Extradición Radicación n° 50482 Diego Fernando Arizala Segura PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP5916-2017 Radicación n°. 50482 Acta 297 Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de suspensión del trámite de extradición y práctica de pruebas, presentadas por el defensor de DIEGO FERNANDO ARIZALA SEGURA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0409 del 4 de abril de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de DIEGO FERNANDO ARIZALA SEGURA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación N° 17-20144-CR-Altonaga, dictada el 28 de febrero de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.
Atendiendo a esa solicitud la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 7 de abril del presente año, decretó su captura, la cual se materializó el 8 de abril siguiente, en vía pública de la ciudad de Cali. 3. Mediante Nota Verbal N° 0774 del 5 de junio de 2017, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de ARIZALA SEGURA, aportando la documentación pertinente para el trámite. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentran vigente para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 5.
El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. Mediante auto del 12 de junio de 2017 se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado, lo que en efecto ocurrió y en proveído del 14 del mismo mes y año, se le reconoció personería para actuar y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. 6.
Dentro del término antes señalado, el Ministerio Público manifestó que no se hacía necesario solicitar ninguna prueba. Por su parte, el defensor de ARIZALA SEGURA demandó el decreto de los siguientes medios de convicción: 6.1. Que se oficie a la Armada Nacional para que expida copia de las órdenes de batalla respecto de los operativos realizados el 10 de marzo y 24 de mayo de 2016, en los que se incautaron 800 y 640 kilogramos de cocaína, respectivamente. 6.2.
Que se oficie a la Vigésima Tercera Brigada del Ejército Nacional para que certifique si el requerido tiene algún vínculo con las Farc o « si hace parte de algún organigrama en que esté inmerso y si tiene alguna orden de batalla en donde haga parte». 6.3. Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe: i) cuáles abonados celulares fueron interceptados; ii) qué entidad solicitó dicha interceptación y sus fundamentos legales; iii) qué Fiscalía ordenó la interceptación de comunicaciones, el número del proceso y los motivos fundados; iv) cuanto tiempo duró la interceptación y si existió prórroga, informar los motivos de la misma; v) cuáles fueron los resultados de las interceptaciones y si fueron legalizadas ante juez de control de garantías. 6.4.
Que se oficie a la DIJIN, para que certifique quienes participaron en la captura de ARIZALA SEGURA, cuál era la orden interna, misión y destino. 6.5. Que se oficie al Ministerio del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado para la Paz, a la Presidencia de la República y al Vocero de las FARC – EP, para que certifiquen que DIEGO FERNANDO ARIZALA SEGURA se encuentra incluido en la lista entregada por dicho grupo subversivo como miembro y/o colaborador. 6.6.
Que se reciba testimonio a Gustavo González, comandante del frente Daniel Aldana de la columna 29 de las FARC, para que certifique la vinculación de ARIZALA SEGURA en el desarrollo de actividades propias del conflicto armado, al igual que pidió tener como prueba una « certificación » emitida por dicha persona. En escrito separado, el defensor de ARIZALA SEGURA solicitó la «suspensión del proceso de extradición», al considerar que de conformidad con el artículo 72 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, se prohíbe conceder la extradición y lo propio se hace en el Acto Legislativo “ del 7 de julio de 2016 ”.
Adujo que la Justicia Especial para la Paz es la encargada de resolver la situación jurídica de su representado, toda vez que el delito de narcotráfico que sirve de apoyo a la solicitud de extradición se cometió en medio del conflicto armado, por lo que guarda conexidad con el de rebelión y en esa medida, no es procedente emitir concepto favorable, sino remitir el proceso a dicha jurisdicción. Agregó que esta Corporación debe aplicar el mencionado Acuerdo y suspender el trámite de extradición y que ello se debe presentar mientras se allegan las pruebas solicitadas para demostrar que DIEGO FERNANDO ARIZALA SEGURA es miembro y/o colaborador de las FARC-EP y por ende, destinatario de los beneficios allí contemplados.
Adicionalmente, refirió que la aplicación del tratado de extradición suscrito entre Estados Unidos y Colombia ha sido objeto de cuestionamientos en las altas Cortes, considerando que debe prevalecer la autonomía del Estado al resolver sobre la extradición de ciudadanos “colombianos o connacionales ”, con mayor razón cuando se trata de proteger un bien general como es la paz.
CONSIDERACIONES 1. De la solicitud probatoria. La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita. A saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento.
(En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros). Por ende, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.
