Micelio
AP5914-2014(43151)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente AP5914-2014 Radicación 43151 (Aprobado Acta No. 318 ) Bogotá D.C., veinticuatro (24 ) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por la representante de parte civil constituida por LUZ ADRIANA YORI URDANETA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo de Monterrey, que absolvió a SEGUNDO CUPERTINO RIAÑO RAMÍREZ por el Homicidio culposo de DIANA KATERINE VACA CONTRERAS y JULIO WALTER MALPICA VELA, ocurrido el 5 de diciembre de 2007. 1.

ANTECEDENTES Así fueron presentados los hechos en la sentencia de segunda instancia: Casación 43151 SEGUNDO CUPERTINO RIAÑO RAMÍREZ «El 5 de septiembre de 2007 a eso de las 23:58 horas, el bus afiliado a la empresa Flota Sugamuxi de Placas XGD-042, número interno 2000, de servicio público. Conducido por el señor SEGUNDO CUPERTINO RIAÑO RAMÍREZ que cubría la ruta Yopal-Bogotá, en el kilómetro 42+130 metros vía Monterrey, atropelló a los señores DIANA KATERINE VACA CONTRERAS y JULIO WALTER MALPICA VELA, quienes se encontraban al lado derecho de la vía, alrededor de una motocicleta, ocasionando la muerte de estos.» Luego de adelantar el correspondiente proceso por estos acontecimientos, SEGUNDO CUPERTINO RIAÑO RAMÍREZ fue declarado absuelto de responsabilidad penal tanto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, como por el Tribunal Superior Judicial de Yopal.

1. LA DEMANDA En su escrito de demanda, la casacionista formula tres cargos principales, basados en los artículos 207, 238 y 239 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial. Con base en ellos, solicita casar la sentencia proferida por el ad quem, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) y, por unidad de materia, la de primera instancia, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, el quince (15) de julio de ese mismo año, para que pronuncie en su lugar la que en derecho corresponda.

Primer Cargo.- Se fundamenta en error de hecho en la apreciación de la prueba por falso juicio de identidad, por tergiversación del contenido material del informe pericial de accidente de tránsito rendido por el patrullero de la Policía FRANCISCO PARDO TOVAR, pues, según la accionante, dentro de él se muestra claramente que la motocicleta en la que se transportaban las víctimas el día de los hechos, estaba estacionada dentro de la vía, en el carril que va en sentido Yopal-Bogotá, junto a la línea del borde, mientras que, en el fallo proferido por el Tribunal, se asegura que según esa reseña, el automotor se ubicaba en la berma del lado derecho de la vía. Para la recurrente, esta tergiversación fue la que le sirvió como fundamento al fallador de segunda instancia para desestimar la prueba testimonial del patrullero de la Policía FRANCISCO PARDO TOVAR, en la cual corrigió la omisión en que había incurrido durante la elaboración del informe, respecto a la existencia de una curva anterior al sitio del accidente plasmado en el croquis.

Esta corrección, es para la libelista fundamental para arribar a la verdad de lo ocurrido, puesto que tal yerro, sumado a los errores que se expresan en el siguiente cargo, provocaron la conclusión errada por parte del Tribunal, consistente en que el accidente se ocasionó por haberse infringido el deber de autoprotección por parte de las víctimas.

Considera la accionante que de no haberse tergiversado la prueba documental, el juez de segunda instancia no hubiera desestimado el testimonio del patrullero PARDO TOVAR, bajo la consideración de que sus dichos «eran meras conjeturas», y habiéndola examinado en su conjunto con las demás pruebas obrantes en el plenario, habría llegado a la conclusión de que el actuar del conductor del bus no fue ajustado al deber objetivo de cuidado que le implica su profesión, el cual fue en realidad la causa del accidente.

Segundo Cargo.- Se encuentra apuntalado en la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba por falso juicio de identidad, por cercenamiento del testimonio de XIOMARA BRIYITHD CALDERÓN ESPINOSA[footnoteRef:1]. Basa la togada su inconformidad en que el Tribunal solo apreció la parte de la declaración correspondiente a las preguntas relativas a la actividad que la deponente había realizado con la víctima DIANA KATERINE VACA CONTRERAS, durante el lapso que transcurrió entre su llegada a Tauramena y el regreso a Monterrey y el horario en que ingirieron bebidas alcohólicas, dejando de estimar lo que manifestó justo después de estas respuestas, cuando afirmó que luego de darle la noticia de su embarazo a JULIO WALTER MALPICA VELA, él tuvo una reacción de felicidad que puso a DIANA KATERINE contenta. [1: Cfr. Folios 220-221 del c.o. 1.] Justamente, esta omisión en la apreciación del testimonio es lo que, según la impugnante, conllevó al Tribunal a sostener equivocadamente que el estado anímico de la víctima DIANA KATERINE VACA CONTRERAS no era favorable y que debido a él pudo haber tenido algún altercado con su acompañante, con lo cual, existía una alta probabilidad de las víctimas hayan ingresado abruptamente en la vía, infringiendo el deber de autoprotección, sin percatarse del desplazamiento del bus por ese carril.

