Micelio
AP591-2021(55694)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 769 de 2002Ley 906 de 2004

Casación No. 55694 Óscar Raúl Muñoz Ángel GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP591-2021 Radicación n° 55694 Acta No 040 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de Óscar Raúl Muñoz Ángel, contra el fallo del 9 de abril de 2019 proferido por el Tribunal Superior de Buga, mediante el cual confirmó la sentencia del 9 de enero de ese año, emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Palmira, que lo condenó como autor responsable del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así: “Los hechos ocurrieron en el municipio de Palmira, Valle, el día 12 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 14:00 horas, cuando la señora YENIT LUCERO SALAZAR FULA se movilizaba por la calle 42 en la motocicleta marca Jialing, JL90, modelo 2008, color azul, de placa MWQ-03B, y a la altura de la carrera 22, el vehículo de placas CMG-185 marca Ssangyong, Korando, modelo 2005, de color rojo conducido por el señor ÓSCAR RAÚL MUÑOZ ÁNGEL intenta orillarse hacía el costado derecho, invadiendo la trayectoria que llevaba la señora YENIT, produciéndose la colisión de los dos vehículos.

A consecuencia de ello, la señora YENIT LUCERO SALAZAR FULA sufre lesiones consistentes en trauma en muslo, cadera, y hombro izquierdo, y en el tobillo y pies quemaduras, siendo atendida en la Clínica de Fracturas S.A.S. de Palmira. La ciudadana es valorada en tres oportunidades por los médicos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quienes concluyen: Mecanismo traumático de lesión: contundente; incapacidad médico legal definitiva de 25 días, y como secuelas: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.”[footnoteRef:1] [1: Páginas 1 y 2 de la providencia, folios 183 y 184, cuaderno Tribunal ]

ANTECEDENTES 1. El 14 de noviembre de 2017, la Fiscalía 63 Local de Palmira, corrió[footnoteRef:2] traslado del escrito de acusación[footnoteRef:3], a Óscar Raúl Muñoz Ángel –y su defensor-, por el cual le atribuía la presunta comisión del delio de lesiones personales culposas (Artículos 111, 112, inciso 1, 113, inciso 2, y 120, del Código Penal). [2: Folios 8 y 9, ibídem ] [3: Folios 1 a 7, ibídem ] 2.

Asignado el asunto al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira, el 19 de febrero de 2018, celebró audiencia concentrada. 3. Tramitado el juicio oral, la autoridad cognoscente en fallo del 9 de enero de 2019, condenó a Óscar Raúl Muñoz Ángel, como autor del delito de lesiones personales culposas, a la pena principal de 6 meses y 12 días de prisión y multa de 6.93 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la prohibición de conducir vehículos automotores por el mismo lapso.

Al sentenciado se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. Apelada tal decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en providencia del 9 de abril de 2019, la confirmó.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor, al amparo de la causal tercera de casación, presentó un único cargo en contra de la sentencia de segundo grado, por violación indirecta de la ley sustancial derivado del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en la cual se fundó la condena. En primer lugar, sostuvo el apoderado que el Tribunal debió absolver a su defendido una vez constató del pronunciamiento de primera instancia la ausencia de una motivación estructurada o argumentación profusa respecto de las pruebas practicadas y alegatos presentados por la Fiscalía y no, acogerse a las mínimas razones que observó para luego desarrollarlas.

En segundo lugar, manifestó no compartir las conclusiones en que se sustentó la declaratoria de responsabilidad, esencialmente, porque contrario a lo indicado por el ad quem, la versión de los hechos expresada por la supuesta víctima no se acogía en prueba adicional. En ese sentido, descartó la declaración de Edwin Leonardo Amara Rangel, quien reconoció errar al no trazar en el bosquejo topográfico el retorno en U existente en el separador de la calle 42 y, haber plasmado las trayectorias de los vehículos conforme los relatos de los involucrados cuando debía hacerlo desde datos objetivos, y las de Néstor Alonso Cano Aguado y Antonio Mena Echeverry, quienes sólo dieron cuenta de los hallazgos en los vehículos, pero no del origen de los mismos o los detalles del incidente de tránsito.

