CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia n.° 46886 Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP5919-2015 Radicación n.° 46886 (Aprobado Acta n.° 356) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia para conocer de la petición de nulidad presentada por el defensor del desmovilizado MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA, ante un magistrado de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Dentro del radicado 110016000253200883612, una Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, profirió el 4 de septiembre de 2012, auto de legalización de cargos formulados en contra del postulado MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA y otros, por encontrar reunidos los requisitos de elegibilidad previstos por la Ley 975 de 2005, a la vez que negó la legalización de los cargos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.
Decisión contra la cual la Fiscalía, los representantes de las víctimas y el defensor del postulado interpusieron el recurso de apelación. 2. En proveído de segunda instancia, esta Sala resolvió los recursos de apelación interpuestos contra el mencionado auto, decidiendo, entre otros, anular parcialmente lo actuado, a partir, inclusive, de la audiencia de legalización de cargos, únicamente respecto del postulado MEJÍA MÚNERA, por cuanto quedó demostrado que éste se valió de los grupos paramilitares para escudar y favorecer su condición de narcotraficante puro, razón por la cual, las ilicitudes atribuidas y aceptadas, no pueden quedar cobijadas por el proceso de justicia transicional. 3.
Una vez regresó el expediente al Tribunal A quo, una Fiscalía de la Unidad de Justicia y Paz radicó el 11 de julio de 2014 solicitud de exclusión del postulado MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, del proceso de justicia y paz, por encontrar configurado el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad. 4. La audiencia de exclusión del postulado MEJÍA MÚNERA del trámite transicional, se ha adelantado –según lo informa el defensor- en diferentes sesiones (21 de agosto de 2014; 18 de febrero y 13 de julio de 2015) al cabo de las cuales ya la Sala de Conocimiento “hizo lectura del fallo, decretándose la suspensión de la Audiencia para la lectura de la parte resolutiva los días 8 y 9 de octubre de 2105.” 5.
El pasado 26 de agosto, el abogado defensor radicó ante un magistrado de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitud de audiencia preliminar, con el fin de que se adelante “un incidente de nulidad”. 6. En audiencia celebrada el 28 de los cursantes mes y año, el magistrado de garantías dispuso la remisión de la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se defina el competente para tramitar la solicitud, dado que, en su entender, ese tema corresponde decidirlo a la Sala de Conocimiento en donde cursa la actuación cuya nulidad se pretende.
CONSIDERACIONES Tiene decantado la Sala que el trámite del proceso previsto en la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, no contempla la definición de competencia, razón por la cual, acudiendo a lo dispuesto por el artículo 62 de la norma referida, corresponde aplicar el procedimiento señalado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, correspondiendo entonces a esta Corporación la decisión del asunto, por ser el superior funcional de los dos magistrados (de conocimiento y de audiencias preliminares) del Tribunal Superior de Bogotá. El principio de complementariedad, inicialmente previsto en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, regulaba que “para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal”, disposición que generó confusión dada la vigencia concurrente de los procedimientos regidos por la Ley 600 de 2000 y la 906 de 2004.
Por ello, de manera expresa el artículo 2º del Decreto 4760 de 2005 dispuso que: En lo no previsto de manera específica por la ley 975 de 2005 se aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la ley 906 de 2004 y, en lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquella, lo dispuesto por la ley 600 de 2000, así como la ley 793 de 2002 y las normas civiles en lo que corresponda.
Dicha reglamentación fue derogada por el artículo 6 del Decreto 3011 de 2013, recopilado por el artículo 1.2.5.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015, que al respecto dispone: …En lo no previsto de manera específica por la Ley 975 de 2005 y por la Ley 1592 de 2012, se aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la Ley 906 de 2004 y, en lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquella, lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, así como la Ley 1708 de 2014, las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas del Código Civil en lo que corresponda.
La aplicación de estas normas en el proceso penal especial de justicia y paz será excepcional y en todo caso se hará atendiendo a los fines generales de la justicia transicional. Por tanto, se parte de señalar que ningún sustento jurídico reviste la pretensión del abogado defensor cuando invoca la aplicación de las normas del Código General del Proceso para el trámite de la nulidad solicitada, menos, cuando erradamente entiende que este tipo de peticiones procesales se resuelven bajo la ritualidad del incidente, citando para tal fin el artículo 131 de esa normatividad que dispone: CUESTIONES ACCESORIAS QUE SE SUSCITEN EN EL CURSO DE UN INCIDENTE.