Para la actora, este error condujo a que el ad quem le diera posteriormente plena credibilidad al testimonio del procesado SEGUNDO CUPERTINO RIAÑO, cuando afirmó que la mujer se lanzó de manera intempestiva al bus en el momento en que, y por ello no pudo evitar la colisión, lo cual le resultaba creíble debido al estado anímico en que se encontraba DIANA VACA, cuando en realidad, ese estado psíquico ya había sido superado según la parte cercenada del testimonio de XIOMARA BRIYITHD CALDERÓN ESPINOSA.

Así las cosas, al no haberse valorado completamente el testimonio, se dejó de apreciar la verdadera causa del siniestro, que fue la invasión del carril contrario al correspondiente al que debía llevar el bus en su ruta debido a que acababa de superar una curva ubicada antes del lugar del siniestro, que sumado a la velocidad, el peso y las dimensiones del vehículo, provocaron la colisión con los peatones, causándoles la muerte.

Tercer Cargo.- Acusa la togada a la sentencia del Tribunal, de haber incurrido en error de hecho, por falso raciocinio, en la apreciación probatoria del informe policial de accidente de tránsito; el testimonio rendido por el patrullero que lo elaboró; la indagatoria del procesado y el testimonio de XIOMARA BRIYITHD CALDERÓN ESPINOSA. Estima la impugnante que el Órgano de Decisión incurrió en error de hecho por falso raciocinio sobre estas pruebas, al considerarlas coherentes y concordantes con la versión dada por el procesado en la indagatoria, especialmente, con la justificación que ofreció respecto de la ubicación del autobús en el carril contrario al de la ruta que llevaba, como producto de una maniobra que tuvo que realizar para tratar de evitar impactar a los peatones que se atravesaron en la vía. Asegura la recurrente que según esta versión no sería lógico que el bus quedara en la posición que muestra el croquis policial, si se tiene en cuenta que la huella de arrastre de los cuerpos se encuentra dibujada en el sendero izquierdo de la vía, es decir, en el opuesto a aquel que debía llevar en su recorrido Yopal-Bogotá. Para ella, la conclusión racional, según el trazado de la huella, es que el vehículo se desplazaba por el carril contrario al correspondiente a su destino, impactando allí a las víctimas y frenando solamente después de haber ocurrido la colisión. Esta deducción, sostiene la libelista, es plenamente acorde con el testimonio rendido por el patrullero de la policía FRANCISCO PARDO TOVAR, que realizó el informe de accidente de tránsito y quien es contundente al afirmar que el conductor había frenado solo después de haber golpeado a los peatones.

Desde su punto de vista, para que se sostenga lógicamente la inferencia del Tribunal acerca de la razón por la cual el vehículo terminó en el carril opuesto a aquél por el cual transitaba, la huella debía estar dibujada en forma transversal a la línea del carril, iniciando en el derecho que es el que de Yopal conduce a Bogotá y terminando en el que de Bogotá conduce a Yopal.

Y respecto de la desestimación que efectuó la segunda instancia del testimonio rendido por el patrullero de la Policía FRANCISCO PARDO TOVAR, estima que se incurrió en yerro de raciocinio cuando le otorgó una mayor credibilidad al croquis del accidente que al testimonio de quien lo elaboró, en donde afirmó que el bus avanzaba en línea recta luego de haber salido de una curva, a la que no se hacía referencia en el documento.

Según la casacionista, no puede darse mayor credibilidad al croquis por haberse realizado en el lugar de los hechos minutos después de ocurrido el siniestro como se afirmó en la sentencia, sin tener en consideración que la respuesta ofrecida por el patrullero obedeció a la pregunta que lo indagaba respecto a cómo era la vía antes de la imagen que aparecía en el boceto del accidente.

En criterio de la libelista, si el Tribunal hubiera estimado en debida forma la prueba, tendría que haber concluido que el vehículo guiado por el procesado había ingresado a la curva con una velocidad aproximada entre 70 a 75 kilómetros por hora, lo cual, sumado a sus dimensiones y al cupo casi completo de pasajeros que transportaba, lo obligaba a invadir el carril opuesto para evitar volcarse y, continuando por ese carril es donde encontró a los peatones a quienes colisionó y causó la muerte de forma instantánea.

De manera que apreciados de esta forma los hechos se radica en cabeza del conductor su responsabilidad y no la de los peatones.

1. LA POSTURA DE LOS NO RECURRENTES. Dentro del término del traslado de la demanda de casación a los no recurrentes, se pronunciaron la Procuraduría Ciento Sesenta y Cinco Judicial II Penal, la defensora del procesado y el apoderado de la empresa FLOTA SUGAMUXI S.A., solicitando unánimemente no casar la sentencia impugnada. Sostiene la agente de la Procuraduría que la propuesta impugnatoria no está llamada a prosperar, pues es natural que el Tribunal considere más valioso el contenido del croquis elaborado minutos después del accidente que la posterior declaración de quien lo elaboró, toda vez que el patrullero no fue testigo presencial de los hechos, por lo que poco podía aportar a su esclarecimiento.

