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AP591-2018(51881)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Revisión 51881 Luis Alejandro Martínez Tabares JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP591-2018 Radicación n.º 51881 (Acta n.° 48) Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). I. V I S T O S La Corte decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del sentenciado Luis Alejandro Martínez Tabares contra el auto del 17 de enero anterior, inadmisorio de la demanda de revisión formulada por aquel.

II.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Acorde con la información incorporada por el accionante en el escrito de demanda y sus anexos, se tiene que en sentencia del 21 de julio de 2014, dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), Luis Alejandro Martínez Tabares fue condenado a la pena de 210 meses de prisión como autor de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, falsedad ideológica en documento público y celebración indebida de contratos, decisión que, según afirmó el libelista, fue confirmada por el Tribunal Superior de Pereira en sentencia del 11 de agosto de 2015.

En la documentación aludida no se reseñaron los hechos que motivaron la condena, ni se demostró la ejecutoria de la sentencia. 2. En contra del fallo de instancia, el apoderado del sentenciado formuló la acción de revisión. Adujo, en síntesis, que en virtud de la jurisprudencia de la Corte, fijada en la providencia del 27 de febrero de 2013, rad. 33254, y en otras que la reiteran, a su asistido se le debe descontar el incremento punitivo de que trata el art. 14 de la Ley 890 de 2004, el cual fue indebidamente aplicado.

Solicitó que se redosifique la pena como corresponda. 3. La Sala, en decisión del 17 de enero de 2018, inadmitió la demanda de revisión. En contra de dicha determinación, el accionante formula el recurso de reposición. III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Esta Colegiatura inadmitió la demanda de revisión con fundamento en los siguientes argumentos: i) El accionante no cumplió las exigencias del artículo 194 de la Ley 906 de 2004: no adjuntó con el escrito la copia de las decisiones de instancia, ni allegó constancia de su ejecutoria. ii) No identificó la causal sobre la que fundó la acción de revisión. iii) En todo caso, el argumento que trae el accionante es improcedente para este caso.

Lo anterior, porque la tesis de la Sala, plasmada en la providencia del 27 de febrero de 2013, rad. 33254, según la cual no es procedente deducir el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, solamente opera respecto de los delitos que consagra la Ley 1121 de 2006, esto es, terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.

IV ARGUMENTOS DE LA REPOSICIÓN El demandante sustenta el recurso con la finalidad de subsanar las falencias de la demanda. Así, trae copia informal de lo que parecen ser los fallos de instancia, sin firma de los funcionarios judiciales, y señala que la causal de revisión a la que acude es la que consagra el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Asimismo, asegura que aporta copia de la constancia de ejecutoria del fallo, e indica que: “ la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de fecha agosto 11 de 2015 quedó ejecutoriada el día ”. Luego de citar algunos apartes de la decisión de esta Colegiatura del 27 de febrero de 2013, rad. 33254, cita la providencia del 4 de marzo de 2015, SP 2196.

Dice que en esta última la Sala ajusta y precisa los criterios fijados en la primera, en el sentido de que: “ no se pueden excluir delitos, es decir, no se puede discriminar de manera injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de penas por allanamiento y preacuerdos. Aun en aquellos casos en los que se haya hecho preacuerdos o aceptando cargos, siempre que, los delitos por los cuales se condena o se excluyen de beneficios judiciales o administrativos es inaplicable el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y procede la redosificación de la pena ”.

Y concluye: “ con base en las anteriores espero haber subsanado los yerros de la demanda inadmitida, y espero que la misma continúe su trámite y sean despachadas favorablemente las súplicas de mi poderdante ” (sic). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Colegiatura anticipa su decisión de no reponer la providencia impugnada. Las razones son las siguientes razones: 1.

El accionante tergiversa el sentido del recurso de reposición; este no puede tener por objeto –como equivocadamente lo entiende el impugnante- corregir las falencias de la demanda de revisión, sino plantear una controversia tendiente a demostrar un desacierto en los argumentos por medio de los cuales esta Colegiatura inadmitió la demanda.

Nada de lo anterior lo cumple el impugnante, pues discurre del todo ajeno a las razones de la determinación recurrida y, como si se tratara de la inadmisión de una demanda de naturaleza civil (art. 85 del C. de P. C.), insiste en subsanar sus defectos, cuando lo cierto es que la ley procesal penal aplicable al caso no consagra tal posibilidad.

En estas condiciones, comoquiera que, en estricto sentido, no existe una debida sustentación del recurso sería del caso declararlo desierto. 2. No obstante, para darle algún sentido al deficiente escrito del accionante, la Sala debe decir que los fundamentos de la providencia recurrida se mantienen vigentes. 2.1. En primer lugar, porque aún no se satisfacen los requisitos consagrados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, los mismos por los que se inadmitió la demanda de revisión. En efecto, las copias que adjunta el libelista (de lo que parecen ser los proyectos de decisión) no corresponden a los fallos de instancia, pues ni siquiera contienen las firmas del juez a quo, ni de los magistrados integrantes de la correspondiente sala de decisión penal del Tribunal; en estas condiciones, no son más que escritos anónimos.

Adicionalmente, al contrario de lo que asegura el accionante, en los documentos que anexa con el escrito de reposición no obra la constancia de ejecutoria del fallo. 2.2. En segundo término, dígase que la providencia de la Sala de Casación Penal que cita el impugnante (CSJ, SP-2196 del 4 de marzo de 2015, rad. 37671), con el fin de ahondar en los argumentos sobre la existencia de una jurisprudencia novedosa que justifique la redosificación de la pena que pesa sobre su asistido, no tiene el alcance que aquel le atribuye.

Dicha decisión reiteró la sentencia del 27 de febrero de 2013, rad. 33254, en el sentido de inaplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 al caso del homicidio agravado de una menor de edad, pues se trata de una conducta respecto de la cual, acorde con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no cabe la concesión de rebaja por allanamiento o preacuerdo, ni cualquier otro beneficio, de suerte que el aludido incremento carece de justificación, pues este solo tiene sentido con el fin de conceder a las partes un margen de negociación, en función de la operatividad de una justicia premial.

En el caso presente, no existe ninguna razón que le hubiera impedido al juzgador deducir el incremento punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, toda vez que, como se dijo en el auto recurrido, respecto de los delitos que motivaron la condena de Martínez Tabares (peculado por apropiación a favor de terceros, falsedad ideológica en documento público y celebración indebida de contratos) no obra prohibición de rebaja o beneficio (como sí sucede para el caso de los delitos enunciados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y art. 199 de la Ley 1098 de 2006), motivo por el cual la tesis jurisprudencial cuya aplicación pretende el accionante carece de todo fundamento. 3.

Por todo lo anterior, se insiste, se mantienen vigentes los motivos que fundaron la inadmisión de la demanda de revisión. Dicha decisión no se repondrá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E NO REPONER el auto del 17 de enero anterior, inadmisorio de la demanda de revisión formulada por el apoderado del sentenciado Luis Alejandro Martínez Tabares.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2