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AP5915-2014(38108)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 38108 Diego Restrepo Patiño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP 5915 -2014 Radicación No. 38108 (Aprobado Acta No. 318) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO RESTREPO PATIÑO, acusado por el delito de homicidio, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 19 de octubre de 2011, mediante la cual confirmó la condena proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Cartago, de fecha 25 de agosto de igual anualidad.

ANTECEDENTES El 18 de junio de 2010 a las 7:00 horas en la finca la “M” ubicada en el corregimiento Villa Rodas del municipio de Obando (Valle del Cauca), de propiedad de DIEGO RESTREPO PATIÑO, y cuya administración se encontraba a cargo de José Leonardo Betancourt López, con la explotación mancomunada de los dos, llegó RESTREPO PATIÑO para terminar el acuerdo con Betancourt López, optando por recoger algunos electrodomésticos y elementos del inmueble, así como dos semovientes.

Ante ello, José Leonardo se opuso, soltando uno de los terneros y advirtió a DIEGO que no se iría con los animales sin resolver las cuentas y le exhibió un arma corto contundente –machete-. RESTREPO PATIÑO desenfundó su arma de fuego y le disparó en cinco oportunidades, lesiones que generaron la muerte a su adversario. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 4 de agosto de 2010 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Obando, fue formulada imputación contra DIEGO RESTREPO PATIÑO como presunto autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, cargo último que fue aceptado por el imputado, con la consecuente ruptura de la unidad procesal.

A su vez, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia. En audiencia realizada el día 22 de septiembre de 2010, la Fiscalía Diecinueve Seccional de Cartago formuló acusación contra RESTREPO PATIÑO por el punible de homicidio ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de ese municipio. Surtido el juicio oral, el 25 de agosto de 2011 el Juzgado Tercero Penal del Circuito condenó a DIEGO RESTREPO PATIÑO a la pena principal de 17 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo, al declararlo responsable del delito de homicidio.

De la misma forma, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, revocó el beneficio de detención en el lugar de residencia, y ordenó la compulsación de copias de la actuación a la Fiscalía General ante la eventual comisión del punible de fuga de presos por la imposibilidad de ubicación del procesado en el sitio de reclusión. Contra la decisión la defensa técnica del procesado promovió recurso de apelación, fundado en la configuración de la causal eximente de responsabilidad de legítima defensa, pues en su criterio, la apreciación de las pruebas incorporadas y practicadas en el juicio oral llevaban a determinar que RESTREPO PATIÑO fue agredido ilegítimamente por José Leonardo Betancourt López porque éste avanzó contra el procesado levantando un arma corto contundente en la mano (machete), ante lo cual resultó necesario accionar del arma de fuego para impedir la agresión contra su integridad y vida, al igual que estima proporcional la entidad de la defensa pues los dos elementos eran aptos para causar la muerte y los bienes jurídicos en conflicto eran los mismos, aunado que la situación no fue provocada por DIEGO RESTREPO.

El 19 de octubre de 2011, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, confirmó la sentencia contra DIEGO RESTREPO PATIÑO, al desestimar los argumentos del recurrente, de acuerdo con el estudio de las pruebas allegadas a la actuación. LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de DIEGO RESTREPO PATIÑO plantea cargos contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Buga, por violaciones directa e indirecta de la ley sustancial por falsos juicio de raciocinio, de identidad, y manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.

Sustenta la censura en la falta de aplicación de la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 32 de la norma sustantiva - legítima defensa -, cuya improcedencia se dio por la infundada e improbada descalificación de los testimonios de Marco Leandro López Correa y Jhonatan Londoño Restrepo, a los que la segunda instancia, sin argumento probatorio, restó valor por las relaciones comerciales y supuesta amistad íntima que tenían con el procesado, y con ello no le dio relevancia a la especial información que los testigos podían brindar sobre las circunstancias de la muerte de José Leonardo Betancourt López, sumado que tergiversó las pruebas practicadas en juicio oral.

Las inconsistencias argumentativas y probatorias de la sentencia son puntualizadas por el impugnante al poner de manifiesto la geografía que tenía el lugar en que se presentaron los hechos, pues se partió del supuesto que se trataba de un terreno plano, cuando ello no fue establecido en el croquis topográfico elaborado por el perito Márquez Alarcón. Contrario a lo anterior, resalta lo comunicado por los testigos López y Londoño según los cuales el lugar donde estaban Betancourt y RESTREPO tenían una composición inclinada, en la que la víctima se hallaba ubicada en la parte más alta, apreciaciones que al no ser tenidas en cuenta y ser indebidamente valoradas constituyeron falsos juicios de identidad y existencia. Estima el recurrente que las características del lugar, sumadas a la posición que en él tenían los actores de los hechos, imposibilitaba que en segundos y ante el inminente ataque de José Leonardo Betancourt y su privilegiada posición en el terrero, DIEGO RESTREPO pudiera evitar las zonas vitales del oponente, quien continuaba la marcha reduciendo la distancia a pesar de los disparos recibidos.

