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AP5917-2014(38082)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 38082 Elías Manuel Daza Lozano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente AP5917-2014 Radicación n° 38082 (Aprobado Acta No.318) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Elías Manuel Daza Lozano, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la condena de 163 meses de prisión que, junto con Randy Rodrigo Montalvo Gallego, le impuso el Juzgado 22 Penal del Circuito de conocimiento, como autores del delito de tentativa de homicidio.

ANTECEDENTES 1.- Los hechos que dieron origen a esta actuación sucedieron en horas de la madrugada (3:30 a.m.) del 11 de octubre de 2009, en el barrio Galerías de Bogotá, cuando David Esteven Borda Montoya y Jonathan Bautista, fueron abordados y agredidos por un grupo de jóvenes, entre quienes se encontraban Randy Rodrigo Montalvo Gallego y Elías Manuel Daza Lozano. Según puntualizó el Tribunal en el fallo recurrido, Borda Montoya resultó herido con arma blanca en diversas partes del cuerpo y de forma importante en el tórax y el brazo izquierdo, evitándose su deceso por la oportuna intervención médica que solicitaron en el Hospital San Ignacio los policías que atendieron con prontitud el caso.

No obstante, las lesiones le generaron como secuelas deformidad física en el cuerpo y perturbación funcional del miembro superior izquierdo. 2.- Ante el juez de garantías se cumplió la diligencia de formulación de imputación en contra de los implicados, quienes fueron posteriormente acusados como coautores del punible de homicidio tentado, en concurso homogéneo y sucesivo, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista por el artículo 58-10 del Código Penal.

Agotado el trámite del juicio el juzgado de conocimiento, Veintidós Penal del Circuito, mediante sentencia del 24 de junio de 2011, los condenó a la pena indicada por el punible contra la vida que ejecutaron en contra de David Esteven Borda Montoya, y los absolvió por el delito concurrente de similar naturaleza, toda vez que la fiscalía no demostró la materialidad de la conducta ni la responsabilidad de los enjuiciados, decisión que al ser apelada por los defensores de los acusados, confirmó el Tribunal a través del fallo que ahora se recurre de manera extraordinaria.

DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, mediante error de hecho por falso raciocinio. En la fundamentación del reproche el actor afirma que los sentenciadores de instancia, empelaron argumentos diferentes para restarles credibilidad a los testigos Jossie Esteban Collazos y David Gómez Salamanca, “los cuales eran de vital importancia para excluir la participación de mi defendido la madrugada de los hechos.” En su criterio, el juez instancia los desestimó gracias a la poca credibilidad del relato que ofrecieron con relación al origen de la riña, la cual atribuyeron a las víctimas, y el Tribunal por estimar de mayor valor persuasivo la declaración del agredido David Borda Montoya.

Los sentenciadores, entonces, presumieron que Daza Lozano se encontraba en el lugar de los hechos, cuando aquellos testigos dijeron lo contrario. En ese sentido, segura, la sentencia atenta contra la sana crítica pues desconoce la regla de experiencia según la cual: “Entre un ofendido y un victimario la mayor credibilidad se otorga a quien acompaña su dicho de otras pruebas objetivas e imparciales.” El yerro así descrito, concluye, transgrede los artículos 7 y 404 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita se case la sentencia y se profiera la absolutoria de reemplazo de manera que se reivindiquen los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Segundo cargo (subsidiario). Lo estructura el actor sobre la casual prevista en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por haber desconocido el juzgador las garantías fundamentales del acusado. En la audiencia preparatoria, argumenta, la defensa de Daza Lozano solicitó el testimonio del coacusado Randy Rodrigo Montalvo Gallego, medio de conocimiento que resultaba procedente, pertinente, útil y legalmente permitido por el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal.

El juez de conocimiento, sin embargo, mediante una hermenéutica impropia de esa preceptiva, negó la práctica de la prueba, con lo cual entorpeció la estrategia defensiva, al impedirle demostrar que Daza Lozano no intervino en los eventos ilícitos, lo cual pretendía hacer mediante el testimonio de uno de sus protagonistas. Además, asegura, si se solicitó ese medio de demostración “fue porque previamente [la defensa] lo consultó con su compañero de bancada y por supuesto, con el coacusado quien dio su visto bueno para intervenir en el juicio.” En su criterio, el apoderado que lo antecedió desconocía la técnica del juicio oral y que por esa razón no impugnó aquella decisión, circunstancia que por igual atentó contra los principios de contradicción e igualdad de armas.

