CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42278 Jair Leguizamón Carmen Lucy Arismendi Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP 5909-2014 Radicación (Aprobado Acta No. 318) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de CARMEN LUCY ARISMENDI MARTÍNEZ y JAIR LEGUIZAMÓN, acusados por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 27 de mayo de 2013, mediante la cual confirmó y modificó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, de fecha 20 de junio de 2011.
ANTECEDENTES El 9 de diciembre de 2003, JAIR LEGUIZAMÓN en su calidad de técnico administrativo del Ministerio de Protección Social, elaboró un cheque por $350.000.oo a favor de Transportes Armenia S.A. por la presunta prestación del servicio a la entidad territorial, título que avaló la Directora Territorial del Quindío CARMEN LUCY ARISMENDI MARTÍNEZ, llevó a la empresa transportadora Jorge Eliécer Madrid en su condición de Profesional Universitario con funciones de Coordinador de Grupo del Ministerio, y firmó, endosó, cobró el Gerente de la sociedad HERLID GÓMEZ ARISTIZABAL, y entregó el dinero a JAIR LEGUIZAMÓN. Ante el irregular proceso de cancelación del rubro, pues de tratarse de un servicio de transporte a nivel local debió hacerse por caja menor, y de ser fuera del perímetro urbano su reconocimiento lo era por acto administrativo, el Ministerio estableció que la prestación no se generó, y abrió actuación disciplinaria contra los funcionarios, la cual terminó con suspensión del ejercicio del cargo por tres meses para los investigados y remisión de copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con resolución del 24 de octubre de 2006 la Fiscalía Séptima Seccional ordenó la apertura de investigación contra JAIR LEGUIZAMÓN, CARMEN LUCY ARISMENDI MARTÍNEZ, Jorge Eliécer Madrid Echeverri y HERLID GÓMEZ ARISTIZABAL, y los vinculó mediante indagatoria.
El 27 de febrero de 2009 la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia calificó la investigación con resolución de acusación contra CARMEN LUCY y JAIR como presuntos responsables de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado; para Jorge Eliécer Madrid Echeverri y HERLID GÓMEZ ARISTIZABAL, acusación por los punibles de falsedad en documento público y falsedad en documento privado, y preclusión por el ilícito de peculado por apropiación. Recurrida la decisión mediante reposición y apelación por la defensa de JAIR LEGUIZAMÓN, y apelación por el apoderado de CARMEN LUCY ARISMENDI y HERLID GÓMEZ, el 8 de abril de 2009, la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito no repuso su decisión, y el 2 de febrero de 2010 la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Pereira y Armenia confirmó la acusación. Surtida la etapa de juicio, el 20 de junio de 2011 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia negó la nulidad de la actuación, condenando a CARMEN LUCY ARISMENDI y JAIR LEGUIZAMÓN a las penas principales de 58 meses de prisión, multa de $350.000.oo, y prohibición intemporal para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autores responsables de los delitos por los que fueron acusados.
A su vez, condenó a JORGE ELIÉCER MADRID ECHEVERRI a 52 meses de prisión y a HERLID GÓMEZ ARISTIZÁBAL a 40 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 y 45 meses, respectivamente, por los punibles de falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado.
Igualmente negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a la totalidad de procesados, y ordenó su captura una vez ejecutoriada la decisión. Apelado este fallo por los defensores de los sentenciados, y previa resolución de los recursos, el 15 de junio de 2012 el Tribunal Superior de Armenia declaró la extinción de la acción penal por la muerte de HERLID GÓMEZ ARISTIZÁBAL, dado su fallecimiento.
El 27 de mayo de 2013, esa misma Sala de Decisión confirmó la condena contra CARMEN LUCY ARISMENDI, JAIR LEGUIZAMÓN y Jorge Eliécer Madrid, modificó las penas principales de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 54 meses para los dos primeros, y concedió la prisión domiciliaria a favor del último. LAS DEMANDAS Con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y las causales primera y segunda de la Ley 600 de 2000, los apoderados de JAIR LEGUIZAMÓN y CARMEN LUCY ARISMENDI MARTÍNEZ plantean cargos contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Armenia, por errores de apreciación probatoria, violación directa de la ley sustancial, y falta de consonancia de la decisión de condena con la acusación. Demanda de CARMEN LUCY ARISMENDI MARTÍNEZ.
