CUI: 76520600018020170081401 Recurso de queja n.º 60608 Max Neil López Lara Gerson Chaverra Castro Magistrado Ponente AP5915-2021 Radicación n. ° 60608 Aprobado acta. 326 Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor de Max Neil López Lara, ante la decisión emitida el 27 de octubre de 2021 por la Sala Penal Tribunal Superior de Buga, mediante la cual se declaró desierto el recurso de casación presentado contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de agosto del corriente año.
ANTECEDENTES 1. En proveído del 5 de abril de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira condenó a Max Neil López Lara como autor responsable del concurso de delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y pornografía con personas menores de 18 años. Esta decisión fue recurrida por la defensa. 2. El 4 de agosto de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó parcialmente la sentencia condenatoria, en el sentido de adicionar un evento constitutivo de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, al tiempo que modificó el quantum de las penas, fijándolas en 216 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. 3.
El apoderado de López Lara interpuso recurso de casación frente a esa determinación, el cual, mediante auto del 27 de octubre posterior, fue declarado desierto en virtud de que la demanda se radicó extemporáneamente. Al respecto se explicó: […] El término que tenía el abogado para presentar la demanda de casación ante esta Colegiatura, según la constancia secretarial que obra en la actuación era hasta el día 27 de septiembre de 2021.
El defensor presentó la demanda de casación el día 22 de septiembre de 2021, ante la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según se advierte del oficio No. 40770 del 13 de octubre del año en curso, mediante el cual la servidora judicial de dicha entidad, remite para los fines pertinentes la demanda en mención a este Tribunal, dado que no existía proceso alguno en contra del acusado MAX NEIL LÓPEZ LARA.
Con sustento en esta información se vislumbra que el defensor de manera equivocada presentó la demanda de casación ante la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (el 22 de septiembre de 2021), lo que permitió que el término venciera, dado que lo correcto era que la misiva se allegara ante este Tribunal, (hasta el 27 de septiembre de 2021) para efectos de analizar su procedencia, no obstante, la misma se arribó por parte de la alta Corporación en mención, el día 13 octubre de 2021.
En síntesis, al presentar el defensor la demanda de casación ante la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entidad que aún no había asumido competencia sobre este asunto, generó que el término expirara, pues, se insiste, la demanda debía ser presentada ante este Tribunal como lo reza la norma citada como sustento de esta decisión y no ante la Corte en mención. 4.
Contra la anterior decisión el defensor presentó reposición, sin embargo, el mismo fue despachado desfavorablemente en providencia del 4 de noviembre posterior. 5. Inconforme con ello, el censor interpuso recurso de queja, el cual sustentó en los siguientes términos: […] La demanda de casación que sustenta el recurso en debida forma, fue presentada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el día 22 de septiembre de 2021, es decir, cinco (5) días antes del vencimiento del término, el 27 de septiembre de 2021, tiempo suficiente para que hubiese operado la remisión de manera inmediata al Tribunal Superior de Buga, y no un mes después (13 de octubre de 2021) como efectivamente se hizo.
Afirmó que el hecho de que la Secretaría de esta Sala no remitiera oportunamente la demanda de casación al Tribunal Superior de Buga, es « una equivocación que no debe imputarse al togado ». CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el precepto 179B de la misma normatividad, la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Penal, es competente para resolver el recurso de queja, en razón a que la decisión impugnada fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.
Objeto de la decisión Determinar si el recurso de casación fue correctamente declarado desierto por el A quo, de resultar afirmativo, así se señalará, de lo contrario, se concederá. 3. Recurso de queja Según el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, la queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Debe recordarse que la finalidad del mismo es proteger la garantía de la doble instancia, de modo que está orientado esencialmente a determinar si fue correcta o no la negativa a conceder la alzada, sin que corresponda examinar el acierto de la providencia objeto de la alzada, conforme a lo dispuesto en los cánones 179-B y siguientes ibidem.