En razón de lo anterior, solicita casar la sentencia condenatoria, se anule la actuación inclusive desde la audiencia preparatoria, y se disponga la libertad del acusado Elías Manuel Daza Lozano. Tercer cargo (subsidiario). Con apoyo en la causal segunda de casación, el actor denuncia la vulneración de las garantías fundamentales del acusado, al no haber estudiado el Tribunal el escrito de apelación que oportunamente presentó contra el fallo de primer grado.

Al respecto, el abogado demandante precisa que durante el término conferido por la ley para sustentar la apelación de la sentencia, recibió poder del acusado Elías Manuel Daza Lozano, por lo que presentó el memorial correspondiente el 5 de julio de 2011, oportunidad en la cual se le recoció personería y se dio por revocado el mandato del abogado que lo antecedió en la defensa, quien, a pesar de haber sido informado del relevo, presentó por su parte, otro memorial de sustentación de la alzada, frente a lo cual el Tribunal dispuso, en cumplimiento del artículo 66 de Código de Procedimiento Civil, que examinaría los motivos de inconformidad allí consignados, por provenir del apoderado que venía actuando.

De esa manera, afirma el actor, “la voluntad de mi defendido Elías Manuel Daza Lozano fue doblegada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal, toda vez que de un plumazo omitieron (sic) tener en cuenta los motivos de ataque de la sentencia de primer grado, con argumentos de dudosa legitimidad y rigor científico como lo fue la aplicación del artículo 66 [citado] a una situación que en nada lo requería” Y, por esta situación “se perdió la hipotética oportunidad de resultar absuelto en el proceso que se le adelanta.

No quiero significar en estas líneas, que mi sustentación indefectiblemente habría llevado a proferir una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Pero fue una posibilidad que se le negó y eso es insoslayable, al punto que igualmente de ser condenatorio el fallo, permitiría que la viabilidad de la casación fuese totalmente diferente.” Este error atenta contra el principio de contradicción, como quiera que el juez tiene por deber, no solo integrar a la estructura del fallo el resumen de los alegatos de las partes, sino analizarlos conforme lo impone la ley de procedimiento.

Y, como no escuchar a las partes constituye un acto de despotismo judicial que genera una irregularidad insubsanable, solicita casar la sentencia impugnada, declararla nula y que se dicte a cambio una de reemplazo que contemple los alegatos de la apelación. CONSIDERACIONES La Corte reitera que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, destinado a prolongar el debate fáctico y jurídico que se surtió durante las instancias.

Por el contrario, se trata de un mecanismo que permite, en los casos previstos por la ley, examinar la legalidad y el acierto del fallo de segundo grado, con la finalidad de logar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos eventualmente a los intervinientes en el proceso, y la unificación de la jurisprudencia. La naturaleza extraordinaria del recurso exige que el libelo de sustentación, contenga una argumentación lógica, coherente con el cargo instrumentalizado para demostrar el error de juicio o de actividad que se le atribuya al Tribunal, yerro que de ser acreditado, por fuerza de su trascendencia, impondría derogar el fallo recurrido.

En el libelo examinado el actor propone un cargo que denomina principal, de violación indirecta de la ley sustancial mediante error de hecho por falso raciocinio, y dos más, subsidiarios, de nulidad por desconocimiento de las garantías fundamentales del acusado, todos, sin excepción, denotan defectos de postulación que se oponen a la admisión de la demanda, más aún cuando el actor ni siquiera se esforzó en demostrar la finalidad específica que en este particular asunto, cumpliría el recurso extraordinario como medio de control constitucional y legal.

De manera inicial, cabe advertir que el libelo desatiende el principio de prioridad que rige el recurso extraordinario de casación, según el cual los cargos que se formulen deben seguir un orden lógico acorde con la cobertura o amplitud de los reproches, de manera que precedan aquellos que por su mayor efecto, releven a la Corte de examinar los restantes.

Ejemplo clásico, la nulidad que comprometa toda o gran parte de la actuación, evento en el cual, por regla general, debe proponerse como principal, pues si se impone la invalidación del proceso, ningún sentido tiene pronunciarse sobre lo resuelto en él, cuando lo que procede es restablecer la legalidad del trámite. En el presente caso, el actor postula como principal la violación indirecta de la ley, originada en un supuesto error de hecho por falso raciocinio, sin justificar la prioridad de este reproche sobre el primero subsidiario, que propende por el restablecimiento de la legalidad de la actuación, desconocida, según afirma, inclusive desde la audiencia preparatoria.

