Definición de competencia Radicación n°. 51096 Javier Colmenares Ardila y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP5914-2017 Radicación n°. 51096 Acta 297 Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra JAVIER COLMENARES ARDILA, GERARDO MAURICIO CORTÉS POMAR y CARLOS ALBERTO PARRA SATIZABAL, por la presunta comisión de las conductas punibles de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.
HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox, se adelantó en contra de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (CORELCA) – empresa oficial de servicios públicos mixta-, hoy en liquidación, procesos de responsabilidad civil extracontractual, con ocasión de la servidumbre de conducción eléctrica que había utilizado la sociedad, sin autorización judicial, sobre predios de propiedad, posesión o tenencia de particulares y sin la debida indemnización. Se indica igualmente que entre agosto y septiembre de 2007 el Juzgado en mención, condenó a Corelca al pago de $14.000’000.000, aproximadamente; decisiones con base en las cuales se iniciaron 13 procesos ejecutivos singulares, en los que se decretaron, entre otras medidas cautelares, el embargo de un lote de terreno ubicado en Cartagena, sector Mamonal, barrio Cospique, identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-121486 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.
Además, que el gerente de dicha entidad, realizó acuerdo conciliatorio con el abogado de la contraparte, consistente en ofrecer el predio atrás reseñado, a título de dación en pago, pero de manera fraudulenta, el inmueble se transfirió a Luis Alberto Ballestas Martínez y Gustavo Adolfo Duque Castillo - «apoderados suplentes» de los demandantes, no en calidad de mandatarios judiciales, -dado que no eran profesionales del derecho-, sino como acreedores directos de la sociedad en cita, lo cual se protocolizó en la Notaría 10 de Barranquilla, a través de la escritura No. 2552 del 9 de septiembre de 2009.
Con base en dichos documentos, el 5 de noviembre de 2009, el Juzgado en mención, aprobó el acuerdo conciliatorio, terminó los procesos ejecutivos y dispuso la cancelación de las medidas cautelares, lo que sirvió para que el predio se dividiera, se hipotecara una parte y se vendiera otra a Conequipos ING Ltda. Debido a tales irregularidades, entre otras, el 27 de agosto de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena condenó a Orlando Luis Puello Ortega en calidad de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, sentencia que fue confirmada en providencia del 25 de noviembre de 2015, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que además, se dispuso la nulidad del auto del 5 de noviembre de 2009, la reactivación de los 13 procesos ejecutivos, la devolución del lote de terreno al Ministerio de Minas y Energía, la cancelación de todas las escrituras a partir de la dación en pago y la anulación de los registros en el aludido folio de matrícula inmobiliaria.
En virtud de dicha sentencia, los apoderados de las víctimas acudieron al Juzgado en mención, para continuar con los procesos y observaron que existían diversas irregularidades en el desembargo de unos bienes de la liquidada empresa en San Andrés Islas, pues, CARLOS ALBERTO PARRA SATIZABAL en su condición de apoderado general de la Fiduprevisora S.A., agente liquidador de Corelca S.A. E.S.P. otorgó poder para que dicha entidad fuera reconocida como víctima y logró la devolución del mencionado lote de terreno. Además, el 3 de abril de 2013, PARRA SATIZABAL pidió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox la expedición de los oficios a través de los cuales se ordenaban los desembargos de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 450-22323, 450-137, 450-6665, 450-7995, 450-9301, 450-22700, 450-17696, 450-15772, 45019803, 450-16417 de propiedad de Corelca, de acuerdo con lo ordenado en el numeral 2° del auto del 5 de noviembre de 2009.
Se indica igualmente que GERARDO MAURICIO CORTÉS POMAR en calidad de agente liquidador de Corelca acudió al Juzgado en mención y comunicó la renuencia a expedir los aludidos oficios, por lo que dicha autoridad en auto 15 de octubre de 2013, dispuso informar al peticionario que las comunicaciones de desembargo solicitadas hacían parte de los 13 procesos ejecutivos, respecto de los cuales el 2 de septiembre de 2013 se había decretado la prejudicialidad.
Señala que CARLOS ALBERTO PARRA SATIZABAL solicitó a Carmen Violeta López Cárdenas – Registradora (E) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés Islas, el registro de los oficios JPPC N°. 1100, 1107, 1098, 1106, 1105, 1099, 1102, 1104, 1101, 1103 que se habían emitido el 4 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox, con el fin de levantar las medidas cautelares decretadas en los predios en cita, inscripción que fue negada mediante oficio ORIPSAI-2026 del 27 de diciembre de 2012.