Sostiene así mismo, que como consecuencia de lo anterior fue que se produjo el accionar del arma de fuego por el procesado, como reacción ante el pánico del acercamiento de la víctima con el arma corto contundente y su amplia experiencia en el manejo de la misma al ser campesino y desempeñarse en un medio en donde abundan las riñas con este tipo de objetos, aunado su conocida personalidad problemática y bélica conforme con lo declarado por un familiar, circunstancia que tampoco fue tenida en cuenta por el Tribunal porque en la decisión lo calificó de conciliador, pero en abierta contradicción concluyó que lució hostil e intolerante.

Expresa igualmente inconformidad por la apreciación del testimonio de la esposa de José Leonardo Betancourt porque fue impugnada su credibilidad, en tanto en las entrevistas a la policía judicial afirmó que su esposo tenía un machete para el momento de los hechos, y en juicio oral manifestó que no le vio arma alguna, además de encontrarse a 33 metros de distancia del lugar donde ocurrieron los hechos.

Luego, si el juzgador de segunda instancia desestimó infundadamente otros testimonios por presunta parcialidad, éste criterio también debió aplicarse a la cónyuge de Betancourt por su interés en el proceso, su evidente contradicción e imposibilidad de distinguir las circunstancias en que se generaron los disparos, su dirección y final trayectoria, en continuo falso juicio de identidad y raciocinio.

Considera imprescindible el estudio y apreciación de los testimonios desestimados por las instancias, en tanto permitían evidenciar la agresión ilegítima de quien resultara víctima de los sucesos; el patrimonio del procesado, el peligro que se generó a su integridad y vida, la que resultó inevitablemente puesta en peligro ante el avance y tono amenazante de Betancourt con el arma corto contundente, todo lo cual desvirtuaba la conclusión del Tribunal de inexistencia de legítima defensa y concurrencia de una riña. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir los requisitos mínimos referidos a la debida sustentación de los cargos propuestos, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.

Separadamente analizará cada uno de los ataques. Como bien es sabido, el ejercicio de elaboración del escrito de casación debe contener: (i) el señalamiento de la vía de impugnación que se acoge, (ii) la transgresión legal que en concreto se provocó, (iii) la especificación de los medios de prueba sobre los cuales recayó el yerro, (iv) el señalamiento del contenido objetivo de la prueba, (v) las consecuencias probatorias adjudicadas por el fallador, las repercusiones de éstas en la decisión, (vi) la determinación de la norma de derecho sustancial que resultó excluida o indebidamente aplicada, (vii) la demostración de cómo el sentido del fallo hubiera sido sustancialmente opuesto al impugnado, de no haber ocurrido el yerro, (viii) la evacuación de un nuevo análisis del material probatorio, en el cual se corrija el error, bien sea introduciendo la valoración de las pruebas suprimidas o cercenadas, enderezando la apreciación de las tergiversadas, apreciando de acuerdo a las reglas de la sana crítica aquellas en que en su valoración transgredieron los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de la experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas, (ix) confrontar los resultados de este examen con el producto del análisis de las pruebas que no se atacan por considerarlas acertadamente apreciadas y, (x) la exposición de cómo, con base en el análisis anterior, debe corregirse el error o violación denunciada, con su consecuente modificación en la facticidad y en la definición de la sentencia. Lo precedente porque la sede de casación no se trata de una instancia ordinaria adicional, donde simplemente se reiteran los argumentos propuestos en primera y segunda instancia. Sin mayor dificultad, es evidente que el escrito allegado disiente de superar los presupuestos formales y técnicos de elaboración de los cargos mediante casación, la que desde el inicio revela falencias argumentativas en tanto que parte de las censuras se anuncian y construyen bajo la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pues se aduce un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, pero el escaso desarrollo del sustento de uno de los cargos los realiza con fundamento en la causal primera de la misma codificación -falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-; en una mixtura y confusa valoración de los elementos necesarios para la concurrencia de cada una de las situaciones previstas por el legislador.

Si bien una decisión judicial, entendida bajo el principio de unidad que rige la casación (integración de las sentencias de primera y segunda instancia como una sola), puede ser objeto de inconformidad y ejercicio del derecho de contradicción mediante el recurso extraordinario, y las consideraciones allí realizadas sobre un mismo aspecto o tema pueden ser materia de diferentes cargos por una o más causales de las establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ello no significa que el sustento de una sola causal lleve a la implícita fundamentación de las demás causales y cargos indicados, porque cada uno, de manera individual, tendrá que superar los parámetros formales Anteriormente relacionados, así como cumplir con los principios de limitación, técnica, autonomía y no contradicción. Fue así que la defensa del procesado, conforme con el orden de la demanda, reprochó la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 32 del estatuto punitivo y por aplicación indebida del canon 103 del Código Penal, pero no precisó ni motivó si la primera afectación lo era por existencia o validez, ausencia que encuentra respuesta en la confusión de la construcción del cargo de índole esencialmente probatoria y no por exclusión de la norma o infracción directa para el caso de la causal eximente de responsabilidad.