Igualmente precisa el Ministerio Público que no le asiste razón a la demandante frente al segundo y tercer cargo, pues las pruebas fueron analizadas por el Tribunal en su conjunto, a la luz de la sana crítica, extrayendo del testimonio de XIOMARA BRIYITHD CALDERÓN ESPINOSA la indiscutible verdad que la señora DIANA KATERINE VACA CONTRERAS había ingerido licor durante todo el día, razón por la cual presentaba los síntomas de una persona embriagada, al punto que, según la declarante, no se sostenía sola.

También pone de relieve que la moto que les sirvió de transporte a las víctimas haya quedado intacta y sin sufrir golpe alguno, por lo que le resulta obvio que al momento en que DIANA KATERINE VACA CONTRERAS y JULIO WALTER MALPICA fueron arrollados, no se encontraban en ella, que la lleva a concluir que por razones desconocidas, la pareja se bajó del rodante e invadió la vía pública.

Puntualiza la Delegada de la Procuraduría que el Tribunal no tergiversó, ni cercenó, ni asignó valor diferente al que le corresponde a las pruebas de acuerdo a un análisis conjunto a la luz de la sana crítica, y que con base en ese material probatorio, no hay certeza de la responsabilidad del procesado en el grado que exige nuestra normatividad para proferir sentencia condenatoria, mientras que, por el contrario, hay una alta probabilidad que hayan sido las víctimas quienes al ingresar repentinamente a la vía, infringieron el deber objetivo de cuidado que le asiste a todo ciudadano, debido quizás al alto grado de alicoramiento que tenía DIANA KATERINE VACA CONTRERAS.

La defensora del procesado sostiene por su parte, que la demanda no debe prosperar, pues deja de concretar los errores probatorios que denuncia y los medios de prueba sobre los que recaen, al tiempo que no demuestra su incidencia definitiva en el fallo que ataca, ni cómo su corrección en sede de casación daría lugar a la modificación del sustento fáctico de la sentencia y, en consecuencia, a adoptar una decisión en sentido sustancialmente distinto y opuesto a la impugnada.

Destaca la defensora que los defectos de que adolece la demanda presentada son evidentes y protuberantes, pues no se identifica nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, como tampoco se individualizan los medios de prueba sobre los que se predica el yerro, ni cuál es su contenido objetivo, ni el mérito atribuido por el juzgador, ni la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, ni la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y tampoco especifica cómo, de no haber ocurrido el desacierto, el sentido de la decisión hubiera sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado.

Dedica luego su escrito a analizar cargo a cargo, precisando que no es cierto que el informe de accidente de transito no estipulara que la motocicleta se encontraba dentro del carril, pues lo que allí se plasma es que se hallaba estacionada sobre la berma del lado derecho de la vía en sentido Yopal-Bogotá y, por lo mismo, no existe tergiversación de esa prueba documental como lo alega la accionante en el primer cargo de la demanda.

Así mismo considera que aún en el supuesto en que fuera real lo afirmado por la recurrente, fallaría en la proposición del cargo al olvidar indicar cuál era la expresión literal objetiva de la prueba, cuál fue el aparte tergiversado por el fallador y de qué manera tuvo lugar el equívoco, y resalta que no se demostró la trascendencia del error, exhibiendo de qué manera, por virtud de esa deformación del elemento probatorio, la sentencia debe variar a favor de los intereses de su representada.

Frente al segundo cargo, anota la defensora que el trabajo del juez de segunda instancia se limitó a valorar la prueba en su conjunto, sin alteración de su contenido, siendo falaz la afirmación de la casacionista consistente en que para el momento del siniestro ya DIANA VACA había superado su estado anímico, puesto que al describir la situación de embriaguez en que esta se encontraba, XIOMARA BRIYITHD CALDERÓN ESPINOSA indicó que «se bandeaba de un lado a otro», lo cual condujo al Tribunal a darle credibilidad al relato del procesado cuando afirmó que la mujer se había lanzado de manera intempestiva en el instante en que el bus estaba pasando, y por esta razón no pudo evitar la colisión y que por tratar de esquivar a los invasores de la vía, el rodante que conducía se introdujo en el carril opuesto.

Con base en ese mismo testimonio, también advierte la togada que las únicas personas que actuaron con imprudencia, negligencia, impericia y violación de los reglamentos de tránsito fueron las víctimas, ya que la declarante CALDERÓN ESPINOSA también indicó que DIANA KATERIN VACA CONTRERAS venía dormida, bien tomada y que WALTER MALPICA se había tomado una cerveza.

