencia, de conformidad con el artículo 213 ídem, córrase traslado de la demanda y del expediente al Procurador Delegado para la Casación Penal, por el término de 20 días, para que en el menor tiempo posible emita el concepto de rigor. Póngasele de presente que, en relación con uno de los cargos formulados en la acusación, el término de prescripción se consolida el 3 de junio de 2018.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 45