Cualquier cuestión accesoria que se suscite en el trámite de un incidente se resolverá dentro del mismo, para lo cual el juez podrá ordenar la práctica de pruebas. La norma no se refiere en forma alguna al instituto de las nulidades procesales y tampoco existe en la Ley 975 de 2005 ni en las demás que la complementan, precepto que regule de manera específica el trámite y la competencia para decidir sobre la invalidación de la actuación, debiéndose, por tanto, acudir a las normas complementarias, conforme a la disposición 6 del Decreto 3011 de 2013, recopilado por el artículo 1.2.5.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015, arriba trascrito.
Bajo ese derrotero, debe acudirse, en primer orden, a la regulación que para el efecto trae la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 339 establece que es la audiencia de formulación de acusación la oportunidad para proponer nulidades, es decir, ante el juez de conocimiento, a quien se hace la petición debidamente motivada, debiéndose decidir en la misma audiencia. Entonces, si el saneamiento del proceso corresponde bajo la égida de la Ley 906 de 2004 al juez de conocimiento y debe plantearse y decidirse dentro de la misma actuación que se pretende nulitar, sin que haya lugar a iniciar trámites incidentales, no existe razón válida alguna para deducir que en justicia y paz el competente es el magistrado con función de control de garantías, menos, si dentro de este procedimiento el legislador previó en forma taxativa los asuntos que deben tramitarse en audiencia preliminar: ART.13. –Modificado L.1592/2012, art.9º.
Celeridad. (…) (…) 1. La práctica de una prueba anticipada que por motivos fundados y de extrema necesidad se requiera para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio. 2. La adopción de medidas para la protección de víctimas y testigos. 3. La solicitud y la decisión de imponer medida de aseguramiento. 4. La solicitud y la decisión de imponer medidas cautelares sobre bienes de procedencia ilícita. 5.
La formulación de la imputación. 6. La formulación de cargos. 7. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores. Las decisiones que resuelvan asuntos sustanciales y las sentencias deberán fundamentarse fáctica, probatoria y jurídicamente e indicar los motivos de estimación o de desestimación de las pretensiones de las partes. El reparto de los asuntos a que se refiere la presente ley, deberá hacerse el mismo día en que se reciba la actuación en el correspondiente despacho.
Y aunque el artículo hace mención a que las decisiones que resuelven asuntos sustanciales y las sentencias deberán sustentarse en la forma indicada, este mandato sólo va encaminado a efectivizar el principio de motivación que debe regir las decisiones judiciales, incluidas las que se toman en justicia y paz, pero de ninguna manera corresponde a una regla de competencia. Un entendimiento de esta naturaleza equivaldría, ni más ni menos, a concebir que todos los asuntos sustanciales tendrían que resolverse en audiencia preliminar y lo más insólito, que la sentencia está reservada a estos funcionarios judiciales.
Por lo tanto, si el defensor de MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA pretende que se declare la nulidad de lo actuado por una Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en la audiencia de exclusión, su petición debe ser expuesta en la oportunidad procesal correspondiente, ante esa misma autoridad, y no mediante la invención de un incidente procesal no previsto en la ley.
En conclusión, razón le asiste al magistrado de garantías al declararse sin competencia para efectuar la audiencia de solicitud de nulidad de lo actuado planteada por el defensor técnico, toda vez que corresponde a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá que viene conociendo del trámite de exclusión de la lista de postulados, pronunciarse sobre las pretendidas irregularidades que alega se presentaron en el trámite.
Por consiguiente, se dispondrá la inmediata remisión del asunto a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá respectiva, para que resuelva lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR que corresponde a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, decidir la petición de nulidad planteada por el defensor de MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA, a donde se remitirá la solicitud para los fines pertinentes. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El error se encuentra en el texto trascrito. � Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-� HYPERLINK "http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20724" \l "0" �370� de 2006. � Corresponde a resaltado que realiza la Sala y no se halla en el texto original.
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