Desmiente lo aseverado por la casacionista en cuanto concluye, sin prueba alguna, que la verdadera causa del siniestro obedeció a la excesiva velocidad que llevaba el bus, puesto que dentro del plenario se estableció, tanto por la indagatoria del procesado como por la prueba documental físico técnica aportada por la fiscalía luego de aplicada la fórmula de velocidad a la huella de derrape, que el bus se desplazaba a una velocidad de setenta y cinco (75) kilómetros por hora, mientras que el Código Nacional de Tránsito autoriza el desplazamiento de vehículos por vías rurales a una celeridad máxima de ochenta (80) kilómetros por hora.

También esgrime que no puede considerarse como infracción de tránsito que el vehículo se desplazara a una aceleración superior a los 60 kilómetros por hora, tal y como lo indica la señalización de la zona, toda vez que estas señales se encuentran al margen izquierdo de la vía, vale decir, la que de Yopal conduce a Monterrey, y ubicadas en lugar mucho más atrás del sitio del impacto cerca de unos reductores de velocidad próximos de una zona escolar, que no conllevaban a que al conductor supusiera que tenía que disminuir la velocidad, pues a esa hora de la noche no debía haber peatones entrando y saliendo del colegio.

Frente al tercer cargo, considera la togada que es la demandante quien omite tener en cuenta la declaración de XIOMARA BRIYITHD CALDERÓN ESPINOSA, quien a folio 207 del cuaderno manifestó que «el bus iba por su derecha en sentido hacia Bogotá, y no se porque quedó en el carril de abajo (SIC).». Es para la defensora igualmente falaz la afirmación de la casacionista, cuando indica que el vehículo se desplazaba por el carril contrario al que debía llevar, y que esta versión es corroborada por el patrullero de la policía que realizó el informe, pues la recurrente no demostró que la estructuración del falso juicio de raciocinio en la modalidad de error de hecho, haya desquiciado alguno de los postulados de la sana crítica, como quiera que no señaló cuál fue la regla lógica, la ley de la experiencia o del sentido común que aplicó de manera incorrecta el fallador, y de qué forma repercutió adversamente este yerro en la situación procesal del interesado.

Finalmente, señala que al tratarse de un delito culposo, la recurrente debió demostrar que el procesado infringió el deber objetivo de cuidado, situación que no se colige desde ningún punto de vista, mientras que por el contrario, se observa que la razón del daño provino exclusivamente de las víctimas; que se constituyó un supuesto de caso fortuito por la imposibilidad de prever o prevenir, que destruye la responsabilidad de quien realiza la actividad peligrosa.

El representante de la empresa FLOTA SUGAMUXI S.A. por su parte, precisa que el escrito de demanda presentada por la actora adolece de errores sustanciales que le imposibilitan alcanzar la reforma respecto del fallo que repara y con suma identidad con lo argumentado por la defensa, pasa a referirse a cada uno de los cargos propuestos contra la sentencia del Tribunal.

Frente al primer cargo advierte que la casacionista debió dirigir su inconformidad por la vía del falso raciocinio y explicar las reglas de la lógica y la experiencia desconocidas, de lo cual deriva que las afirmaciones de la impugnante carecen de fundamento lógico, pues los documentos puestos a disposición del fallador fueron valorados en debida forma, sin que llegara a existir tergiversación de la prueba documental.

Respecto al segundo cargo, originado por el cercenamiento de la prueba testimonial de XIOMARA BRIYITHD CALDERÓN ESPINOSA, considera que la labor del juez de segunda instancia se realizó en torno al análisis y valoración del material probatorio en su conjunto, que lo llevó a concluir inequívocamente que las únicas personas que actuaron con negligencia, imprudencia, impericia y con violación a los reglamentos, fueron única y exclusiva las víctimas.

En el tercer cargo, asevera que no se ha demostrado que el fallador haya desquiciado con su decisión algún postulado de la sana crítica y esgrime que la causa generadora del hecho dañoso fue directamente el comportamiento de las víctimas, toda vez que durante el desplazamiento que realizaron el día de los hechos se encontraban en estado de embriaguez y sin portar chalecos refractivos, violando así las normas de tránsito.

IV. CONSIDERACIONES Luego del estudio de la demanda presentada, aprecia la Corte que en ella se evidencian desaciertos de orden técnico en su formulación, que le impiden superar el criterio de admisibilidad que legalmente está llamada a verificar y que, por tanto, impedirán proceder a su admisión. Sea entonces lo primero reiterar el criterio jurisprudencial[footnoteRef:2] según el cual, la casación debe ser concebida como un recurso de naturaleza extraordinaria, que no está llamado a realizar un nuevo juicio sobre los hechos que fueron objeto de pronunciamiento por el Tribunal, que se constituye como el órgano de clausura del debate probatorio, por medio de una decisión que goza de la presunción de acierto y legalidad. [2: Cfr. CSJ., AP. del 6 de marzo de 2013, R. 36546. ] Este pensamiento rector acerca de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, conlleva a que los ataques que se infieran a las decisiones de cierre de instancia sean de carácter excepcionalísimo, razón por la cual las solicitudes deben ceñirse a precisos parámetros de forzoso cumplimiento.