Causal primera. En su primera censura de orden jurídico advierte el recurrente su aceptación de los hechos y la valoración probatoria realizada por el Tribunal, al considerar que el comportamiento de la funcionaria obedeció a la violación del deber objetivo de cuidado y a la confianza que tenía en su subalterno, lo que determinó la imposición de su firma en el documento para la ejecución del dinero, condiciones insuficientes para la declaración de responsabilidad por un delito de modalidad diferente como lo es el peculado por apropiación. Indica la transcendencia para el caso de la determinación del apoderamiento del dinero, aspecto que no definió el Tribunal en su decisión y hasta consideró irrelevante por ser suficiente el menoscabo o puesta en peligro del recto funcionamiento de la administración pública, omitiendo el esencial elemento del ilícito concerniente al provecho.
Con sustento en el razonamiento precedente, expone la segunda censura dirigida a la configuración de prescripción, porque existiendo el error de orden jurídico del delito, para el momento de emisión de la decisión de segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Armenia y Pereira, había prescrito la acción por el ilícito de peculado culposo, modalidad que a su vez imposibilitaba la comisión de los punibles de falsedad por ser de naturaleza dolosa.
Postula la configuración de error de raciocinio porque el Tribunal no analizó en debida forma los testimonios de LEGUIZAMÓN y ARISMENDI sobre la presunta negativa relación entre ellos, la confianza depositada por la ordenadora del gasto en el profesional con funciones de pagador, y la mínima ganancia que la parte de dinero apropiado representaría para CARMEN LUCY ARIZMENDI en comparación con la expectativa de una pensión de jubilación, aspectos que nuevamente permitían concluir la modalidad culposa del comportamiento de la funcionaria.
Considera que el testimonio de JAIR LEGUIZAMÓN fue la única prueba para establecer la responsabilidad de CARMEN LUCY ARISMENDI, a pesar que ella no negó la suscripción de los documentos de los cuales se reprochó la falsedad, pues lo relevante fue el engaño en que la indujo el subalterno. Subsidiariamente solicita, por violación directa de una norma de derecho sustancial, la concesión de la prisión domiciliaria, en tanto el Tribunal la negó por considerar que la pena mínima prevista para el delito de peculado por apropiación era de 6 años, cuando lo establecido en el inciso 3º del artículo 397 del Código Penal es una pena de prisión mínima de 4 años.
Causal segunda. De forma subsidiaria plantea que la sentencia no tuvo consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, porque la primera instancia, al momento de individualizar la pena de prisión, y pese a reconocer que la Fiscalía no atribuyó ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 58 del Código Penal, estimó que la sanción a imponer si bien lo era dentro del primer cuarto, no sería la correspondiente al mínimo previsto para el delito y la incrementó por mayor dolo en el despliegue del comportamiento delictivo, desconociendo los criterios del artículo 61 ibídem.