En todo caso, avanzando a la calificación de los reproches, con la prioridad que debió emplear el recurrente, se concluye que deben inadmitirse merced a los defectos que los embargan. Veamos. Cargo segundo. El actor denuncia el desconocimiento del derecho de defensa y solicita la nulidad de la actuación, inclusive desde la audiencia preparatoria, toda vez que en ese acto procesal el juez desestimó la solicitud del defensor de Daza Lozano, de tener como testigo al coprocesado Randy Rodrigo Montalvo Gallego, determinación contraria al artículo 394 del Código de Procedimiento Penal, el cual torna lícito, pertinente, conducente y útil esa declaración como medio de conocimiento.

La norma citada por el recurrente simplemente señala que cuando el acusado o coprocesado, decide declarar en su propio juicio, lo hace en calidad de testigo, bajo la gravead del juramento[footnoteRef:1], y sometido a las reglas del interrogatorio y contrainterrogatorio previstas en las disposiciones de procedimiento que rigen la prueba testimonial. [1: Aunque sin efectos penales adversos respecto de su declaración sobre la propia conducta, conforme se precisa en la sentencia C-782-05] Pero esa preceptiva, en forma alguna faculta a los sujetos procesales para solicitar libremente la práctica de dicho medio de demostración, ya que el destinatario de la acción penal, dígase, indiciado, imputado o acusado, constitucionalmente cuenta con las garantías de guardar silencio y de no autoincriminarse, que lo exoneran de declarar en la causa que se le adelanta, a menos que decida declinarlas por estrategia defensiva o como elemento fundamental de la teoría del caso, cuando la defensa la presenta, de donde surge claro que debe corresponder a una decisión conjunta del procesado y su defensor, antecedida del análisis sobre las consecuencia que puede acarrear la renuncia a esos derechos.

Bajo tales condiciones, resulta ajeno a los principios del proceso penal de tendencia acusatoria, que el fiscal cite como testigo al acusado, o que lo haga el defensor de un coprocesado, pues sólo el interesado, según las orientaciones y necesidades de la defensa, puede decidir si se somete a un interrogatorio como testigo en su propio juicio.

De lo anterior, surge evidente que la situación expuesta por el recurrente, no comporta una irregularidad contraria a la estructura del proceso, o a las garantías fundamentales del acusado Daza Lozano, susceptible de examinar bajo los parámetros previstos en la causal segunda de casación del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que la determinación del juez de conocimiento de negar la declaración que se solicitó del coacusado Randy Rodrigo Montalvo Gallego, tuvo como fundamento[footnoteRef:2] la necesidad de resguardar el derecho de defensa de esta persona y las facultades constitucionales referidas con anterioridad por la Corte, ya que la solicitud no provenía directamente del señor Montalvo y ni siquiera de su defensor, con lo cual, en la práctica, lo que hizo el funcionario fue declarar inadmisible un medio de prueba que atraía peligro de causar grave perjuicio indebido a ese sujeto procesal, siguiendo la regla que al efecto establece el artículo 376.a, del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:3]. [2: Minuto 50 audio de audiencia preparatoria] [3: “Art. 376- Admisibilidad.

Toda prueba pertinente es admisible, salvo en alguno de los siguientes casos… a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido…”] Dígase también que la fundamentación del reproche descansa en subjetividades del recurrente, en cuanto asegura que con su declaración, Montalvo Gallego no se autoincriminaría y tampoco renunciaría a la presunción de inocencia, pues sólo se le preguntaría si Elías Manuel Daza Lozano se encontraba presente en el lugar de los hechos, argumento ingenuo que, por supuesto, desconoce la dialéctica de los interrogatorios a los que se somete a un testigo.

De igual modo, la proposición del recurrente se funda en especulaciones y en hechos contrarios a la realidad, como cuando afirma que si su antecesor solicitó el testimonio “fue porque previamente lo consultó con su compañero de bancada y por supuesto, con el coacusado quien dio su visto bueno para intervenir en el juicio”, afirmación carente de veracidad, toda vez que los registros de la actuación informan que la prueba en mención lo requirió únicamente el apoderado de Daza Lozano [footnoteRef:4], sin que de parte de Randy Rodrigo Montalvo Gallego o su apoderado, haya existido manifestaciones de adhesión o rechazo. [4: Minutos 7 y 36 Audio de audiencia preparatoria.] En estas condiciones, el reproche analizado no debe ser admitido a trámite.