Ahora bien, en cuanto a la queja frente al trámite de casación, cabe precisar que, si bien, esta Corporación de tiempo atrás, había sostenido que el primero solo procedía en los casos que la demanda era presentada oportunamente, pero su concesión era negada por el Tribunal, en un reciente pronunciamiento modificó dicho criterio en el sentido de establecer que aquél « procederá en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso » (CSP AP, 11 nov. 2020, rad. 58318). 4.
Caso concreto En el presente asunto, el recurrente exige la concesión del recurso de casación en contra de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual confirmó parcialmente la condena impuesta al procesado, bajo la premisa de que presentó la demanda dentro del término legal. Al respecto, se tiene que la Colegiatura en cita, a través de auto del 27 de octubre posterior, declaró desierto la impugnación extraordinaria interpuesta por el apoderado de López Lara en virtud de que la demanda se radicó extemporáneamente.
Al respecto se explicó: […] el defensor de manera equivocada presentó la demanda casación ante la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (el 22 de septiembre de 2021), lo que permitió que el término venciera, dado que lo correcto era que la misiva se allegara ante este Tribunal, (hasta el 27 de septiembre de 2021) para efectos de analizar su procedencia, no obstante, la misma se arribó por parte de la alta Corporación en mención, el día 13 octubre de 2021.
Pues bien, aun cuando la Corte no encuentra incorrección en la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Buga, en tanto se acompasa con el desarrollo legal y jurisprudencial sobre la materia, no es menos cierto que la jurisprudencia ha avanzado en dirección a satisfacer la garantía del recurso de casación, como control constitucional y legal, trazando para ello márgenes de amparo más amplios, en aplicación del principio de progresividad[footnoteRef:1]. [1: “(…) [E]l desarrollo progresivo de los derechos no se limita a los económicos, sociales y culturales.
El principio de la progresividad es inherente a todos los instrumentos de derechos humanos a medida que se elaboran y amplían. Los tratados sobre derechos humanos con frecuencia incluyen disposiciones que implícita o explícitamente prevén la expansión de los derechos en ellos contenidos.” Cfr. Comisión interamericana de Derechos Humanos, informe anual 1993 https://www.cidh.oas.org/annualrep/93span/cap.V.htm ] Por eso mismo, como ya se dijo, en un reciente pronunciamiento, la Sala determinó la necesidad de ampliar las posibilidades para que los sujetos procesales con interés pudieran, de ser el caso, acceder al recurso extraordinario de casación, a través del mecanismo de queja.
En esa medida, se dispuso que la queja procederá en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso. Lo anterior con la finalidad de (CSP AP, 11 nov. 2020, rad. 58318) […] cubrir el déficit de protección avistado, y sobre la base de la prevención de perjuicios o la hipotética reparación de estos, así como el aseguramiento de la eficacia de los derechos constitucionales, desarrollo de las dimensiones de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte encuentra la necesidad de aumentar el margen de procedencia del recurso de queja cuando la negativa obedezca a razones diversas a la, hasta hoy, establecida jurisprudencialmente.
Frente a la significancia e importancia del mencionado mecanismo extraordinario, la Corte Constitucional ha expuesto, entre otras lo siguiente -Sentencia C-213 de 2017-: 14. La jurisprudencia se ha pronunciado en diferentes oportunidades respecto del significado constitucional del recurso de casación. La aproximación de este Tribunal ha supuesto que si bien la Carta Política sólo hace mención de tal instituto en el artículo 235.1 -al indicar que le corresponde a la Corte Suprema actuar como tribunal de casación-, su reconocimiento en el Texto Superior comporta la obligación de interpretar esta figura a partir de una perspectiva que tome en consideración las diferentes normas de la Carta.
Dicho de otra forma, la competencia de la Corte Suprema de Justicia para actuar como tribunal de casación, no es aséptica al influjo de la Constitución. En esa dirección, ha establecido este Tribunal que -conforme a lo dispuesto en el citado artículo 235.1- “no sólo puede considerarse que está permitida la existencia de la casación, dentro de una competencia legislativa general; sino que se encuentra ordenada de manera directa y clara en la Carta”[footnoteRef:2].