En ese contexto, la ley y la jurisprudencia[footnoteRef:3], han delimitado las exigencias que debe cumplir el escrito que pretenda accionar la máxima instancia de decisión ordinaria, y que impiden dar cabida a estimar aquellos libelos que se aparten de tales condiciones. Estos imperativos se encuentran previstos desde dos ópticas: (i) requisitos de idoneidad formal, establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y, (ii) requisitos de idoneidad sustancial, que precisan que la demanda se encuentre objetivamente dirigida a refutar, total o parcialmente, la decisión del ad quem o a propiciar por parte de la Corporación, un pronunciamiento unificador sobre un tema objeto de debate jurídico. [3: Cfr. Ibídem, Autos del 6 de agosto de 2012, R. 39597; de 9 de octubre de 2013, R. 40827 y de 25 de junio de 2014, R. 43303, entre otros.] De igual forma, la legislación[footnoteRef:4] ha previsto una serie de causales a través de las cuales resulta viable el ataque al fallo de segunda instancia, y se ha atribuido, de manera independiente para cada uno de ellas, unas formalidades en la presentación y sustentación del reparo, que el demandante debe cumplir a fin de alcanzar el asentimiento de su recurso. [4: Cfr. Ley 600 de 2000, artículo 207.] En el caso sub judice sostiene la casacionista que sus reproches a la sentencia del Tribunal, se encuentran soportados en el inciso 1º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal del 2000, pues estima que la decisión fue violatoria de una norma de derecho sustancial, al de haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de varias piezas probatorias.

En concreto, afirma que la providencia se produjo con violación indirecta a la ley sustancial, puesto que se omitió el deber de los jueces de apreciar las pruebas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal y como lo establece el artículo 238 del ordenamiento anteriormente citado, particularmente en torno a la prueba de testimonio, como se encuentra previsto en el artículo 277 ibídem.

Al tenor de esta denuncia de transgresión, señala la libelista que se configura error de hecho en la apreciación probatoria, específicamente falso juicio de identidad, al haberse incurrido en la tergiversación del informe policial del patrullero FRANCISCO PARDO TOVAR y por cercenamiento del testimonio de XIOMARA BRIYITHD CALDERÓN ESPINOSA.

Al mismo tiempo sostiene que se incurrió en error de hecho por falso raciocinio a la hora de valorar el documento que contiene el informe policial, el testimonio del patrullero PARDO TOVAR y el testimonio de XIOMARA BRIYITHD CALDERÓN ESPINOSA. Siendo ello así, debe partir la Sala de la aceptación, por parte de la demandante, de la legalidad y oportunidad en el recaudo de los elementos probatorios mencionados (falso juicio de identidad), y pasar a analizar los vicios de capacidad, adición, reducción o distorsión que específicamente se señalen, al igual que los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia que como métodos de valoración de la prueba hayan sido particularmente destacados por parte del actor como desconocidos en la decisión que se recurre (falso juicio de raciocinio).

Este ejercicio exige en consecuencia, que la demandante establezca con nitidez en su escrito: (i) la indicación de la vía de impugnación que se acoge; (ii) la transgresión legal que en concreto se provocó; (iii) la especificación de los medios de prueba sobre los cuales recayó el yerro; (iv) el señalamiento del contenido objetivo de la prueba;

(v) las consecuencias probatorias adjudicadas por el fallador; (vi) las repercusiones de estas conclusiones en la decisión controvertida; (vii) la determinación de la norma de derecho sustancial que resultó excluida o indebidamente aplicada; (viii) la demostración de cómo el sentido del fallo hubiera sido sustancialmente opuesto al impugnado, de no haberse incurrido en el yerro;

(ix) la evacuación de un nuevo análisis del material probatorio en el cual se corrija el error, bien sea: (a) introduciendo la valoración de las pruebas suprimidas o cercenadas, (b) enderezando la apreciación de las tergiversadas, (c) apreciando, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, aquellas cuya valoración fue transgredida; (d) introduciendo los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia que se desconocieron; y, de ser ese el caso;

(e) excluyendo las pruebas supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas; (x ) la realización del ejercicio de confrontación de las conclusiones del anterior estudio, con el resultado obtenido del análisis de las pruebas que no se atacan por considerarlas acertadamente apreciadas y; (xi) la exposición de cómo, con base en este racionamiento, debe corregirse el error denunciado, con su consecuente modificación en la facticidad y en la resolución de la sentencia. Ahora bien, después de revisar el contenido de la demanda presentada, advierte la Sala que el libelo no cumple con las exigencias de admisibilidad señaladas, como quiera que las falencias en su formulación, precisión y sustentación impiden determinar la idoneidad de la inconformidad y, con ello, un pronunciamiento favorable a sus pretensiones.

A continuación, pasará la Corte a precisar los yerros presentados en la formulación de cada uno de los cargos imputados por la togada al fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Primer Cargo.- Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba, por tergiversación del contenido material del informe policial rendido por el patrullero de policía FRANCISCO PARDO TOVAR.