Demanda de JAIR LEGUIZAMÓN. Fundamentada en la causal tercera. Considera el accionante equivocadas las apreciaciones de las instancias judiciales, al no sopesar la carencia de formación académica del sentenciado para desempeñar funciones relacionadas con contabilidad pública y pagaduría, la escasa experiencia que tenía para cumplir con el cargo para la fecha de los hechos, pues sólo llevaba un mes de ejercerlo, y la asunción del mismo sin capacitación o instrucción alguna, aunado a que previo a ejecutar el procedimiento para la asignación del rubro de $350.000.oo a favor de Transportes Armenia, consultó a la Coordinadora de Presupuesto de Bogotá, a las Pagadoras de las Oficinas del Ministerio en Medellín y Montería sin obtener respuesta, y a que fue Jorge Eliécer Madrid quien dio orden de elaboración del cheque, exigiendo la entrega del título valor, para luego cobrarlo en el Banco Ganadero, y guardar el dinero en un escritorio de la entidad, situación que representó constreñimiento para LEGUIZAMÓN. Lo anterior, porque desde el año 1997 su representado denunció irregularidades de similar índole por parte de CARMEN LUCY ARISMENDI, y fue sujeto de acoso laboral por aquella; no obstante, en marzo de 2004 comunicó a Ana Gladys Mejía Giraldo, los presuntos actos de corrupción cometidos por ARISMENDI y Madrid durante los 5 años anteriores, e informó el indebido manejo del presupuesto asignado para transporte y comunicaciones, pero sintió temor de manifestar los hechos objeto de la sentencia, ante la posibilidad de perder el empleo, debido a su condición de subordinado de CARMEN LUCY y la situación de conflicto laboral con ella.
Insiste el casacionista en la condición de su patrocinado de tercero desconocedor del actuar ilícito de la Directora Territorial del Ministerio, aunado a que no tuvo beneficio patrimonial, lo que imposibilita un juicio de responsabilidad, pues admitió la irregularidad del procedimiento, no conoció la forma de agotamiento del presupuesto para comunicación y transporte y, por tanto, consideró su actuar un error consecuente con la falta de conocimientos y capacitación mencionada.
Califica de desacertada la apreciación probatoria de responsabilidad fundada en la elaboración del cheque por LEGUIZAMÓN, así como contraria a las reglas de la sana crítica, porque no era el ordenador del gasto y no se apropió del dinero. Considera entonces errada la valoración del Tribunal de las manifestaciones del sentenciado relacionadas con la falta de dominio del hecho, consideración de irregularidad del procedimiento, y desconocimiento de la destinación del dinero ante su carencia probatoria, cuando lo cierto es que el acusado es una persona honesta que ha actuado conforme con la Ley y la Constitución. Sostiene que las pruebas deben ser analizadas en conjunto, conforme con lo previsto en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, y si bien éstas comprometen la responsabilidad de LEGUIZAMON, lo hacen en grado de probabilidad y no de certeza, ante lo cual prevalece el principio de presunción de inocencia, sentido en que deben ser corregidos los errores de apreciación probatorios en sede de casación. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá las demandas de casación que se estudian por no cumplir los requisitos mínimos referidos a la debida sustentación de los cargos propuestos, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.
Separadamente analizará cada uno de los ataques, en orden al principio de trascendencia. Desde el inicio tendrá que aclararse que la actuación se surtió bajo el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000; por tanto, las causales de casación se originan en esa normatividad y la jurisprudencia proferida en los asuntos adelantados bajo la misma.
Lo precedente porque, si bien la causal invocada por la defensa de JAIR LEGUIZAMÓN ha sido definida por la jurisprudencia para actuaciones adelantadas con las normas adjetivas del año 2000, la norma traída en referencia como sustento del recurso extraordinario de casación por el apoderado –artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, no corresponde al procedimiento dentro del cual fue acusado y sentenciado su poderdante.
Bajo esta precisión, procederá la Corporación a realizar el estudio correspondiente. Demanda de JAIR LEGUIZAMÓN. Como se precisó previamente, la defensa del sentenciado faltó desde el inicio a la técnica del recurso extraordinario al no precisar la causal pertinente conforme con lo establecido en el procedimiento bajo el cual fue sentenciado su representado –Ley 600 de 2000-, y de manera inconsistente invocó la establecida en el numeral 3º de la Ley 906 de 2004 « El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ».