A su vez, advirtiendo el significado que tiene la atribución de esa función a la Corte, señaló que “[l]a relación originada en el propio texto de la Carta entre la Honorable Corte Suprema de Justicia y la casación, convierte a aquella en una institución encargada de una función pública del mayor rango, al disponer, de manera implícita, que a través del recurso, se pongan correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho por los distintos jueces de la República, y a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación”[footnoteRef:3].
Según la Corte, esa competencia es además expresión del carácter unitario del Estado reconocido en el artículo 1º de la Carta, de manera que “[s]e define así, ese máximo tribunal, con una especialísima función político-jurídica que, además de amparo de la legalidad, traduce, el sapiente y bien probado mecanismo judicial, como medio para construir la certeza jurídica en el plano de las decisiones judiciales”[footnoteRef:4]. [2: Sentencia C-215 de 1994.] [3: Sentencia C-215 de 1994.] [4: Sentencia C-215 de 1994. ] 15.
A pesar de la reducida densidad de la regulación constitucional de la casación “el legislador no tiene plena libertad para organizar el alcance de este recurso”[footnoteRef:5]. Según sostuvo este Tribunal “[l]a casación no es un concepto vacío sino que tiene un contenido esencial, que goza de protección constitucional, por lo cual el legislador no puede regular de cualquier manera las funciones de la Corte Suprema como tribunal de casación”[footnoteRef:6]. [5: Sentencia C-1065 de 2000.] [6: Sentencia C-1065 de 2000.] Con apoyo en esa premisa, ha indicado también que además de los fines que tradicionalmente le han sido adscritos a la casación, esto es, la unificación de la jurisprudencia, la realización del derecho objetivo y la reparación de los agravios, también se le anuda como tarea “en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados”[footnoteRef:7].
En efecto “la casación, como medio de impugnación extraordinario, es una institución jurídica destinada también a hacer efectivo el derecho material, particularmente la Constitución, así como las garantías fundamentales de las personas que intervienen en un proceso”[footnoteRef:8]. Es por ello que la jurisprudencia constitucional interpretando la función de control de legalidad que se adscribe al recurso de casación ha sostenido que “debe concebirse en una dimensión amplia, de modo que involucre la integración de preceptos de orden Superior y, por lo tanto, la protección de los derechos constitucionales que de él se derivan”[footnoteRef:9].
Igualmente, ha advertido que “el propósito de realización del derecho material también debe ser interpretado en una dimensión amplia, de manera que comprende no sólo la protección de los derechos constitucionales fundamentales, sino todos los derechos y principios reconocidos en el ordenamiento jurídico”[footnoteRef:10]. [7: Sentencia C-372 de 2011.] [8: Sentencia C-372 de 2011.] [9: Sentencia C-713 de 2008. ] [10: Sentencia C-713 de 2008. ] 16.
En suma, más allá de su regulación legislativa, una perspectiva constitucional de la casación en general, y de la civil en particular, le impone, sin perjuicio de decisiones complementarias del legislador, múltiples funciones: de unificación de la jurisprudencia, de protección del principio de legalidad, de reparación de perjuicios y de constitucionalización del ordenamiento jurídico, asegurando la eficacia de los derechos constitucionales en las relaciones entre particulares.
En reciente providencia se indicó “que en el Estado Social de Derecho, el recurso extraordinario de casación, no es sólo un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales”[footnoteRef:11]. [11: Sentencia C-372 de 2011. ] Revisadas las diligencias, se advierten las siguientes particularidades: - Interpuesto oportunamente el recurso de casación, el término de 30 días hábiles para sustentarlo empezó a correr desde el 17 de agosto y culminó el 27 de septiembre de 2021. - El apoderado de Max Neil López Lara, radicó la respectiva demanda mediante correo electrónico, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 22 de septiembre del presente año. - Esta última dependencia remitió, por el mismo medio, el citado libelo al Tribunal Superior de Buga, el 13 de octubre posterior.
