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AP592-2019(48861)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000

Revisión No. 48861 Wilson Alejandro Tavera Caicedo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP592-2019 Radicación N° 48861 Acta 46 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: Surtido el traslado previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000, se pronuncia la Sala sobre las solicitudes que de pruebas formulan el Ministerio Público y la apoderada del sentenciado Wilson Alejandro Tavera Caicedo.

ANTECEDENTES: 1. A través de apoderada, Wilson Alejandro Tavera Caicedo presentó demanda de revisión contra el fallo del 12 de enero de 2006, a través del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena que en relación con el mencionado acusado profirió el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 6 de octubre de 2005, por los punibles de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, ambos agravados.

Tal libelo, sustentado en la causal segunda de revisión, prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”, persigue la rescisión de la sentencia cuestionada, porque la acción derivada de los punibles por los cuales fue hallado responsable el acusado se extinguió por mediación del principio del non bis in ídem o cosa juzgada, pues por los mismos hechos fue condenado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos y purgó la respectiva sanción. 2.

La demanda así propuesta fue admitida en auto del pasado 17 de agosto de 2018, de modo que una vez notificado en debida forma se surtió el traslado previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000 a fin de que se solicitaren pruebas, haciéndolo la agencia del Ministerio Público y la apoderada del demandante. 2.1. La primera, con el fin de que se establezca si efectivamente los hechos por los cuales el accionante fue juzgado y condenado en Colombia se corresponden en tiempo, modo y lugar con los que motivaron su extradición y juzgamiento en los Estados Unidos, solicita: 2.1.1.

Se allegue copia completa del proceso de extradición de Wilson Alejandro Tavera Caicedo a dicho país, y 2.1.2. Se obtenga ante las autoridades pertinentes copia auténtica de la sentencia que por los mismos hechos fue dictada en los Estados Unidos contra el accionante, acompañada de constancia de haber sido cumplida. 2.2. La apoderada del demandante, con el mismo objetivo planteado por el Ministerio Público, pide, por su parte: 2.2.1.

Se tengan como pruebas las anexas a la demanda de revisión. 2.2.2. Oficiar al Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que allegue toda la actuación procesal adelantada contra Wilson Alejandro Tavera Caicedo. 2.2.3. Por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, obtener ante las autoridades norteamericanas copia auténtica y debidamente traducida de la sentencia proferida en la Corte del Distrito Sur de Nueva York, en la cual se acumuló la investigación adelantada en la Corte del Distrito Sur de Florida. 2.2.4.

Se oficie al INPEC para que informe las veces en que Tavera Caicedo ha estado recluido, se precise el lugar y por cuenta de qué autoridad, y 2.2.5. Se adjunte el trámite de extradición adelantado en la Corte contra Wilson Tavera, toda vez que en él obran los indictment proferidos en los Estados Unidos. CONSIDERACIONES: 1. Sustentada como fue la demanda fundamento de esta acción de revisión en la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es incuestionable que la actividad probatoria sólo puede estar referida a los supuestos que la componen, valga decir que a la parte actora en especial concierne acreditar que el fallo cuestionado se dictó en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse porque la acción se hallaba prescrita, porque no medió querella o petición válidamente formulada o concurrió cualquier otra causal extintiva de la acción que en este evento corresponde a un eventual doble juzgamiento o a una pretendida infracción de la cosa juzgada.

Es que, según lo ha señalado reiteradamente la Sala, el periodo probatorio de la acción de revisión tiene como finalidad demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal invocada, de manera que la conducencia de una prueba está marcada por la naturaleza de esa causal; y su pertinencia por la eficacia que pueda tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la postulación. 2.

Por eso se hace inadmisible la petición de la accionante en el sentido de oficiar al INPEC con el propósito de determinar las veces que Tavera Caicedo ha estado recluido y por cuenta de qué autoridad, pues tal propósito no revela elemento alguno de la causal invocada y específicamente no acreditaría de qué manera, por establecer tales hechos, se habría infringido el non bis in ídem o la cosa juzgada. 3.

Tampoco resulta admisible, aunque no por los anteriores supuestos, sino por innecesaria o redundante, la prueba solicitada por la accionante en torno a incorporar el proceso cuya sentencia se cuestiona, pues el mismo ya obra en este trámite, según se ordenó desde el momento mismo en que se admitió la demanda. 4. Otro tanto de inadmisibilidad ha de predicarse en rededor de los documentos que aducidos como provenientes del extranjero fueron suficientes para admitir la demanda, pero no para decidir de fondo el asunto, habida consideración que no fueron aportados por la vía legalmente dispuesta y en especial con sujeción a las exigencias previstas en el artículo 251 del Código General del Proceso. 5.

Empero, precisamente por lo antes anotado, sí deviene procedente decretar las pruebas pedidas por el Ministerio Público y las que en el mismo sentido demandó la apoderada del sentenciado, pues ciertamente del contraste del trámite de extradición y el proceso cuya sentencia se cuestiona con la proferida en el extranjero podrá determinarse la estructuración o no de la causal aducida.

Por eso se dispondrá que en el lapso de 30 días, más las distancias: 5.1. Se allegue por secretaría el expediente de extradición a los Estados Unidos, adelantado respecto de Wilson Alejandro Tavera Caicedo. 5.2. A través de carta rogatoria y por vía diplomática, obténgase de la Corte para el Distrito Sur de Nueva York, copia auténtica de la sentencia que se hubiere proferido en contra de Wilson Alejandro Tavera Caicedo, así como de las piezas procesales que contengan la narración fáctica y las pruebas que sustentaron dicho fallo dictado dentro del caso 03 Cr. 902 (HB), al cual se acumuló el radicado bajo el No. 03-20742-CR-GOLD de la Corte para el Distrito Sur de la Florida, y además, se certifique el cumplimiento de esa decisión. Una vez recibidos dichos documentos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se le solicitará a esa entidad que previo a remitirlos a esta Corporación, los traduzca al español, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1. Decretar la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y la apoderada del accionante, según se discriminaron en el numeral 5º de la parte motiva. Con tal fin, se dispone un término de 30 días, más el de la distancia. 2. Denegar las demás pruebas pedidas por la demandante. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8