Cargo tercero. En esta censura el recurrente denuncia la nulidad de la actuación, por no haber estudiado el Tribunal el escrito de apelación presentado en forma oportuna, por el apoderado que designó el acusado para recurrir y asumir la defensa, luego de emitirse el fallo de primera instancia. Al revisar la actuación se advierte que, en efecto, con posterioridad a la sentencia de primer grado, el acusado Elías Manuel Daza Lozano, le confirió poder al doctor Andrés Felipe Medina Caballero, quien presentó el 5 de julio de 2011[footnoteRef:5], el memorial correspondiente junto con el escrito de sustentación de la alzada y, al día siguiente, el juez de la causa le reconoció personería para actuar en el proceso[footnoteRef:6]. [5: Fols. 206 a 216 de la carpeta] [6: Fol. 229 Ib.] De igual modo, se constata que el abogado que venía ejerciendo el mandato, también el 5 de julio, allegó otro libelo de sustentación de la apelación, situación frente a la cual el Tribunal dispuso, con fundamento en lo previsto en artículo 66 de Código de Procedimiento Civil[footnoteRef:7], que tendría en cuenta la sustentación expuesta por el profesional inicial, por provenir del “apoderado que venía actuando, por ser el que conoció con posterioridad al vencimiento del lapso otorgado a los impugnantes.” [7: En lo pertinente, la norma establece: “Designación de apoderados.

En ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona; si en el poder se mencionan varios, se considerará como principal el primero y los demás como sustitutos en su orden.”] Pude convenirse con el recurrente que la decisión del ad quem, desconoce las disposiciones del debido proceso penal que en el marco de la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y en la ley, le aseguran al procesado el derecho de ser asistido por un defensor[footnoteRef:8], teniendo prevalencia, en todo caso, el que libremente aquél designe.

El apoderado, de confianza o público, además, puede actuar tan pronto acepte la designación, sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento (art. 120 C.P.P.) [8: C.P art. 29, Convención Americana de Derechos Humanos art. 8°, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 14, Código de Procedimiento Penal arts. 118 a 125. ] Por estos motivos, el razonamiento del Tribunal se ofrece incompleto, pues, si bien el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la actuación simultánea de más de un abogado en representación de una misma persona, en el presente caso tal circunstancia no se presentaba ya que el acusado revocó expresamente el poder conferido al primer apoderado y en el mismo memorial se lo otorgó a otro profesional, quien aceptó la designación y de inmediato comenzó a ejercer el mandato sustentando el recurso de alzada interpuesto por su antecesor.

Sin embargo, de esta circunstancia no surge ipso facto una lesión al debido proceso y en particular al derecho de defensa que conduzca a degradar la actuación. La acreditación de las nulidades, tiene dicho la Corte, está atada a la verificación de errores de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material.

En tales condiciones al demandante en casación le corresponde no solo expresar con claridad y precisión los motivos de ataque, señalar conforme al principio de taxatividad[footnoteRef:9] la irregularidad sustancial que afecta el proceso, determinar la forma en que rompe su estructura o afecta las garantías de los sujetos procesales y la fase en la que se produjeron; todo lo cual debe fundamentar a la luz de los postulados que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación[footnoteRef:10], protección[footnoteRef:11], instrumentalidad de las formas[footnoteRef:12], trascendencia[footnoteRef:13] y residualidad[footnoteRef:14], pues si se avizora que el defecto denunciado no afecta en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni altera lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a decretarlo. [9: Las únicas nulidades objeto de alegación son las expresamente consagradas en la ley.] [10: Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.] [11: El sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del vicio, no la puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.] [12: Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.] [13: La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.] [14: La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.] Ninguno de los principios indicados examinó el recurrente, a quien en particular le correspondía demostrar la trascendencia que frente a la estructura de la actuación o al derecho de defensa comporta la irregularidad denunciada, propósito que no se satisface con referir que la ley establece como elemento esencial del debido proceso, la de designar el defensor un confianza, ni con la aseveración de que el Tribunal no respetó la voluntad que expresó el acusado cuando nombró un nuevo apoderado de su elección, pues estos asertos por sí solos no demuestran la manera como pudo afectarse sustancialmente la garantía fundamental mencionada.

Le correspondía al recurrente en ese propósito, al menos confrontar el texto de los dos escritos de apelación, en orden a acreditar que el omitido, no solo contaba con mayor riqueza argumentativa, sino que ésta, inexorablemente, conducía a modificar la sentencia de primera instancia en beneficio del acusado Daza Lozano, lo cual implicaba precisar los tópicos de orden sustancial y probatorio que hicieran patente los desaciertos del fallo, labor que omitió realizar el recurrente y que la Sala no puede escudriñar de oficio, en atención al principio de limitación que rige en sede de casación. A pesar de lo anterior, dígase que en la providencia impugnada en forma extraordinaria, el Tribunal analizó a fondo el tema de la responsabilidad de los acusados, teniendo en cuenta que el apoderado de Elías Manuel Daza Lozano reclamaba su absolución por encontrarse al momento de los hechos en su domicilio; y el de Randy Rodrigo Montalvo Gallego por no mediar en su comportamiento el ánimo de matar a la víctima, toda vez que los acontecimientos surgieron en el escenario de una riña. El análisis de estos aspectos, condujo al Tribunal al convencimiento más allá de toda duda, de que los acusados eran responsables del delito de homicidio imperfecto por el que se los llamó a juicio.