En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que se propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2. Sobre las pretensiones probatorias. 2.1.
En el presente caso, el defensor de DIEGO FERNANDO ARIZALA SEGURA solicita que se oficie al Ministerio del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado para la Paz y a la Presidencia de la República para certifiquen su pertenencia a las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC. Sobre el particular, considera la Sala que dichas pruebas resultan pertinentes, toda vez que de demostrarse la calidad de integrante de dicho grupo subversivo, le sería aplicable lo dispuesto en el artículo transitorio 19º del Acto Legislativo 01 de 2017, que señala: Sobre la extradición. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR (…)». Entonces, como resulta determinante para la Corte, con miras a emitir el concepto de rigor, que se establezca si DIEGO FERNANDO ARIZALA SEGURA pertenece a las FARC, se dispondrá requerir a las entidades en mención, para que informen si el procesado fue identificado como miembro de esa organización en el listado suministrado por sus representantes. 2.2 En relación con la solicitud probatoria relativa a: i) que se oficie al vocero de las FARC; ii) a la Vigésima Tercera Brigada del Ejército Nacional; iii) se reciba el testimonio de Gustavo González y; iv) se tenga como prueba un escrito sin fecha suscrito por quien dijo identificarse con ese nombre, con el objeto de acreditar la pertenencia de ARIZALA SEGURA al grupo subversivo en mención, debe indicar la Sala que las mismas resultan innecesarias y repetitivas, toda vez que lo que se pretende con ellas, se demostrará con la información que sobre el particular emitan las entidades señaladas en el párrafo precedente.
Por lo tanto, se negará dicha pretensión probatoria. 2.3. Pidió el defensor del requerido oficiar a: i) la Armada Nacional para que suministre copia de las órdenes de batalla respecto de los operativos realizados el 10 de marzo y 24 de mayo de 2016, en los que se incautaron 800 y 640 kilogramos de cocaína, respectivamente; ii) a la Fiscalía General de la Nación para que suministre información sobre la interceptación de unas comunicaciones y iii) a la Dijin para que informe quienes participaron en la captura del actor, cuál era la orden interna, misión y destino. Dichas pretensiones, considera esta Corporación resultan impertinentes e inconducentes, pues no se relacionan con los aspectos que debe analizar la Corte Suprema de Justicia al momento de emitir el respectivo concepto de extradición, toda vez que conciernen a la responsabilidad de DIEGO FERNANDO SEGURA ARIZALA.
Sobre el particular, la Sala, en decisión CSJ AP, 28 de mayo de 2008, Rad. 29.233, señaló que: …al no ser fin del concepto…adelantar estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes.
Así las cosas, no es procedente acceder a las peticiones probatorias antes mencionadas. 3. De la suspensión del trámite de extradición. Sobre el particular, se tiene que la Ley 906 de 2004 que rige el presente trámite de extradición no contempla la figura jurídica de la suspensión del mismo, de manera que, no es procedente acceder a dicho requerimiento.
Ahora, no desconoce la Sala lo dispuesto en el artículo transitorio 19º del Acto Legislativo 01 de 2017 en concordancia con el numeral 8 del artículo 72 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en los que se prohíbe la concesión de la extradición para quienes hacen parte de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC.
No obstante, en el presente evento dicha calidad no se encuentra acreditada respecto de DIEGO FERNANDO ARIZALA SEGURA, pues con el propósito de determinar tal situación fue que se accedió a la petición probatoria que en tal sentido impetró el apoderado del requerido. Así las cosas, se negará la solicitud de suspensión del trámite de extradición presentada en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. NEGAR la solicitud de suspensión del trámite de extradición promovido por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de DIEGO FERNANDO ARIZALA SEGURA. 2°. OFICIAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Alto Comisionado para la Paz y a la Presidencia de la República para que informen si DIEGO FERNANDO ARIZALA SEGURA fue identificado como miembro de las FARC, en el listado suministrado por sus representantes. 3°.
NEGAR las demás solicitudes probatorias demandadas por el defensor de DIEGO FERNANDO ARIZALA SEGURA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 4°. Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.
Folio 25 y siguientes. � Ibíd. Folio 2 y siguientes. � Ibíd. Folio 7 y siguientes. � Ibíd. Folio 36 y siguientes. � Folio 29 ibídem. � Folio 6 del cuaderno de la Corte. � Folios 8 y ss ibídem. � Folio 17 ib. � Folios 32 a 36 ib. � En realidad debió citar el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. 14