Ante tal negativa, la Fiduprevisora S.A. representada por PARRA SATIZABAL y CORTÉS POMAR instauró acción de tutela, para que se ordenara la emisión de las aludidas comunicaciones, la cual fue negada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena; decisión que quedó en firme el 11 de octubre de 2013. Refiere que el 10 de septiembre de 2013, GERARDO MAURICIO CORTÉS POMAR solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar vigilancia administrativa, tendiente a obtener los aludidos oficios de desembargo, petición que fue negada, pero se compulsaron copias al secretario del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, Iván Dau Flórez.
Con posterioridad a ello, CARLOS ALBERTO PARRA SATIZABAL remitió a través de correo certificado, 10 oficios con fecha 10 de agosto de 2010 y una consignación dineraria, a través de los cuales solicitó el desembargo de los aludidos predios ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés Islas, a lo que accedió dicha autoridad, sin verificar la autenticidad de los documentos.
Refiere que el levantamiento de las medidas cautelares se realizó con posterioridad al decreto de la prejudicialidad ordenada el 2 de septiembre de 2013, es decir, para el momento en que los 13 procesos ejecutivos se encontraban suspendidos y supeditados a los resultados de los procesos penales.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 25 de enero de 2017, la Fiscalía solicitó ante el Juzgado 68 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la expedición de órdenes de captura, entre otros, contra GERARDO MAURICIO CORTÉS POMAR, CARLOS ALBERTO PARRA SATIZABAL y JAVIER ALEXANDER COLMENARES ARDILA. 2. En audiencia del 27 de enero siguiente, el Juez Décimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartagena declaró la legalidad de la aprehensión, entre otros, de CORTÉS POMAR, PARRA SATIZABAL y COLMENARES ARDILA.
Acto seguido, la representante del ente acusador formuló imputación, entre otros, a los procesados en mención por la comisión de las conductas punibles de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de determinadores y como coautores de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo y fraude procesal, este último en calidad de autores, cargos que no fueron aceptados por los implicados.
Además, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva consistente en brazalete electrónico a PARRA SATIZABAL y CORTÉS POMAR, mientras que a COLMENARES ARDILA no se le impuso medida alguna. 3. El 31 de mayo del mismo año, se radicó el escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, cuya titular instaló la audiencia de formulación de acusación el 17 de agosto siguiente.
En el traslado de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, la defensora de CARLOS ALBERTO PARRA SATIZABAL manifestó que el competente para conocer del proceso adelantado contra su prohijado era un Juez Penal del Circuito de Cartagena, toda vez que las audiencias preliminares se habían realizado en dicha ciudad, a lo que se suma que los delitos presuntamente se cometieron en dicha ciudad y San Andrés Islas.
Añadió, que se debe tener en consideración la decisión emitida por esta Corporación radicada 43.220 que se relaciona con los hechos objeto del presente trámite y en la que se asignó la competencia a los Jueces Penales del Circuito de Cartagena; petición coadyuvada por el defensor de JAVIER ALEXANDER COLMENARES ARDILA. Por su parte, el apoderado de GERARDO MAURICIO CORTÉS POMAR señaló que el competente era el juez de Bogotá, pues las conductas presuntamente realizadas por su prohijado se realizaron cuando se desempeñaba como agente liquidador de Corelca, cuyo domicilio era la ciudad Capital.
De otro lado, los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público manifestaron que la competencia radicaba en Bogotá, pues aunque los hechos ocurrieron en diversas ciudades de Colombia, se debía tener en consideración la ciudad en la que se presentó el escrito de acusación y es donde se encuentra la sede de los liquidadores de la empresa Corelca, al igual que se encuentran los elementos materiales probatorios.
La Juez 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales.
El artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
(Subraya fuera de texto). Ahora bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, donde plantea la defensora de CARLOS ALBERTO PARRA SATIZABAL, que el competente para conocer del trámite penal que se adelanta contra su prohijado ante el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá es un juez penal del distrito judicial de Cartagena. 2.
En orden a establecer la competencia para conocer de este juicio, debe considerarse que la acusación se hizo por un concurso de conductas punibles, de donde impera aplicar la figura jurídica de la conexidad, que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda, en los términos señalados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 según el cual: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Lo anterior, debido a que en este caso, los hechos materia de investigación se remiten a una pluralidad de ilicitudes que, cuando menos, de acuerdo con el escrito de acusación, advierten posible su realización en Mompox y San Andrés Islas.
