Revisión 51022 Elizabeth Sánchez Navarro LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP591-2019 Radicado 51022 Acta 46 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Elizabeth Sánchez Navarro, contra el auto que inadmitió la demanda de revisión incoada.
Hechos Los hechos son sintetizados en el fallo accionado, así: “El día 09-08-2011 se informó al Departamento de Policía del Putumayo la ocurrencia de un homicidio en el sector de la vereda Villanueva, es así que se inicia labor investigativa y en su desarrollo es capturado en el Barrio La Loma el señor Pedro Emith Ruiz portando un arma de fuego, un silenciador y con un par de medias manchadas de sangre.
El capturado manifestó haber cometido un homicidio contratado por el señor Luis Carlos Narváez en el municipio de Timbio – Cauca, quien a la vez fue contratado por la procesada. También fue encontrado el cadáver de Carlos Hernando Medina Chamorro, con múltiples heridas ocasionadas con arma de fuego, arma blanca y elemento contundente”. Antecedentes 1.
Invocó el apoderado de Sánchez Navarro la causal tercera de revisión, aduciendo en principio jurisprudencia que asumió pertinente, así como juicios propios en relación con el procedimiento adelantado, la que califica de inactividad defensiva y valoración de las pruebas que debió determinar el criterio de los sentenciadores, a través del cual concluye que la única persona que podía incriminar a Elizabeth Sánchez Navarro era Pedro Emith Ruiz, pero nunca señaló directamente que estuviera vinculada con el homicidio y tampoco fue capaz de reconocerla en desarrollo del juicio.
Para el actor, la sentencia se basó en hechos mentirosos derivados de la entrevista originalmente rendida por Pedro Emith Ruiz, pero sin que se trajera al juicio la declaración de Luis Carlos Narváez, misma cuya práctica fue negada. Rechaza que considerara a la procesada determinadora del hecho, pese a no probarse nada al respecto y por el contrario asegura existir dudas acerca de la ropa que vestía el día de los hechos, máxime cuando ella nunca fue reconocida por el condenado Pedro Emith Ruiz.
Solicitó se “revisen las sentencias”, aportando como pruebas con dicho cometido copias de las mismas con constancia de estar ejecutoriadas, “ Declaración realizada ante investigadora, del señor Luis Carlos Narváez ”, “ Dos fotografías de la señora Elizabeth Sánchez ” que afirma dan cuenta de cómo vestía el día de los hechos y certificación de proceso penal provocado en contra del abogado que representó los intereses de la procesada dentro de la actuación penal. 2.
La Corte declaró inadmisible el libelo dado el carácter ostensible de los desaciertos de orden formal y sustancial en que incurriera el apoderado de Sánchez Navarro, pues aun cuando dijo acudir a la causal tercera de revisión, refirió temas propios del recurso de casación. Además, es un hecho que se declaró probado que el propio día de los sucesos Ruíz fue aprehendido y manifestó haber actuado por promesa remuneratoria de Luis Carlos Narváez, quien a su vez le expresó que se trataba de dar muerte a Medina Chamorro por iniciativa de su esposa, Elizabeth Sánchez Navarro, mujer que en los minutos previos al ataque, le había abierto la puerta de la vivienda y señalado el lugar en el cual podía aguardar oculto para emprender enseguida el ataque mortal, como en efecto sucedió. Con la versión suministrada por Narváez se procuró desvirtuar la participación de la mujer, sin que la prueba aducida se estimara idónea con dicho cometido. 3.
Afirma el actor tener en claro las diferencias existentes entre el recurso de casación y la acción de revisión y haber aludido a ciertas “aberraciones procesales”, sin confundir sus pretensiones. En dicho sentido asume que se colman los presupuestos formales para la revisión, toda vez que se está frente a un fallo ejecutoriado, existe un elemento probatorio nuevo y que recalca es idóneo en orden a establecer la inocencia de su defendida, como lo es el testimonio del verdadero autor intelectual, sobre quien no es posible dar un valor previo, pues debe ser precisamente prueba a practicar en desarrollo de esta actuación y sobre cuya capacidad se sabrá una vez incorporada al trámite.
Solicita, así se reponga el auto recurrido. CONSIDERACIONES 1. Prolija doctrina de la Corte ha señalado en relación con la causal tercera de revisión, que es insuficiente aducir un elemento probatorio que se afirma novedoso y contrastarlo con aquél que sirvió de fundamento para proferir la decisión condenatoria, para dar por satisfecho el presupuesto material de su idoneidad y evidenciar que se ha condenado a un inocente, toda vez que la prueba que procura reconstruir y evidenciar que la verdad histórica declarada no corresponde a la realidad, además de tratarse de un elemento de convicción desconocido para los juzgadores, debe tener la entidad probatoria suficiente como para trocar una decisión de condena en absolución. 2.
También se ha precisado que no es que no pueda servir de prueba nueva el testimonio de alguien que haya tenido participación en los hechos, sino que se impone en estos casos sopesar con rigor su aptitud para desvirtuar la presunción de veracidad en que se funda la sentencia accionada, en forma tal que además de ostentar las características de novedad, debe ser seria y vinculante en orden a hacer evidente que se está frente a una sentencia injusta, cometido que no escapa, como lo asume el recurrente, al control de los requisitos formales de una libelo en revisión y sin que por el mismo motivo deba considerarse que sólo podría ser objeto de valoración al interior del trámite revisor. 3.
Es precisamente dentro de dicho contexto, que para la Sala resultó elocuente la debilidad manifiesta de la prueba aportada y que en concreto está referida a una versión rendida por Luis Carlos Narváez ante una investigadora y a través de la cual procuró desligar de cualquier responsabilidad penal a Elizabeth Sánchez Navarro. Dígase nada más sobre este particular que la investigación dejó plenamente establecido que una vez Pedro Emith Ruíz fue conducido por la Policía al lugar de los hechos, explicó que quien lo buscó para cometer el homicidio de Carlos Hernando Medina Chamorro fue Luis Carlos Narváez y que minutos antes de llegar a la casa en donde cometió el crimen, aquél se comunicó con la esposa de quien debía matar para saber la hora de su llegada.
Que en efecto, fue recibido por una mujer, quien le indicó en dónde esconderse para esperar a su víctima. Esta versión inicial fue descubierta e incorporada en el juicio como prueba para impugnar credibilidad del testigo. Pero además, esta misma versión referida a la llamada a la esposa de quien debía matar, fue reiterada en el testimonio suministrado en el juicio, a pesar de haber pretendido desvincular de los hechos a Sánchez Navarro.
Por lo demás, la investigación dejó en claro que pese a mediar matrimonio entre Elizabeth Sánchez Navarro y Carlos Hernando Medina Chamorro, la mujer mantenía una relación sentimental con Luis Carlos Narváez, a quien le habría hecho giros millonarios de dinero. Dentro de este contexto, evidentemente, la falta de idoneidad y seriedad de la prueba aportada como novedosa es elocuente y la medida de ello, en revisión, el rechazo de la demanda, conforme se pronunció la Sala en el auto recurrido que, por lo mismo, debe mantenerse incólume.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE No reponer la decisión calendada el 27 de junio de 2018 que declaró inadmisible la demanda revisora aducida en favor de Elizabeth Sánchez Navarro. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8