Con fundamento en ello, para el momento en que arribó al juez colegiado la sustentación del mecanismo de impugnación -13 de octubre- el lapso dispuesto ya había fenecido. Este avistamiento, en principio, habría de conducir a la Corte a predicar la improcedencia de la queja deprecada por cuenta de le extemporaneidad de del recurso de casación; sin embargo, al observarse un incumplimiento de la debida diligencia por parte de la Secretaría de esta Sala quien, por un lado, no informó al defensor frente al equívoco de remitir la demanda a esa dependencia y, por otro, no envió oportunamente al Tribunal dicho libelo, se impone hacer prevalecer el desarrollo que le resulta más benéfico a la parte, la cual no tiene la obligación de soportar los yerros de los funcionarios que el Estado ha delegado para el cumplimiento de la actividad judicial En ese sentido, es oportuno recordar que la demanda fue remitida por el defensor de Max Neil López Lara al correo electrónico de la Secretaría de esta Sala, el 22 de septiembre de 2021, es decir, cinco días antes de la culminación del plazo concedido por esa Corporación con tal propósito.
Y, si bien, el escrito no fue allegado, oportunamente, a la autoridad judicial que profirió la decisión objeto del disenso, esto es, el Tribunal Superior de Buga, no puede dejarse de lado que la defensa, obrando bajo la convicción errada de que la impugnación extraordinaria debía sustentarse ante el funcionario judicial encargado de conocerla, radicó ante esta Colegiatura la respectiva demanda, algunos días antes de que feneciera el término para ello.
Ahora bien, con esto no se pretende señalar de manera alguna, que el actuar de recurrente se ajustó a los parámetros legales establecidos, como tampoco significa que, a partir de este momento, se abra la posibilidad a los recurrentes en casación para que sustenten ese recurso extraordinario ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal.
No, como la Corte ya lo ha precisado, el recurso y la demanda de casación deben ser interpuestos y sustentados, en tiempo, ante la autoridad judicial que profirió la determinación de segunda instancia, o sea, la encargada de conceder la respectiva impugnación. Sin embargo, dadas las especiales circunstancias observadas en este caso y las falencias cometidas por la citada dependencia de esta Corporación, resulta procedente adoptar los correctivos necesarios para garantizar al procesado el recurso de casación[footnoteRef:12], en observancia de los principios de prevalencia del derecho sustancial e instrumentalidad de las formas procesales -artículo 228 de la Carta Política-, conforme a los cuales, los cánones legales no son simples mandatos a los que se debe ceñir ciegamente el funcionario judicial, sino verdaderos caminos para hacer viable los fines que irradia el debido proceso. [12: «la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales» (CSJ AP, 24 Nov. 2005, Rad. 24323).] Es que de habérsele impartido un trámite oportuno a la sustentación del renombrado recurso, se habría evitado que el Ad quem negara ese medio de impugnación por extemporáneo.
En efecto, es constatable que se materializó una mora por parte de la Secretaría de esta Sala en la labor de remitir, dentro de un lapso razonable, la foliatura enviada por el censor, al juez colegiado correspondiente pues, aunque esa dependencia recibió el mencionado archivo el 22 de septiembre de esta anualidad, fue solo hasta el 13 de octubre posterior, es decir, casi un mes después, que trasladó al Tribunal Superior de Buga el libelo de casación, en clara contravía de las garantías procesales del procesado, como lo son, el acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Repárese en que la efectiva materialización de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso depende, en gran medida, de la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción, en tanto que […] El sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, repercute en la materialización de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que a través de cada cauce procesal se pretende satisfacer.[footnoteRef:13] [13: Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017.] Por tanto, pese al evidente yerro en el que incurrió la defensa de Max Neil López Lara, es constatable que se presentó una falla en la administración de justicia que conllevó a declarar extemporánea la presentación del recurso de casación, por lo que la Corte no concibe alternativa diversa que la de conceder el mecanismo interpuesto por el recurrente, lo cual resulta del todo favorable al interés del acusado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR procedente el recurso de queja propuesto. En consecuencia, CONCEDER el recurso de casación interpuesto por el defensor de Max Neil López Lara contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de agosto del corriente año por la Sala Penal Tribunal Superior de Buga, que confirmó parcialmente el fallo emitido el 5 de abril de 2021, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Buga, para los fines pertinentes.
Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y Cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16