De ahí que, lo primero a dilucidar sea la competencia funcional, la cual, atendiendo al concurso heterogéneo de conductas punibles contra la eficaz y recta impartición de justicia, fe pública y administración pública, las cuales no tienen asignación especial de competencia, corresponde su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito, de conformidad con lo normado en el numeral 2 del artículo 36 Código de Procedimiento Penal.
Ahora, por razón del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave, advierte la Sala que de conformidad con el artículo 453 del Código Penal, el injusto de mayor gravedad corresponde al de fraude procesal, cuya pena de prisión oscila entre 96 y 216 meses, extremos superiores a los contemplados para el delito de falsedad ideológica en documento público (art. 286 del C.P.), que van de 64 a 144 meses de prisión y para la conducta punible de prevaricato por acción (art. 413), cuya pena oscila entre 48 y 144 meses de prisión. A partir de este criterio, se debe tener en consideración que en el escrito de acusación frente a la comisión de dicha conducta punible se señaló: Esta norma prohibitiva, ha sido, posiblemente, vulnerada en un primer momento, cuando los señores CARLOS ALBERTO PARRA SATIZABAL, GERARDO MAURICIO CORTÉS POMAR y JAVIER ALEXANDER COLMENARES ARDILA, acuden a la Registraduría de Instrumentos Públicos de San Andrés Isla, a inscribir y levantar unos embargos utilizando oficios falsos.
Cuando les es negada la petición, pero no porque los oficios sean falsos, sino porque el contenido de los mismos no señala el número y fecha del oficio que ordenó el embargo de esos bienes, entonces acuden a un derecho de petición, y luego a una acción de Tutela en el Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil, donde aluden la misma circunstancia utilizar el auto del 5 de noviembre de 2009 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox y los 10 falsos oficios.
Para complementar esta acción fraudulenta, al tiempo habían acudido al juzgado primero Promiscuo del circuito de Mompox, para que con fundamento en los oficios falsos, emita unos oficios actuales que ordenen el desembargo de 10 bienes inmuebles en la Isla de San Andrés. Lo anterior, permite inferir que el delito de mayor gravedad se cometió en diferentes ciudades del país, por lo que no es posible determinar la competencia por dicho factor.
Por ende, se debe analizar la condición subsiguiente del canon 52 del Código de Procedimiento Penal, relativa al lugar «donde se haya realizado el mayor número de delitos». Para el caso, indicó el ente acusador que el prevaricato por acción ocurrió en San Andrés Islas, la falsedad ideológica en documento público se realizó en Mompox y el fraude procesal en San Andrés Islas, Cartagena y Mompox.
De manera que, dicha regla tampoco sirve para establecer la competencia en el presente asunto. En ese orden, se debe acudir al siguiente criterio contemplado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, según el cual, es competente el Juez del lugar donde se hubiera realizado la primera captura o imputación. Así las cosas, revisadas las diligencias se puede advertir que la captura de los aquí implicados se produjo en Cartagena, lugar en el que además, se realizó la formulación de imputación. En ese orden, el competente para conocer de la presente actuación es un Juez Penal del Circuito de Cartagena.
Ahora, no es posible tener en consideración lo señalado por la Fiscalía en el escrito de acusación en el que se indicó que la competencia para conocer del asunto radicaba en Bogotá, atendiendo a que los liquidadores de la empresa Corelca tenían su domicilio en la ciudad capital, el proceso era voluminoso y los procesados residían en la aludida municipalidad, pues dichos criterios no se encuentran contemplados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, se dispondrá, la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra JAVIER COLMENARES ARDILA, GERARDO MAURICIO CORTÉS POMAR y CARLOS ALBERTO PARRA SATIZABAL corresponde a los Jueces Penales del Circuito de Cartagena (reparto), para lo cual se dispondrá la remisión de las diligencias. 2°.
Comuníquese esta determinación al Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y a las partes e intervinientes. 3°. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 1 de la carpeta. � Folio 5 y ss ibídem.
Las audiencias preliminares se realizaron del 27 de enero al 9 de febrero de 2017. � Minuto 10:20 y ss del cd 2. � Minuto 26:50 y ss ibídem. � Minuto 22:46 y ss ib. � Minuto 31:49 y ss del cd 2 ib. � Minuto 39:20 y ss del cd 2 ib. � Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros. � El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de conductas punibles, en los siguientes términos: «1.
El delito haya sido cometido en copartición criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4.
Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra». � Artículo 36. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: 1.
(…) 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia. � Folio 65 de la carpeta. � Folio 65 y ss ibídem. � Folio 76 de la carpeta. 17