Teniendo en cuenta el principio de limitación, se debe recordar la imposibilidad de la Corporación para complementar o corregir las deficiencias de los cargos postulados en la demanda de casación, o analizar causales distintas a las promovidas por los recurrentes. Como bien es sabido, el ejercicio de elaboración del escrito de casación debe contener: (i) el señalamiento de la vía de impugnación que se acoge, (ii) la transgresión legal que en concreto se provocó, (iii) la especificación de los medios de prueba sobre los cuales recayó el yerro, (iv) el señalamiento del contenido objetivo de la prueba, (v) las consecuencias probatorias adjudicadas por el fallador, las repercusiones de éstas en la decisión, (vi) la determinación de la norma de derecho sustancial que resultó excluida o indebidamente aplicada, (vii) la demostración de cómo el sentido del fallo hubiera sido sustancialmente opuesto al impugnado, de no haber ocurrido el yerro, (viii) la evacuación de un nuevo análisis del material probatorio, en el cual se corrija el error, bien sea introduciendo la valoración de las pruebas suprimidas o cercenadas, enderezando la apreciación de las tergiversadas, apreciando de acuerdo con las reglas de la sana crítica aquellas en que en su valoración transgredieron los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de la experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas, (ix) confrontar los resultados de este examen con el producto del análisis de las pruebas que no se atacan por considerarlas acertadamente apreciadas y, (x) la exposición de cómo, con base en el análisis anterior, debe corregirse el error o violación denunciada, con su consecuente modificación en la facticidad y en la definición de la sentencia. Conforme con lo delimitado, es evidente que el escrito que sirve de fundamentación al recurso está bastante lejos de reunir los presupuestos mínimos exigidos para ser tenido como una demanda idónea, pues el libelista se dedica a contradecir por múltiples motivos las conclusiones probatorias del Tribunal, sin indicar, en cada caso, qué error en concreto cometió, los motivos de ocurrencia de los mismos, y la trascendencia de esas apreciaciones en la decisión objeto de demanda.
En el marco de una alegación totalmente alejada de las más elementales exigencias lógico jurídicas del recurso, no identifica las posibles violaciones, errores o falta de consonancia del fallo, no determina la trascendencia de esas posibles irregularidades, en una mezcla indebida de argumentaciones que impide conocer el verdadero alcance del recurso extraordinario; atentando además contra el principio de autonomía, que exige no entremezclar ataques de naturaleza distinta dentro de una misma censura.
En suma, se trata de un escrito sin ningún rigor técnico, de crítica abierta, donde el casacionista se dedica a contraponer a las conclusiones probatorias del Tribunal su propia valoración de los medios de prueba, con fundamento en interpretaciones interesadas de los hechos, carente totalmente de idoneidad para su admisión a trámite, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia se encuentra amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, y porque para desvirtuar esta presunción es necesario probar que el Tribunal incurrió en uno cualquiera de los errores mencionados, y el recurrente no lo hace.
Con fundamento en estos presupuestos, la Sala se encuentra inexorablemente compelida a inadmitir la demanda presentada por el representante de JAIR LEGUIZAMÓN. Demanda de CARMEN LUCY ARISMENDI MARTÍNEZ. Causal primera El demandante esgrime en su escrito la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, porque en su criterio, el comportamiento configuró el delito de peculado culposo y no peculado por apropiación por el que fue condenada su representada, aduciéndose que la censura es de « carácter eminentemente jurídico en el entendido que se aceptan los hechos y la valoración probatoria del Tribunal », y agrega que al tratarse de peculado culposo se encuentra prescrita la acción penal, incluso, antes de la decisión de los recursos de apelación promovidos contra la resolución de acusación. Sin embargo, la Sala observa que en el desarrollo de este ataque, el accionante contradice el requisito y presupuesto inicial de aceptación de la apreciación probatoria efectuada por el juzgador de segunda instancia, pues lo formulado por el recurrente es una clara, evidente, expresa e insistente inconformidad de la valoración realizada de los testimonios de CARMEN LUCY ARISMENDI MARTÍNEZ y JAIR LEGUIZAMÓN por las instancias, lo que excede el ámbito de la violación directa.
De esta forma, se aparta el recurrente de los parámetros lógicos que gobiernan la causal primera de casación, esto es, por la violación directa de la ley sustancial, que para el caso implicaba aceptar sin reparos que los hechos fijados en el fallo corresponden a los delineados como marco fáctico en la acusación, en orden a demostrar, con base en una discusión jurídica, que el juzgador incurrió en violación directa de la ley, por aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de las respectivas normas sustantivas.