Ahora bien, en relación con la segunda disposición, la Sala observa que el recurrente no hizo la más mínima mención de los elementos de la censura, como eran los fundamentos del error de los juzgadores al haber seleccionado esa disposición, cuáles eran los motivos que no permitían la aplicación de esa norma, sumados al análisis y acreditaciones de la trascendencia de esas confrontaciones jurídicas.

Por ello, aunque en el impreciso escrito la defensa pareciera anunciar un solo cargo bajo la expresada causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en realidad se trata de tres cargos mezclados en uno solo y que acuden a dos causales de casación como ya se censuró, lo cual lleva a la Colegiatura a reiterar e insistir que el principio de limitación impide la complementación o corrección de los defectos de la demanda y restringe la consideración de causales distintas a la delimitada por el libelista, como ocurre en este caso ante la falta de rigor técnico del recurso que lleva a su ineludible inadmisión. Es en ese escenario la demanda retoma la postura inicial de controversia a la sentencia del Tribunal por falsos juicios de raciocinio e identidad en la valoración de los testimonios de Marco Leandro López Correa, Jhonatan Londoño Restrepo y María Josefina Ramírez Herrera (esposa de la víctima); y falso juicio de existencia por la interpretación efectuada al informe rendido por el perito Víctor Hugo Márquez Alarcón sobre las condiciones del terreno donde ocurrieron los hechos (si era inclinado o no).

Vistas así las cosas, lo que plantea la demanda es la inconformidad con los criterios que llevaron al Tribunal a desestimar las manifestaciones que se produjeron en la actuación a favor de los intereses del procesado por la cercanía de los testigos con él. Sin embargo, el impugnante no sustenta ni concreta la distorsión de las pruebas que llevaron a los jueces de instancia a un contexto diametralmente distinto al indicado por los testigos, teniendo en cuenta que lo postulado es una tergiversación (para el caso del juicio de identidad).

Así mismo, no delimita ni motiva las reglas de la experiencia, la ciencia y la lógica omitidas por el juzgador al momento de valorar los testimonios, pues lo expresado por el demandante es su particular disentimiento por el valor restado a las manifestaciones de los declarantes, la admisión de lo declarado por la esposa de Betancourt -a pesar de una presunta contradicción y lo alejada que estaba del lugar de los hechos-, con base en lo cual expresa su criterio respecto a la necesidad de acoger la totalidad de lo dicho por los testigos favorables al procesado y desestimar la testigo de cargo, sin sustentar en debida forma cuál fue la apreciación irracional realizada en la sentencia que le permitiera acreditar los falsos juicios de identidad y raciocinio.

Respecto a ello ha sostenido reiterativamente la Sala: «c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.». Debe insistir la Corporación en el deber que le asiste al demandante de cara a la admisión del libelo, el formular técnica y correctamente los cargos, pues la demanda termina siendo una propuesta similar a la realizada en instancia de apelación, y así, la contrariedad que plantea como «tangencial» la enuncia como falso juicio de existencia por la presunta interpretación efectuada por el Tribunal sobre el informe del perito en que se tomaron fotos del lugar de los hechos con la ubicación del procesado, la víctima y los testigos.

Tampoco existió rigor en el cargo, pues tratándose de falso juicio de existencia estaba llamado a delimitar si el yerro obedecía a falta de apreciación de la prueba por ignorancia, omisión o desconocimiento, o si lo era por no obrar en la actuación o darse por cierto un hecho completamente carente de demostración, para lo cual correspondía al demandante traer en referencia todos los criterios, consideraciones y pruebas que llevaron al Tribunal a concluir que el terreno donde estaban DIEGO RESTREPO PATIÑO y José Leonardo Betancourt López no era de la inclinación aducida por la defensa, en un ejercicio completo y juicioso de la conformación del cargo, además del ya referido fundamento de transcendencia que en el asunto resultó superficial.

Lo anterior sumado la confusión del libelista, que no supo expresar con claridad la relevancia de la inclinación del terreno, e incluso, terminó contradiciendo su postura al exponer que por tratarse de una geografía inclinada los disparos realizados por el procesado en la parte baja y en posición directa darían al suelo, cuando lo acreditado como ocurrido fue lo contrario, pues los cinco disparos ejecutados impactaron la humanidad de Betancourt López, ante lo cual pasa a argumentar que era imposible evitar ese resultado por el «zigzagueo» y avance de José Leonardo hacia RESTREPO PATIÑO, lo que sin duda se opone a su vez al principio de no contradicción. Con fundamento en estos presupuestos, la Sala se encuentra inexorablemente compelida a inadmitir la demanda presentada por el representante de DIEGO RESTREPO PATIÑO. Insistencia Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiterada jurisprudencia (CSJ, SP, 12 de diciembre de 2005, radicado 24322;

CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181; CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado 34946). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO RESTREPO PATIÑO. Contra la decisión procede la insistencia. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. CSJ., AP. de mayo 4 de 2006, Rad. 25250. � Ibídem, radicación 24.530 � En la decisión ya citada reiteró la sala: “La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.

También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.

A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180).” Negrilla fuera del texto original. 1 PAGE 2