El actor prescinde demostrar que la valoración fáctica y probatoria adelantada por el ad quem, no congloba los reparos expuestos en el memorial de apelación omitido, y deja también de acreditar cuál de ellos, de ser examinados por la Corte fungiendo como juez de instancia, conduciría a proferir la sentencia absolutoria de reemplazo que reclama.

En tales condiciones, el reproche examinado tampoco cumple con los requisitos de postulación que permitan admitirlo a trámite. Cargo primero. Violación indirecta de la ley sustancial, mediante error de hecho por falso raciocinio. En forma reiterada la Corte ha señalado que este yerro surge cuando el sentenciador al valorar las pruebas transgrede los postulados de la sana crítica.

De igual modo, que para demostrarlo el demandante debe indicar qué dice de manera objetiva el medio de convicción afectado, cuál fue la inferencia que de él dedujo el juzgador, el mérito persuasivo otorgado, señalar el postulado de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia desconocido, especificar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y, finalmente, demostrar la trascendencia del yerro con la indicación de la apreciación correcta de la prueba o pruebas cuestionadas que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente opuesto al que es objeto de censura, análisis que ha de incluir la valoración conjunta y mancomunada de los demás medios de conocimiento respecto de los que no recae censura alguna y, por lo mismo, de los cuales se acepta su correcta apreciación. En esta especie, el actor considera transgredidas las reglas de la sana crítica, por cuanto los sentenciadores de instancia, empelaron argumentos diferentes para restarles credibilidad a los testigos Jossie Esteban Collazos y David Gómez Salamanca, quienes desvirtuaron con sus declaraciones la participación de Daza Lozano en los hechos que se les imputa.

La fundamentación del reproche no satisface los requisitos lógicos argumentativos indicados con anterioridad, pues si bien es cierto el recurrente identifica esos dos medios de demostración y aseguran que fueron valorados en forma contraria a la sana crítica, en realidad se queja de que no se le haya otorgado credibilidad a esos declarantes, a pesar de que “ eran de vital importancia para excluir la participación de mi defendido la madrugada de los hechos.” En forma adicional, rehúsa precisar el contenido material de esas declaraciones y lo que dedujeron de ellas las instancias en contradicción con la sana crítica, tampoco hace ver cómo el adecuado análisis de esos medios de demostración, en conjunto con los restantes que integran el arsenal probatorio, sembrarían, como lo afirma, insalvables dudas en relación con la intervención de Daza Lozano en el punible por el cual fue acusado.

Por si fuera poco, respecto de la regla de la experiencia que al parecer desconocieron los juzgadores, según la cual entre el ofendido y el victimario la mayor credibilidad se otorga a quien acompañe su dicho de otras pruebas objetivas, amén de no acreditar la validez y universalidad del predicado, tampoco evidencia sus premisas, pues no ilustra sobre el contenido del testimonio de la víctima ni del que eventualmente rindió el procesado, lo cual hace imposible establecer cuál de las versiones cuenta con respaldo sólido en los restantes medios de demostración practicados en el juicio.

La esencia especulativa de los argumentos del censor es patente, toda vez que el texto del fallo recurrido indica con claridad que el acusado Daza Lozano no ofreció su testimonio en juicio, de manera que no se tuvo esa prueba como elemento demostrativo de su responsabilidad en el punible, por manera que el sentenciador no pudo extractar de él conclusiones contrarias a la sana crítica, como lo afirma el recurrente.

Lo anterior significa que no demuestra dentro de la lógica del recurso extraordinario, el error de hecho por falso raciocinio que le atribuye a la sentencia y, en consecuencia, tampoco será acogido para su estudio de fondo el primer cargo de la demanda, la cual se inadmitirá en su totalidad, sin que resulte necesaria la intervención oficiosa de la Corte, al no advertir que debe restablecer garantías fundamentales conculcadas a los acusados.

Contra la decisión que se anuncia procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por esta Corporación (V.g. CSJ AP 12 Dic. 2005 Rad. 24322). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Elías Manuel Daza Lozano. Regresen las diligencias al Tribunal de origen.

Procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20