La recurrente sostiene como fundamentación de este cargo, que en el informe policial aludido se indicó con precisión la posición en que quedó la motocicleta en la que se transportaron las víctimas, y esta ubicación fue desconocida en el fallo del Tribunal que la sitúa en otro lugar, siendo esta argucia la que provoca la posterior desestimación del testimonio que rindió el patrullero de la policía, en donde evidencia la existencia de una curva anterior al sitio del accidente, hecho que resultaba fundamental para llegar a la verdad de lo ocurrido.

Pues bien, luego de estudiar el escrito presentado, la Sala encuentra que la demandante no dio cumplimiento a las exigencias requeridas de cara a su admisión, ya que no indicó con la obligada nitidez requerida, cuál fue el mérito que le atribuyó el juzgador a la prueba, como tampoco determinó la norma de derecho sustancial que resultó, en este preciso aspecto, indebidamente aplicada, pues se conformó con señalar de manera genérica para todos los cargos, la violación de los artículos 237 y 277 de la Ley 600 de 2000.

Así mismo, la accionante omitió realizar un nuevo estudio de la totalidad del material probatorio que obra en el proceso para mostrar cómo, si se registrara el hecho de que la motocicleta se encontraba dentro de la vía, el cual dice no haber sido reconocido por el Tribunal y que obra en el informe policial, y se confrontara con las pruebas que no fueron motivo de reparo, la facticidad del caso hubiera sido diametralmente opuesta a la que se estableció por el ad quem.

De manera que si el propósito de la accionante era poner de manifiesto la presencia de errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del informe policial que hubieran repercutido en la valoración de su posterior testimonio, no se ha debido conformar con afirmar que según el croquis elaborado por el patrullero PARDO TOVAR, la motocicleta se encontraba estacionada al interior del carril que va en sentido Yopal-Bogotá. Constituía además requisito indispensable el señalamiento del contenido objetivo del documento, que como se puede apreciar a folio 4 del cuaderno, contiene múltiples convenciones y anotaciones que debieron ser aclaradas, especificadas y valoradas por la recurrente, lo cual brilla por su ausencia en su demanda.

Adicionalmente a lo anterior, en el escrito se omite señalar con la especificación debida, cuáles fueron los efectos derivados de la apreciación errática del informe policial y, lo más importante, de qué manera, al enderezar su estimación en su exacto contenido y adicionarla al resultado valorativo de las pruebas no cuestionadas, el sentido del fallo hubiera resultado completamente opuesto a aquel al que arribó el juzgador de segunda instancia. Esta ausencia de cumplimiento de los requisitos que el libelo de casación demanda, impedirá que la Sala se pueda pronunciar de fondo por el primer cargo.

Segundo Cargo.- Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba, por cercenamiento del testimonio de XIOMARA BRIYITHD CALDERON ESPINOSA. Al igual que acontece con el primer cargo, la ausencia en la observancia de los requisitos legales y jurisprudenciales se evidencia en la segunda censura, a través de la cual la libelista repara que, cuando juzgador valoró el testimonio de XIOMARA BRIYITHD CALDERÓN ESPINOSA, no tuvo en cuenta una parte importante de éste y ello conllevó a estimar equivocadamente el contenido de la prueba, lo cual derivó en que le Tribunal le otorgara plena credibilidad a las afirmaciones del procesado cuando afirmó que debido al estado anímico en que se encontraba DIANA VACA en el momento de los hechos, se lanzó al bus de forma intempestiva cuando este pasaba por el lugar, razón por la cual no pudo evitar la colisión, cuando en realidad la alteración anímica ya había sido superada.

En tales circunstancias, es importante advertir que la Corte ha avalado la posibilidad de valorar solo un fragmento de la prueba testimonial, cuando se encuentre apoyado en la apreciación conjunta de los demás elementos probatorios. En este sentido sostuvo la Sala: “Ahora bien, a un mismo testigo se le puede dar credibilidad solo en parte de lo que narra.

Ello es consecuencia de la aplicación de las reglas de la sana crítica y de la apreciación conjunta de los elementos probatorios. Por manera que si, tal como ocurrió en esta ocasión, los falladores tuvieron como ciertas algunas de las narraciones, pero no así otras, de ningún modo incurren en yerro alguno, en tanto las inconsistencias advertidas respecto de unas de sus atestaciones solo afectan en forma parcial algo de lo dicho, pero no la totalidad de la declaración, dado que las demás encuentran respaldo en las restantes pruebas.