Agregó que la Colegiatura tuvo por probados hechos que ni quiera los expertos esclarecieron y tampoco poseía información para deducirlos, no obstante, seleccionó la tesis de la Fiscalía sin reconocer que existían otras hipótesis acerca la ocurrencia del suceso, como la explicada por el procesado y respaldada por la testigo de Ruby Aguirre, según la cual, fue la conductora de la motocicleta quien golpeó intempestivamente a la camioneta una vez esta se encontraba orillada, producto de la infracción normativa dispuesta en el artículo 108 de la Ley 769 de 2002, que regula la distancia debida.

En ese contexto, el censor insistió en que en el proceso se presentan muchas inconsistencias y dudas, que obligan a aplicar el principio de in dubio pro reo, razón por la cual, solicitó se case la sentencia y dicte una de carácter absolutoria. CONSIDERACIONES 1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite en esta sede, toda vez que el cargo postulado contra el fallo del Tribunal es desarrollado sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.

Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección. 2.

Así, cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, modalidad acogida por el censor, y dispuesta en la causal citada por él, es necesario establecer, el tipo de error en que se aduce incurrió el sentenciador a fin de explicar de acuerdo con su naturaleza, la satisfacción de una de las finalidades del recurso extraordinario.

Situación que resalta por su ausencia, pues el demandante sin hacer mención alguna al respecto se limitó a descartar, desde su propia apreciación el ejercicio valorativo efectuado por el juez colegiado. De esa manera, sin identificar si el error era de hecho (falso juicio de identidad, existencia o raciocinio) o de derecho (falso juicio de convicción o legalidad), se ocupó de repudiar el juicio de responsabilidad que efectuó el órgano judicial simplemente por no haber acogido su petición absolutoria.

Lo anterior, sin reparar en que la Magistratura analizó cada uno de los medios de conocimiento practicados y encontró que, de acuerdo con ellos, una de las dos versiones expuestas en el proceso se erigía cono la acertada, así la referida por la víctima, según la cual, fue el acusado quien la lesionó al infringir el cuidado debido en el tráfico automotor.

En esa línea, la judicatura encontró que el testimonio de Yenit Lucero Salazar en aspectos circunstanciales, se constataba en elementos de persuasión adicional, en particular los que documentaron los daños en los vehículos involucrados y daban muestra del impacto entre aquellos. Sin que tal narración se desestimara con la interpretación que de la caída hizo afectada, pues según quedó consignado, al haberse presentado un desequilibrio en razón del golpe, bien podía ocurrir al costado izquierdo que no necesariamente al derecho como lo reclamó la defensa; o con el testimonio de Ruby Aguirre, ya que ésta no vio la manera cómo aconteció el choque.

De ese modo, el censor, más allá de reprobar el proceso de valoración probatoria bajo el entendido que no se acomodó a la realidad que demostraba cada medio de conocimiento, no enseñó a través de un ejercicio racional una indebida aproximación al asunto que determinara la adopción de una decisión diversa, incluso, la existencia de la duda que invoca para obtener la revocatoria de la condena.

Adicional a que, si el deseo de la defensa era explotar la irregularidad que detectó el ad quem referente a la mínima que, no inexistente o deficiente motivación de la sentencia de primer grado, no le correspondía sin más reclamar la absolución de su prohijado, sino plantear su propuesta a través de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004¸ toda vez que como lo ha explicado esta Corporación, de incurrirse en uno de tales supuestos se trasgrediría el debido proceso[footnoteRef:4], lo cual, en todo caso, en razón de los principios de autonomía y prioridad, debía hacerse en cargo separado y de forma principal. [4: Cfr. CSJ SP, 24 jul. 2013, Rad. 36448, reiterada en AP5186-2018, Rad. 52993] 3.

En el anterior contexto, la demanda presentada por el defensor de Óscar Raúl Muñoz Ángel, no dejó de ser un alegato inadmisible en esta sede, por el cual, simplemente, pretendió imponer su criterio al efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. En consecuencia, la Sala la inadmitirá por no reunir los presupuestos materiales para ordenar su trámite ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, en tanto no vislumbra la afectación de los derechos y las garantías de los intervinientes.

Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de Óscar Raúl Muñoz Ángel.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Martha Liliana Triana Suarez Secretaria ( e ) 11