CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencias Radicación 51070 Alicia Elena Tangarife García y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP5915-2017 Radicación N.º 51070 Acta 297 Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra ALICIA ELENA TANGARIFE GARCÍA, JOHN ALEXANDER BENÍTEZ RUIZ y GUILLERMO LEÓN CARTAGENA DUQUE, por la presunta comisión de los delitos de trata de personas transnacional con fines de explotación sexual y concierto para delinquir.
HECHOS Con base en denuncia que formuló una persona en el año 2010, la fiscalía tuvo conocimiento de una organización delincuencial que, usando como fachada una agencia de modelaje, se dedicaba a captar mujeres en los departamentos de Antioquia, Risaralda y Cundinamarca, para llevarlas a Guatemala bajo falsas ofertas de trabajo. Al arribar a ese país, las víctimas eran obligadas a ejercer la prostitución en casas de lenocinio y explotadas por las supuestas deudas adquiridas por los costos de desplazamiento, que ascendían a sumas que oscilaban entre los 12.000 y 13.000 dólares.
Como producto de la investigación realizada por el ente acusador, se concluyó que ALICIA ELENA TANGARIFE GARCÍA, GUILLERMO LEÓN CARTAGENA DUQUE y JOHN ALEXANDER BENÍTEZ RUIZ hacían parte de la organización criminal y cada uno de ellos cumplía una labor específica dentro del grupo, relacionada con la custodia y traslado, en Guatemala, de las mujeres víctimas de explotación sexual.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 9 de marzo de 2017 se llevaron a cabo audiencias concentradas de legalización de la captura y formulación de imputación contra los mencionados, por la presunta comisión de los delitos de trata de personas transnacional con fines de explotación sexual y concierto para delinquir. A todos se les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
El 5 de julio de este año se radicó el escrito de acusación por los delitos referidos. La fase de conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín que, el 31 del mismo mes, instaló la audiencia correspondiente. En esa diligencia, los defensores de los procesados solicitaron a la fiscalía que precisara las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que radicaban la competencia en los juzgados de Medellín para conocer del trámite.
Como la fiscal no tenía la información específica frente a «cuáles víctimas fueron captadas en Medellín y cuáles fuera del área metropolitana»[footnoteRef:1], pidió que se aplazara la audiencia. [1: Folio 111 del cuaderno original.] La vista de acusación continuó el 15 de agosto del año que avanza. Allí precisó la representante de la fiscalía que al menos cuatro (4) de las víctimas habían sido captadas en Medellín y además, en esa ciudad estaban radicados los procesados, por lo que la competencia debía fijarse en esa ciudad.
El defensor de GUILLERMO LEÓN CARTAGENA DUQUE se opuso a la pretensión de la fiscal. Expuso que los hechos habían ocurrido en el municipio de Santa Fe de Antioquia y las víctimas habían salido del país desde el aeropuerto de Rionegro. Por esa razón, indicó que no era competente para conocer del trámite la funcionaria del distrito judicial de Medellín. Acto seguido intervino la juez cognoscente.
Afirmó, que según el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, cuando el hecho delictivo se haya materializado en varios lugares del territorio, «la Fiscalía escoge en donde presenta la acusación». Añadió, que si bien no se precisó suficientemente el lugar de comisión de las conductas, para ella fue claro que también sucedieron en el municipio de Medellín y, por ende, consideró que debía mantenerse la competencia en ese despacho.
No obstante, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 54 y 32-4 de la Ley 906 de 2004, dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo a que resultan involucrados en la impugnación de competencia los distritos judiciales de Medellín y Antioquia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales.
El artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Ahora bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2], que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como aquí sucede, donde plantea el defensor de GUILLERMO LEÓN CARTAGENA DUQUE, que el competente para conocer del trámite penal que se adelanta contra su prohijado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, es un juez penal del distrito judicial de Antioquia. [2:.
Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.] 2. En orden a establecer la competencia para conocer de este asunto, es preciso considerar que la acusación se presentó por un concurso de conductas punibles, de donde impera aplicar la figura jurídica de la conexidad, que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda, en los términos señalados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 según el cual: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. En consonancia con la disposición transcrita, no se censura la jerarquía del juez al que corresponde conocer del proceso, pues por la naturaleza del asunto, el delito de trata de personas transnacional con fines de explotación sexual (art. 188A del C.P.) bajo los términos descritos en la acusación, corresponde a los jueces penales del circuito especializados, de conformidad con lo normado en el numeral 32 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:3]. [3:
ARTÍCULO
35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 32. Trata de Personas, cuando la conducta implique el traslado o transporte de personas desde o hacia el exterior del país, o la acogida, recepción o captación de estas.] Ahora, por factor del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave, advierte la Sala que de conformidad con el artículo 188A del Código Penal, el injusto de mayor gravedad corresponde al de trata de personas, cuya pena de prisión va de 13 a 23 años (156 a 276 meses), extremos superiores a los contemplados para el delito de concierto para delinquir (art. 340 inciso 1º C.P.), que va de 48 a 108 meses.
Como lo expuso la Fiscalía en el escrito de acusación, esa conducta se materializó en los departamentos de Antioquia, Risaralda y Cundinamarca, donde eran captadas las víctimas del delito de trata de personas, quienes, además, fueron trasladadas desde esos lugares a Bogotá y luego a Guatemala como destino final. En tales condiciones, la pauta del «delito más grave», no resuelve quien es el juez competente para conocer del trámite.
Por ende, se debe analizar la condición subsiguiente del canon 52 del Código de Procedimiento Penal, relativa al lugar «donde se haya realizado el mayor número de delitos». Para el caso, precisó la Fiscalía que los delitos reprochados a ALICIA ELENA TANGARIFE GARCÍA, JOHN ALEXANDER BENÍTEZ RUIZ y GUILLERMO LEÓN CARTAGENA DUQUE, se cometieron en los departamentos atrás aludidos pero, agregó, las cuatro víctimas a las que hizo alusión en el escrito acusatorio habían sido captadas en la ciudad de Medellín. Entonces, atendiendo a este factor que sí desata la controversia, se puede establecer que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín es competente para conocer del proceso que cursa contra ALICIA ELENA TANGARIFE GARCÍA, GUILLERMO LEÓN CARTAGENA DUQUE y JOHN ALEXANDER BENÍTEZ RUIZ.
Tal fue la razón por la cual, conforme su particular teoría del caso, la fiscalía escogió esa ciudad para radicar la acusación. Por las razones expuestas, las diligencias serán remitidas inmediatamente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, para que continúe con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que cursa contra ALICIA ELENA TANGARIFE GARCÍA, JOHN ALEXANDER BENÍTEZ RUIZ y GUILLERMO LEÓN CARTAGENA DUQUE, corresponde al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 2. ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a ese despacho para que se continúe con el trámite correspondiente. 3.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. 4. Comuníquese y Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11