Precisamente la valoración del testimonio no puede hacerse de manera aislada al resto del plexo probatorio, es preciso confrontarlo con las demás existentes para determinar el grado de credibilidad y la fuerza demostrativa. Fue ese el proceder de los juzgadores”[footnoteRef:5]. [5: Cfr. CSJ., AP. de agosto 14 de 2012, R. 36981. ] Por esto, resulta tan importante, cuando de falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba se trata, que el recurrente demuestre de qué manera, el apartado mutilado del testimonio, apreciado en conjunto con la totalidad de los medios de prueba restantes, conllevan a una verificación de los enunciados fácticos del caso, sustancialmente contrario al establecido por el juez de instancia. En otros términos, el demandante se encuentra compelido a demostrar cómo la construcción de la verdad procesal resulta ajena al control racional de la prueba recaudada y practicada de manera legal, analizada en su conjunto y de qué manera estos criterios arrojan un grado de probabilidad mayor al determinado en la sentencia por el ad quem.

En este segundo cargo basa la accionante su reparo en la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, para el cual ha debido mostrar de manera razonada que la verdadera facticidad se hallaba en el contenido pleno y objetivo del testimonio y no en el apartado que tuvo en cuenta el juez de instancia, y que esta forma en que se valoró la prueba fue lo que sin duda alguna produjo la conclusión resolutiva que afectó los intereses de su representada.

A diferencia de las exigencias demostrativas requeridas para evidenciar la existencia de un falso juicio de identidad por error de hecho, la accionante no señaló cuales fueron, en concreto, las consecuencias probatorias adjudicadas por el fallador al testimonio, ni de qué manera resultó inaplicada la norma de derecho sustancial que se pretende violada y, peor aún, no se demostró de qué forma, con la valoración plena del testimonio, aunada a las demás piezas procesales, se hubiera producido un fallo sustancialmente diferente al impugnado.

En este segundo cargo, también se rehusó la togada, a dar cumplimiento al imperativo de volver a valorar el testimonio que se señala cercenado, introduciendo la corrección del yerro alegado, mostrando que con ello se construye una realidad fáctica diferente a la que arribaron los juzgadores, la cual le permite fundamentar la pretensión que formula, máxime cuando en su ejercicio de confrontar este nuevo escenario con la totalidad de los elementos de juicio restantes que no fueron objeto de censura, resultaría corroborada su postura.

Así las cosas, el escrito presentado por la recurrente, contradice muchos años de jurisprudencia constante[footnoteRef:6] de esta Corporación, según la cual no basta esgrimir como ejercicio de sustentación del instrumento extraordinario de casación, un desacuerdo personal del accionante con la valoración probatoria que le asignó el fallador a la prueba, sino que, adicionalmente, es indispensable reintroducir la prueba revalorada de acuerdo a los cánones de razonabilidad, integridad, completitud y sana crítica, en el concierto probatorio del proceso y demostrar de qué manera los resultados de esta nueva valoración conllevan, sin lugar a duda, a la necesidad de corrección de la facticidad de la sentencia. [6: Cfr. por todas AP. de marzo 12 de 2001.

R. 16842.] Ausente este ejercicio intelectual del escrito petitorio, se hace manifiesta su precariedad argumentativa, lo cual conduce a que resulte inviable para la Sala admitir el estudio del segundo cargo propuesto por la impugnante. Tercer Cargo.- Error de Hecho por falso raciocinio en la apreciación del informe policial, y de los testimonios del patrullero FRANCISCO PARDO TOVAR y XIOMARA BRIYITHD CALDERÓN ESPINOSA.

Según la recurrente, el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio sobre estas pruebas, al manifestar que eran coherentes y concordantes con la versión suministrada por el procesado durante su injurada, pues le resulta ilógica la postura final en la que quedó ubicado el bus frente a la huella de arrastre de los cuerpos de la víctima sobre la vía, conclusión que considera plenamente acorde con la versión del patrullero de la policía FRANCISO PARDO TOVAR, a la cual el Tribunal le restó credibilidad porque el testigo había advertido tan solo en este momento, la existencia de una curva en la carretera que no se había reflejado al elaborar el croquis del siniestro.

Para la libelista, el Juez de segunda instancia no tuvo en cuenta que la alusión a la curva se realizó para responder a la pregunta que se formuló respecto a las condiciones de la vía con anterioridad a la producción del croquis, razón por la cual la apreciación se efectuó con transgresión las reglas de la sana crítica y buscando subsanar la omisión del informe.

Así las cosas, la Sala encuentra que la censura se centra en la falta de valor que el Tribunal le otorgó al testimonio del patrullero, frente a la solvencia demostrativa que le asignó al croquis levantado previamente por éste, pues de haberse realizado una estimación en debida forma, se hubiera concluido que el vehículo guiado por el procesado ingresó a la curva con una velocidad aproximada entre 70 a 75 kilómetros por hora, lo que sumado a sus dimensiones y el cupo casi completo de pasajeros que transportaba, lo obligó, para evitar volcarse, a invadir el carril opuesto a aquel por el cual debía desplazarse, y que continuando por ese sendero colisionó con los peatones a quienes les causó la muerte de forma instantánea, lo cual radica en cabeza del conductor la responsabilidad por los hechos.