Contrario a lo anterior, el impugnante no acepta el alcance otorgado por el ad quem a las pruebas testimoniales, y termina postulando la configuración de un delito distinto y con ello la prescripción de la acción penal, circunstancias que no corresponden con los elementos y técnicas de la causal de casación. En ese mismo sentido sustenta el recurrente la incorrecta valoración de las pruebas por el Tribunal, aduciendo que el comportamiento de CARMEN LUCY ARISMENDI fue el resultado de la confianza depositada en su subalterno, la que a su vez le produjo un error en la violación del deber objetivo de cuidado por la funcionaria, quien debió revisar y analizar la generación del título valor que LEGUIZAMÓN le entregó para firma, y así debieron ser analizados y apreciados los testimonios de los mencionados, postulación que resulta contradictoria con la inicial de prescripción y se opone a las técnicas de casación de claridad, precisión y fundamentación por contradecir la lógica argumentativa.
Luego, lo realmente aducido en la demanda de casación es una censura a la valoración probatoria realizada por el Tribunal, y por tanto, lo que correspondía era la construcción adecuada y técnica de la causal primera -violación indirecta- por error de hecho consistente en falso raciocinio o falso juicio de apreciación. No obstante, en el escrito se acudió seguidamente a la misma causal por falso raciocinio, pero una vez más en contradicción e inobservancia de la técnica de casación, por la evidente oposición entre los planteamientos realizados.
De manera, que la técnica en sede extraordinaria no implica el ejercicio de la facultad de argumentación de todas y cada una de las posibilidades casacionales previstas por el legislador y de analizarlas con amplitud al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, pues, por ejemplo, la falta de unidad conceptual que de las mismas se pudiese generar, indudablemente comportaría la ausencia de técnica en la elaboración de las causales, por inobservancia del principio de no exclusión, como aquí ocurre.
La confusión inclusive se da en la misma propuesta de violación indirecta por falso raciocinio, por la apreciación del testimonio de LEGUIZAMÓN, de quien se solicita acoger manifestaciones opuestas como lo son los calificativos negativos de la relación laboral que tenía con ARISMENDI, en tanto éstos permitirían inferir la inexistencia de acuerdo previo para la comisión de los ilícitos porque hasta indicó ser sujeto de acoso laboral por parte de la funcionaria, así como admitir que el trato y desarrollo de la actividad de trabajo entre los sentenciados fue tan positiva que existió un alto grado de confianza, por el cual CARMEN LUCY ARIZMENDI avaló con violación al deber objetivo de cuidado el cheque girado a favor de la empresa transportadora e, incluso, generó la promoción de JAIR LEGUIZAMÓN. No señala el recurrente los yerros cometidos por el juzgador, pues su labor se contrae a una apreciación de cómo debieron analizarse los testimonios referidos, mientras resulta ausente la confrontación de las demás pruebas allegadas a la actuación y valoradas por el Tribunal para acoger o no cada uno de los testimonios o para restarle credibilidad a las manifestaciones de los entonces acusados.
Finalmente, acude bajo la misma causal de violación directa por aplicación indebida de los artículos 38 y 397 inciso 3º del Código Penal, porque a pesar que la norma prevé para el peculado por apropiación pena de prisión de 4 años, cuando el valor de los apropiado no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de los hechos, la sanción establecida por el Juzgado Quinto y el Tribunal para el estudio de procedencia del mecanismo de prisión domiciliaria fue la establecida en el inciso 1º que corresponde a 6 años.
No obstante, el desarrollo del sustento esencial del cargo lo efectuó bajo una causal distinta, la prevista en el numeral segundo, lo que si bien evidencia una vez más falencia técnica en la formulación de la censura y ello resultaría suficiente para la inadmisión por carencia de precisión y claridad de lo propuesto, y por deficiencia argumentativa respecto de la violación aducida, la Sala procederá a revisar los requisitos lógico-formales de la causal que el libelista construyó. Causal segunda Estima el defensor de la sentenciada, que existe falta de consonancia de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación, pues pese a la inexistencia de causales de mayor punibilidad, la pena fue incrementada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con sustento en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal –obrar en coparticipación criminal-, incremento que no había sido definido en la acusación y, con fundamento en él, se impuso la pena mínima prevista para el delito de peculado por apropiación, dosificación punitiva que fue avalada por el Tribunal.
Ciertamente, no identifica el recurrente de manera clara y precisa la configuración del yerro en las decisiones del Juzgado Quinto Penal del Circuito y del Tribunal Superior de Armenia con sujeción a la causal de incongruencia aducida, o la alteración de los cargos formulados contra los procesados y la condena de prisión impuesta a los mismos en segunda instancia. En efecto, la imprecisión y confusión en la formulación de la inconformidad, bajo el amparo de la causal segunda de casación, consiste en que el proceso de dosificación punitiva, no partió del mínimo previsto para el delito base de peculado por apropiación, como lo indicaba la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad normadas en el artículo 58 del Código Penal y, sin embargo, los juzgadores la incrementaron por la forma en que se produjo la comisión del ilícito y el comportamiento doloso de los procesados, dando aplicación a unos agravantes que no fueron definidos en la acusación. Seguidamente, el recurrente dirige el núcleo de la discusión a la ausencia de debida aplicación del artículo 61 de la norma sustantiva.
Ello evidencia la forzada elaboración del cargo y las razones de la carencia argumentativa por no tratarse de la incongruencia reclamada, pues lo cierto es que la acusación fue entre otros ilícitos, por peculado por apropiación y este es uno de los delitos por los que se declaró la responsabilidad penal de LEGUIZAMÓN y ARISMENDI y se les impuso la sanción de prisión, en estricto cumplimiento del principio de congruencia, sin indebida adición de ninguna causal agravante de la punibilidad.
Fueron esas las razones que imposibilitaron la determinación de los equívocos del Juzgado y el Tribunal, como delimitar de manera exacta las presuntas circunstancias agravantes del artículo 58 de la codificación sustantiva aplicadas por los falladores, y explicar que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 61 del Código Penal, la pena se individualizó en un cuarto punitivo distinto al previsto cuando no se formulan circunstancias agravantes de punibilidad –cuarto mínimo-.
Como ello no ocurrió porque en las sentencias la pena de prisión se definió dentro del cuarto mínimo, e incluso el Tribunal la modificó a favor de los procesados conforme con los extremos punitivos previstos para el delito base de peculado por apropiación, de 4 a 10 años, sustentando la individualización en la intensidad del dolo y las circunstancias del ilícito de acuerdo con lo expresamente señalado en el inciso tercero del artículo 60 de la Ley 599 de 2000 para el proceso de individualización de la pena al interior del cuarto punitivo (lo que ninguna conexión tenía con circunstancias agravantes y menos de incongruencia con la acusación), esas condiciones denotan la confusión del demandante y su falta de claridad argumentativa.
En suma, el planteamiento está lejos de corresponder a la causal de casación prevista en el numeral segundo del artículo 207. Visto entonces que las demandas estudiadas no cumplen las condiciones mínimas de orden formal y sustancial exigidas para su selección, se inadmitirán a trámite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, toda vez que no se advierten violaciones a garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Finalmente se señala que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, conforme a lo estipulado por el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de JAIR LEGUIZAMÓN y CARMEN LUCY ARISMENDI MARTÍNEZ.
Contra la decisión procede la insistencia. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Cfr. Folios 182 a 193 del c.o. 3. �Cfr. Folios 257 a 260 del c.o. 3. �Cfr. Folios 275 a 291 del c.o. 3. � Cfr. Folios 208 a 230 del c.o. 3. � Cfr. Folios 7 a 9 del c.o. 5. � Cfr.Folios 13 a 40 del c.o. 5. � $87.500.oo que sería la cuantía resultante de dividir la suma total entre las cuatro personas implicadas en los hechos. 1 PAGE 23