Pues bien, la Sala observa que en el planteamiento de esta inconformidad lo que se invoca es el criterio particular de la accionante respecto a los medios probatorios recaudados y las conclusiones a las que de manera personal arribó, omitiendo señalar, como estaba precisada a hacerlo, cuál es la base lógica, científica, fundamentada en las leyes de la ciencia o los dictados de la experiencia que le permite alcanzar esa conclusión. Es importante recordar que cuando de evidenciar un defecto fáctico se trata, la Corte Constitucional[footnoteRef:7] ha sostenido que es necesario demostrar que la valoración probatoria realizada por el juez fue arbitraria, abusiva o que se evacuó con un ostensible desconocimiento del debido proceso, transgresión que deviene de: (i) la falta de valoración de prueba determinante para el resolución del caso que haya sido aportada o practicada en forma legal, (ii) la exclusión, sin razones justificadas, de una prueba de igual relevancia o, (iii) la valoración de un elemento probatorio al margen de los cauces racionales; aspectos que no fueron abordados por la casacionista, pues una vez más se conforma con señalar su propio punto de vista sobre el modo en que debió haberse apreciado la prueba. [7: Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-817/10, de octubre 12.] Contrario a ello, la técnica del recurso impone que se desvirtúe la valoración probatoria realizada por el Tribunal, con asiento en una base científica, esto es, fundamentado en las máximas de la sana crítica o persuasión racional, en la cual se establezcan las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que se han usado paro arribar a la conclusión valorativa que se produce en sentido contrario a la establecida por el juzgador.

También respecto a las reglas de la sana crítica, la Corte Constitucional ha señalado que constituyen los criterios del correcto entendimiento humano que imponen el distanciamiento de una razonamiento a voluntad, discrecional y arbitrario que caracteriza al sistema de la libre convicción, sino que implica por el contrario «la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento»[footnoteRef:8]. [8: Cfr. Ídem, Sentencia C-205/05 de marzo 8.] Resulta evidente que en el caso bajo estudio, la demandante no cumplió con la argumentación que se requiere para sustentar el falso raciocinio del Tribunal, pues no especificó cuál postulado de la sana crítica, qué ley de la ciencia, principio lógico, o máxima de la experiencia fue desconocida[footnoteRef:9], más aún cuando su tesis se basa en la apreciación de las señales dejadas por las huellas de arrastre de los cuerpos en la vía, en la velocidad a la que transitaba el automotor, en sus dimensiones y en el peso que tenía en ese momento, todo lo cual se encuentra regido por las leyes de la física. [9: Cfr. CSJ.

SP. Casación de mayo 7 de 2014, R. 43654.] Así las cosas, el ataque inferido contra la sentencia no logra demeritar las consideraciones de la segunda instancia, ni ofrece un cuestionamiento serio a la totalidad de las pruebas que fundamentaron la decisión, pues no se indicaron con precisión los postulados de la sana crítica, las reglas de la lógica, la ley de la ciencia o las máximas de la experiencia que se desconocieron, y cuál fue el aporte científico que debió utilizar el fallador, las reglas de la lógica que resultaban apropiadas para aplicar al caso y las máximas de la experiencia que debieron tomarse en consideración. En ausencia del anterior ejercicio de razonamiento, es forzoso concluir que la accionante pretende sustituir los enunciados facticos de la sentencia, por aquellos derivados de su racionamiento particular, que llevarían a favorecer los intereses de su representada, sin que exista un criterio científico, técnico o una regla de la sana crítica que lo avale, resultando este proceder totalmente ajeno al recurso extraordinario de casación. No puede la Sala dejar de destacar que cuando se pretenda contradecir la apreciación judicial de la prueba en sede de casación, no resulta suficiente con señalar la disparidad de criterios entre el juicio realizado por los jueces y la pretendida por el impugnante, sino que resulta imprescindible acreditar con suficiencia la ostensible discrepancia entre esa verdad procesal y las reglas de la valoración racional de la prueba [footnoteRef:10]. [10: Cfr. por todas CSJ.

SP., casación de 17 de septiembre de 2003. R. 17690] Así las cosas, no basta con presentar las discrepancias valorativas entre el demandante y los juzgadores para rebatir la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo del Tribunal, pues si de disparidad de criterios se tratara, se encontraría llamado a prevalecer el del Tribunal, cuando se verifique que se hayan mantenido dentro de los cauces de la determinación racional de la verdad, y no el que se propone desde el particular punto de vista de la accionante, puesto que el debate probatorio, así como la correspondiente estimación de la prueba concluyó con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia. Al resultar ostensible la falta de idoneidad de la demanda para atacar el fallo que se impugna y no pudiendo la Corte corregirla en virtud del principio de limitación que rige su actuación, procederá a inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen, conforme a lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, por cuanto de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala.

Finalmente se señala que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, conforme a lo estipulado por el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil constituida por LUZ ADRIANA YORY URDANETA, en el proceso seguido contra SEGUNDO CUPERTINO RIAÑO RAMÍREZ de acuerdo a la parte motiva de este proveído.

Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria