CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. RAD.: No. 4 1. 6 0 6 JUAN GABRIEL GUEVARA PABÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP5908-2014 Radicación No. 41606 (Aprobado acta No. 318) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del acusado JUAN GABRIEL GUEVARA PABÓN.
ANTECEDENTES 1.- Los hechos, a que se contrae la actuación, fueron reseñados por el Tribunal de la manera siguiente: El 13 de diciembre de 2012, Juan Gabriel Guevara Pabón fue capturado en flagrancia en la vía pública del municipio de Sardinata (N. de. S.) en el barrio San Francisco, luego que en una requisa se le encontró una bolsa que contenía 60 gramos netos de marihuana. 2.- El 13 de diciembre de 2012 la Fiscalía presentó el caso ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Sardinata, en audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de la imputación en contra del indiciado y solicitud de medida de aseguramiento.
La imputación se efectuó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad >, descrito y sancionado en el artículo 376, inciso 2º del Código Penal, con la modificación punitiva de que trata el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, cuyos cargos fueron aceptados por el implicado con la asistencia y en presencia de su defensor.
El juez verificó la legalidad de las actuaciones de la fiscalía y que el imputado aceptó los cargos de manera libre, consciente, voluntaria, sin presión ni apremio de ninguna índole, debidamente informado, asesorado por su defensor y sin que se advirtiera la violación de sus derechos fundamentales, después de lo cual declaró legalmente formulada la imputación y dispuso la remisión de lo actuado al funcionario competente para la emisión de la sentencia correspondiente, no sin antes imponerle medida de aseguramiento consistente en la detención domiciliaria. 3.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 293 del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004), el caso fue llevado ante el Juez Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de descongestión con sede en Cúcuta, para la individualización de la pena y el proferimiento de la respectiva sentencia. En audiencia celebrada el 31 de enero de 2013, dicha autoridad resolvió condenar al acusado JUAN GABRIEL GUEVARA PABÓN, a las penas principales de 56 meses de prisión, y multa en cuantía de $803.400.00, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, a consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (definido por el artículo 376, inciso segundo, del Código Penal, con los incrementos punitivos establecidos en el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011). 5.- Contra este fallo, la defensa recurrió en apelación demandando la nulidad de lo actuado a partir, inclusive de la formulación de imputación, aduciendo la violación del debido proceso y el derecho de defensa con el argumento de no haberse verificado por el funcionario de conocimiento el que hubiese sido libre y voluntaria la aceptación de cargos y por presentar el fallo defectos de motivación, pero el Tribunal, mediante pronunciamiento de 17 de abril de 2013, que ahora la defensa impugna en casación, negó la nulidad solicitada y decidió confirmar la sentencia recurrida, al resolver la impugnación interpuesta. 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del acusado JUAN GABRIEL GUEVARA PABÓN, oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, y presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, con apoyo en la causal segunda de casación un cargo formula el recurrente contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de haber sido proferido Seguidamente, con la pretensión de darle desarrollo a su propuesta, sostiene que la sentencia fue proferida en una actuación que adolece de varias irregularidades, la primera de las cuales hace consistir en que el juzgador de primer grado pretermitió verificar la aceptación de cargos, conforme lo disponen los artículos 131 y 293 de la Ley 906 de 2004, pues >.
Indica que al revisar el audio se establece que cuando el acusado aceptó los cargos, el juez lo interrumpió sin permitirle manifestar que era un consumidor de alucinógenos, > (sic). De otra parte, dice, como resultado de revisar la actuación del anterior defensor >, toda vez que >. Además, los juzgadores no tuvieron en cuenta la irregularidad en que incurrió el Juez de garantías al concederle la libertad al acusado y al mismo tiempo imponerle la detención domiciliaria junto con las obligaciones previstas en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal >.
De igual modo, en relación con la prisión domiciliaria el juzgador se limitó a sostener que no se reunía el factor objetivo y sin elemento de juicio alguno después de proferir la sentencia, le ordenó al custodio la encarcelación del acusado, con lo cual a su modo de ver se violó el debido proceso. Sostiene asimismo, que en la audiencia de formulación de imputación, a su asistido se le ofreció el 25% de la pena, pero en la sentencia sólo se le reconoció el 12.5%, por lo que estima que resultó engañado, >.
Después de reproducir los argumentos expuestos en la sustentación de la apelación propuesta contra el fallo de primer grado, sostiene que de no haberse cometido los yerros que dice destacar, otra hubiese sido la decisión >, puesto que si se hubiese verificado el tema de la aceptación de cargos por el juzgador de primer grado, se habría podido declarar la nulidad de lo actuado desde la formulación de la imputación por violación del debido proceso o el derecho de defensa.
Señala que si se hubiere decretado la nulidad, se habría podido dar lugar a una eventual preclusión de la investigación o la demostración en juicio público que el acusado es un consumidor de estupefacientes, y por ende que en su conducta concurría la ausencia de antijuridicidad material > (sic). Con fundamento en estas y otras consideraciones de similar factura, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación > (sic).
SE CONSIDERA 1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no constituye una instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.
De conformidad con la ley procesal penal, dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.
Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “ cuando afectan derechos o garantías fundamentales ” y que en la demanda se debe señalar “ de manera precisa y concisa ” las causales invocadas y sus fundamentos.
En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, >.
Entre los mencionados requisitos establecidos por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, presentar la demanda en un término posterior común de 60 días, y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.
El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29019 tiene establecido que: “La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.
“También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada ( idoneidad formal ), debe ser fundada ( idoneidad sustancial ), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.
“A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180). 2.- En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, > CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28053. 3.- La Corte ha precisado, asimismo, que la existencia o inexistencia de interés para recurrir, aspecto que importa destacar en el presente caso, se vincula con el concepto de agravio.
Si la parte procesal ha sufrido perjuicio con la decisión, porque es en todo o parte desfavorable a sus pretensiones, tendrá en principio derecho para impugnar, y por el contrario, si no recibe perjuicio con la decisión, por ser en todo favorable a sus pretensiones, carecerá de interés para demandar su revisión CSJ AP, 11 Abr 2007, Rad. 26645. 4.- En aplicación de estas directrices, la doctrina y la jurisprudencia penal han entendido que el sujeto procesal carece de interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensivas, o porque se dicta en total correspondencia con el allanamiento a cargos efectuado por el imputado o acusado, según el momento procesal en que la admisión de responsabilidad penal se presente, o con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés para hacerlo cuando siendo la decisión desfavorable es consentida por el afectado CSJ AP, 16 Jul 2001, Rad. 15488 y CSJ AP, 20 Oct. 2005, Rad. 24026.
Por esto tiene establecido que la limitación al derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con la Fiscalía, se erige en garantía de seriedad del acto consensual y expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, única manera de que el sistema pueda ser operable, pues de permitirse que el culpable continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos imputados, el propósito político criminal que justifica el sistema de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través de los acuerdos, y de obtener ahorros en las funciones de investigación y juzgamiento, se tornaría irrealizable.
La Corte ha indicado que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de irretractabilidad, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que > CC SC C-1195-05. 5.- Cabe advertir que la aceptación y el acuerdo no sólo son vinculantes para la fiscalía y el implicado.
También lo son para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, sea en el marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.
Y si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para pretender su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada. 6.- Sobre este particular, plausible se ofrece reseñar que la Corte CSJ AP, 13 Feb 2013, Rad. 40053, con ocasión de la puesta en vigencia de lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, en planteamientos que ahora se reiteran, precisó que >.
Agregó el pronunciamiento que: La razón de establecer diferencias entre juez de control de garantías y de conocimiento, para la verificación de que se trata de una aceptación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, estriba en que la intervención de uno u otro depende del momento en que esa renuncia a guardar silencio y al juicio oral ocurra, pues, sobra recordar que para la aceptación unilateral, pura y simple de cargos, existen tres espacios procesales claramente delimitados: (i) La audiencia de formulación de imputación;
(ii) La audiencia preparatoria y; (iii) Al inicio de la audiencia de juzgamiento. Está claro que esa verificación y el cumplimiento de la obligación de interrogar directamente al imputado (en el primer caso) o procesado (en los dos restantes), se halla a cargo del funcionario ante quien de manera directa se hace la manifestación de renuncia y porque ella necesariamente opera en audiencia y no fuera de la misma –espacio reservado a esa negociación de parte que comporta el preacuerdo- (se destaca).
Entonces, sea ante el juez de control de garantías o en presencia del funcionario de conocimiento, lo que debe estimarse inobjetable es que no existe un tiempo o espacio procesal para retractarse, entendido ello como la simple manifestación de voluntad para desdecirse de lo aceptado, dado que, es fundamental considerarlo, cuando el juez de control de garantías verifica (en el escenario de la audiencia de formulación de imputación) que el allanamiento es libre, voluntario, consciente y completamente informado, lo único que cabe, procesalmente hablando, es acudir ante el juez fallador para que individualice la pena y profiera la correspondiente sentencia; y, si el procesado hizo esa manifestación ante el juez de conocimiento (audiencia preparatoria y al inicio del juicio oral), pues, una vez examinado el tópico en comento, al funcionario sólo le cabe proceder a individualizar la pena y proferir el fallo, sin que la ley otorgue otro término, o etapa, o procedimiento para facultar una ya imposible –en lo formal y material- retractación, cuando ella opera consecuencia, no de un vicio que afectó la voluntad del imputado o acusado, sino de su simple deseo de deshacer el compromiso asumido precedentemente.
(…) Conforme lo consignado en la ley y la necesaria contextualización de las normas regulatorias del tema, advierte la Corte que en la práctica se pueden presentar dos escenarios diferentes respecto del tema de la aceptación unilateral de cargos operada en la audiencia de formulación de imputación: (i) la retractación en su estricto sentido, entendida cuando unilateralmente la persona, por su solo querer, desdice de lo aceptado previamente;
(ii) los casos en que esa aceptación de cargos estuvo viciada o refleja vulneración de garantías fundamentales. (i) En el primer evento, se reitera, si la persona acepta voluntariamente y de forma unilateral los cargos consignados en la formulación de imputación, ya después no puede desdecirse de ello, porque la ley no permite que el simple deseo o querer afecte la legitimidad y efectos del allanamiento.
(ii) En el segundo, si la persona acepta unilateralmente cargos en la audiencia de formulación de imputación y posteriormente aduce que su consentimiento fue viciado o le fueron violadas garantías fundamentales, el juez de conocimiento (o cualquiera de las instancias, incluida la Corte en casación), puede invalidar ese acto y sus efectos.
Desde luego, si de lo que se trata es de dar plena operatividad material al parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento, al momento de adelantar la audiencia de individualización de pena y sentencia, debe permitir que el imputado o su defensor, si así lo alegan allí o presentan previamente escrito en dicho sentido, accedan a la posibilidad de anular la aceptación de responsabilidad penal, para lo cual, además, ha de abrir un espacio previo a su pronunciamiento de fondo, en el cual se discuta el tópico y, más importante aún, el imputado y su defensor efectivamente prueben que lo aducido sucedió, pues, expresamente la norma demanda del postulante demostrar que el vicio o la violación sucedieron (se destaca).
Si el tópico no se prueba u obedece apenas a la simple manifestación del imputado, ha de proseguir el funcionario con el trámite propio de la sentencia -eso si, evaluado que tampoco se vulneran el principio de legalidad y la presunción de inocencia, como reclama el inciso tercero del artículo 327 de la Ley 906 de 2004-, pues, se recalca, no es posible retractarse, en su acepción estricta, de lo aceptado en sede de allanamiento a cargos durante la audiencia de formulación de imputación, por el solo querer de la persona (se destaca). 7.- Así las cosas, en atención a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Art, 69 de la Ley 1453 de 2011, cabe concluir que si bien su tenor literal indica que la retractación será válida en cualquier momento, un correcto entendimiento da lugar a sostener que después de la aprobación del allanamiento a cargos o el acuerdo por parte del Juez de Garantías o de el de Conocimiento, según sea el caso, no resulta posible la retractación pura y simple en orden a retrotraer el trámite, sino la solicitud de declaratoria de ineficacia de lo aceptado o convenido, previa invocación y demostración -en el incidente que al efecto ha disponer el funcionario-, que la aceptación de cargos o el acuerdo con la Fiscalía no se llevó a cabo de manera de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con la asistencia de un defensor, sino que, por el contrario, se presentaron vicios en el consentimiento o hubo violación de garantías fundamentales.
En tal orden de ideas, ha de entenderse que el parágrafo a que se alude en el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, lo único que hace es precisar que por excepción, una vez aprobado por el juez de garantías o el de conocimiento, el allanamiento a cargos o el acuerdo celebrado entre Fiscalía e imputado, no procede la retractación sino la solicitud nulidad de lo aceptado o acordado con la Fiscalía, y su prosperidad sería viable, sólo en la medida que el interesado acredite que la determinación del imputado o acusado, estuvo viciada o que hubo transgresión de sus derechos fundamentales. 8.- En cuanto tiene que ver con la causal segunda de casación, por >, cuya configuración inexorablemente daría lugar a declarar la nulidad de lo actuado o de parte del trámite procesal, asimismo la Sala (Cfr. CSJ AP 13 feb. 2008, rad. 29092) tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales -a que se alude en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004-, no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción - dado que las formas no son un fin en si mismo -, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).
De manera que en sede de casación, no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.
Tampoco puede olvidarse que si lo que se persigue con la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía y de no contradicción de los cargos en sede extraordinaria. 9.- En el presente evento, lo actuado evidencia que el imputado JUAN GABRIEL GUEVARA PABÓN, debidamente informado y asistido por su defensor, aceptó libre y voluntariamente en la audiencia preliminar de imputación, los cargos que la Fiscalía le hizo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad >, descrito y sancionado en el artículo 376, inciso 2º del Código Penal, con la modificación punitiva de que trata el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.
Esto significa que conocía la realización de la conducta típicamente antijurídica que le fue imputada, que admitía la responsabilidad por dicho delito, que aceptaba que se le condenara por el mismo, y que renunciaba al derecho de tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial; también, a la garantía de no autoincriminarse, a la facultad de presentar pruebas en su favor y a controvertir las evidencias recaudadas y las que eventualmente el órgano acusador pudiera allegar en su contra; así como a discutir el fallo en relación con los aspectos unilateral y voluntariamente admitidos, es decir, su responsabilidad penal por los cargos que le fueron imputados, a cambio de una sustancial rebaja en la pena para el caso de que el proceso culminara por la vía ordinaria, careciendo, por tanto, de interés jurídico para impugnar las sentencias por estos motivos, pero manteniendo la posibilidad de controversia, aunque circunscrita eso sí, a la validez del allanamiento o del acuerdo con la Fiscalía, a las decisiones que tienen que ver con la pena, la forma de su ejecución, y eventualmente, la indemnización de perjuicios, aspectos éstos que aquí no son discutidos con el rigor exigible en sede extraordinaria.
La defensa del acusado, pretextando la ineficacia del trámite llevado a cabo, aduce que el juez de conocimiento no verificó la legalidad del allanamiento, que su representado no contó con una adecuada defensa técnica, que en la definición de la situación jurídica el Juez de Garantías incurrió en error al imponer la detención domiciliaria, que en la sentencia el juez de conocimiento no fue claro con respecto a la prisión domiciliaria y que finalmente no le concedió la rebaja de la cuarta parte que le había sido prometida sino una porción inferior, en una mezcla ininteligible de ideas y conceptos que en realidad lo único que evidencia es su discrepancia con la decisión de condenar a su asistido por haberse allanado a los cargos en la audiencia de formulación de imputación, pero sin ofrecer ningún elemento de juicio del que pudiera inferirse la existencia de algún vicio en el consentimiento, todo lo cual patentiza la ausencia de interés para recurrir en casación. Respecto de esta última consideración, resulta pertinente señalar, que de todas maneras, así la Corte llegase a suponer que la sola invocación de la nulidad por la supuesta violación del debido proceso o el derecho de defensa, le confiere interés al recurrente, cabe denotar que un tal reparo cae en el más absoluto vacío en cuanto no encuentra respaldo en la actuación, como así se establece luego de realizar el cotejo del reproche con el trámite llevado a cabo. 10.- Si bien la demandante sostiene que se configuró la violación del debido proceso y la consecuente transgresión al derecho de defensa, en razón a que, según aduce, el profesional del derecho que anteriormente asistió al imputado, no desempeñó adecuadamente su misión que le fue encomendada, toda vez que en las audiencias preliminares >, es lo cierto que en realidad su discrepancia con el fallo no se funda en la denuncia de una concreta irregularidad trascendente que vicie de ineficacia lo actuado, sino con el sentido de la decisión adoptada por la segunda instancia, tan sólo porque no se le dio la razón cuando recurrió en apelación. Tanto es esto, que a la mejor manera de un alegato de instancia, y con absoluta prescindencia de los términos en que se pronunció el Tribunal al resolver la nulidad que se le planteó cuando la defensa sustentó el recurso de apelación, se dedica a descalificar sin más la actuación del defensor que asistió al acusado durante las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, y posteriormente de individualización de pena y sentencia ante el juez de conocimiento, pero sin darse a la tarea de refutar, como era su deber, los precisos y certeros términos en que respondió el Tribunal los reparos formulados al fallo de primera instancia, y sin acreditar de manera objetiva, cómo, de haber actuado el profesional del derecho en la forma como al parecer lo sugiere, el sentido de la decisión o la suerte del proceso habrían sido sustancialmente distintos.
Al efecto pertinente resulta traer a colación, cómo en lugar de acreditar que su asistido estuvo desprovisto de asistencia técnica durante la actuación, se dedica a expresar críticas generales a la actuación del anterior defensor, y a sugerir, mas no a demostrar, que aceptó por error su responsabilidad penal en los hechos jurídicamente relevantes que le fueron imputados.
Para que la censura por violación del derecho de defensa técnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el demandante tenía que demostrar que el enjuiciado careció totalmente de asistencia profesional durante el trámite procesal por falta de designación de un abogado, o que pese a contar nominalmente con uno, el profesional encargado de su ejercicio desatendió por completo los deberes que el cargo le impone, generando una situación de desamparo total frente a la parte acusadora, y no dedicarse a cuestionar la gestión de su antecesor bajo el supuesto indemostrable de que si la ahora recurrente hubiera actuado en las audiencias preliminares o la de individualización de pena y sentencia, la suerte del procesado habría sido diversa.
En este sentido, y a fin de hacer evidente la falta de sustento y razón en la protesta, debe connotarse que en la audiencia de formulación de imputación, después de formulada ésta por parte de la Fiscalía, el juez de conocimiento, suspendió la audiencia para propiciar el diálogo entre el imputado y su defensor, a efectos de que éste pudiera explicarle los alcances y consecuencias de un posible allanamiento a cargos, después de lo cual le preguntó si era su voluntad aceptar los cargos que se le atribuían, respondiendo de viva voz que sí los aceptaba.
Y si bien es cierto, el señor GUEVARA PABÓN a renglón seguido dijo > siendo interrumpido por el funcionario quien le indicó que ya tendría la ocasión de explicar algunos otros aspectos, también es claro que por ninguna parte de las evidencias allegadas se sugiere siquiera que el imputado fuera consumidor o adicto de las sustancias que le fueron incautadas, ni que esto fuese lo que pretendía esgrimir a su favor.
La situación se torna aún más nítida, si se da en considerar que ante el juez de conocimiento ningún reparo se formuló sobre dicho particular, como tampoco se planteó la nulidad del trámite ni se adujo medio de convicción de ninguna índole del cual pudiera colegirse que la aceptación de responsabilidad estuvo determinada por error, fuerza o dolo, como entidades con capacidad para viciar el consentimiento manifestado.
En todo caso, en los registros de la audiencia de individualización de pena y sentencia, a la cual asistieron, la Fiscalía, el acusado y su defensor, consta que el Juez fue expreso en indicar el haber procedido a verificar la legalidad del allanamiento a cargos, situación que le autorizaba proceder a dictar la sentencia correspondiente: Este despacho constató que en audiencia del trece de diciembre pasado, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata con función de control de Garantías, JUAN GABRIEL GUEVARA PABÓN aceptó la formulación de imputación que le hizo la Fiscalía de manera libre y voluntaria, que dicha aceptación reúne los requisitos del artículo 131 del Código de Procedimiento Penal al observarse que no se violaron derechos ni garantías constitucionales ni legales.
Por ello anuncia el sentido del fallo condenatorio. Después de ello, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, concedió el uso de la palabra a la Fiscalía y a la defensa para que se refirieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.
Esto denota, que en el curso de la audiencia de individualización de pena, el funcionario de conocimiento permitió a la defensa, no solamente que postulara, sino que acreditara la existencia de algún vicio en el consentimiento del acusado para allanarse a los cargos que le fueron formulados, sin que hiciera uso de esa facultad, y sin que se surgiera evidente alguna situación que diera lugar a afectar de ineficacia el allanamiento, pues, como se indicó por el Tribunal, al resolver la apelación interpuesta, en el registro de la audiencia preliminar no hay evidencia de haberse presentado situaciones irregulares con el imputado, de presuntas promesas de prisión domiciliaria, o que para ese momento el implicado era un consumidor o adicto de sustancias estupefacientes y sí por el contrario que se le respetaron todas las garantías procesales, siendo estas las razones por las cuales despachó negativamente la pretensión invalidadoria de la aceptación de cargos propuesta por la defensa cuando recurrió en apelación. Lo cierto del caso es que el Juez de garantías fue persistente en preguntarle al indiciado si había entendido los términos de la imputación y si aceptaba su responsabilidad por los cargos que le fueron formulados, y después de verificar el pleno uso de las condiciones y facultades mentales del imputado y que estuviera debidamente asesorado por su defensor, decidió impartirle aprobación, sin que la defensa dejara constancia alguna en el sentido de habérsele violado alguna garantía fundamental, sin que ahora pueda juzgarse su actividad, de cara a los resultados del proceso, finalmente plasmados en la sentencia. Ahora, que el anterior defensor hubiere aconsejado al imputado que se allanara a cargos o que no recurriera la medida de aseguramiento, no significa que el profesional del derecho cuya gestión la recurrente inopinadamente ahora censura, por haber adoptado una actitud pasiva pero vigilante frente al deber de protección de los intereses de su representado, haya violado el derecho de defensa técnica, pues las constancias procesales dan cuenta que en la parte relevante del proceso, esto es en la que tiene que ver con la asistencia profesional momentos previos al allanamiento y en la audiencia de individualización de pena y sentencia, hubo participación activa del defensor, con lo cual el presunto vicio cae en el vacío, pues la actuación se llevó a cabo con total transparencia, y respetando siempre las garantías de todas las partes.
La recurrente en casación no toma en cuenta, que la jurisprudencia se ha orientado por indicar que el defensor, sea de confianza, de oficio o vinculado al servicio de defensoría pública, en ejercicio de la función de asistencia profesional, goza de total iniciativa, pudiendo intervenir en el juicio oral de la manera que considere pertinente, y que no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate.
La Sala no puede dejar de insistir en que la demandante nada dice sobre las motivaciones que tuvo el Tribunal para denegar la pretensión anulatoria de lo actuado por lo que consideró violatorio del derecho de defensa técnica, y al no hacerlo deja incólume la doble presunción de acierto y legalidad en que se amparan las sentencias de segunda instancia. 11.- Para mayor ilustración de lo que viene de exponerse, basta con traer a colación el siguiente aparte del fallo de segunda instancia y que la demandante no se da a la tarea de controvertir.
Precisó el Tribunal: En el presente caso, al verificar el audio, no sólo se observa la acuciosidad y diligencia del Juez de Control de Garantías porque la decisión del imputado sea libre, voluntaria, espontánea, debidamente informada, sino que además, insiste ante la fiscalía para que claramente le informe al imputado sobre la pena a imponer y los beneficios o la rebaja a que tendría derecho, ¼ parte de la pena, según lo explicó la Fiscalía; además le explicó de manera por demás clara y concisa, la totalidad del artículo 8 del C.P.P., y le advirtió a qué derechos renunciaba en el caso de aceptar los cargos que le imputaba la fiscalía, es decir, no hay vicio alguno del consentimiento o de la voluntad que lleve a predicar que la manifestación de allanarse a cargos pueda estar invalidada por algún vicio que pueda equipararse a la vulneración de algún derecho o garantía fundamental, es decir, se cumplió cabalmente la exigencia del artículo 131 del C.P.P., en tanto el Juez de Control de Garantías actuó como garante de los derechos del imputado, dado que la aceptación de cargos se llevó a cabo en la audiencia de imputación. El artículo 293 del Estatuto Procesal de 2004, impone al Juez de conocimiento la obligación de examinar el acuerdo para determinar que es voluntario, libre, espontáneo, para luego proceder a aceptarlo, que fue lo que ocurrió en este caso, sin que tenga necesidad de interrogar nuevamente al procesado, quien, si así lo desea, puede manifestarle que se retracta del allanamiento o que éste lo hizo sin que fuese voluntario, espontáneo o libre o debidamente asesorado, lo que no ocurrió en este caso, en el cual, conforme al audio, el juez afirma que verificó que el allanamiento se hizo conforme lo ordena la ley y que no hay vicio que indique que deba improbarlo, y, anunció seguidamente que la sentencia sería de carácter condenatorio, procediendo luego a dar el traslado del artículo 447, en el cual la defensa que siempre estuvo presente tampoco hizo manifestación alguna sobre la ausencia de antijuridicidad material, menos que el procesado fuese adicto al consumo de esas sustancias ni que esa era su dosis de aprovisionamiento; estas son aseveraciones de la Defensa que no tienen sustento probatorio alguno, y, que de contera, como se advirtió al imputado en la correspondiente diligencia, al renunciar al juicio, lo hizo también al debate probatorio, por lo cual no es procedente entrar a discutir si había o no evidencia o EMP para probar esto o aquello.
Como el procesado estuvo durante el desarrollo del proceso debidamente asesorado por su Defensor, y éste ejerció como tal, ya que aconsejó e ilustró en debida forma a su prohijado al momento de que tomara la decisión de allanarse a cargos, como lo constató el Juez de Control de Garantías, y luego en el traslado del artículo 447, lo cual indica que no tiene sustento la falta de defensa técnica que alega la defensa.
No es tampoco cierto que carezca la sentencia de motivación, ya que en el audio, lo que puede verificarse en la sentencia, la responsabilidad penal del acusado se estructura sobre la prueba allegada al proceso, así como se deduce la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Menos se engañó al procesado respecto de la pena que se le impondría acorde a la instancia en que aceptó cargos y a la circunstancia que fue capturado en flagrancia, ya que se le dio ¼ parte del beneficio, esto es, el 12.5% del 50%, conforme lo prevé el artículo 351 del C.P.P. En cuanto a la prisión domiciliaria que reclama la Defensa, dado que no se cumple con el requisito objetivo previsto en el artículo 38 del C.P., es decir que la pena mínima prevista para el delito por el cual se condenó a Guevara Pabón es superior a 5 años, esta omisión es suficiente para negar el beneficio y no es necesario entonces entrar a estudiar si se dan o no los requisitos objetivos (sic). 12.- Sin llegar, entonces, la recurrente a demostrar que evidentemente la garantía a que alude en la demanda ha sido conculcada, pues se limita a sugerir que el anterior defensor del procesado adoptó una actitud pasiva toda vez que no acreditó la condición de consumidor de sustancias estupefacientes, pero sin saberse el exacto contenido de los medios ni la incidencia que eventualmente tendrían en el sentido del fallo, y que no recurrió la medida de aseguramiento como muy seguramente lo habría hecho la casacionista si hubiera estado al frente de la defensa, resulta manifiesto que el reparo que propone queda sin demostración, pues al sustentarse en meras conjeturas, se ofrece sustancialmente incompleto, por ende inidóneo para los propósitos perseguidos en la demanda.
Lo que se advierte en últimas, es la divergencia de criterios de la recurrente con la actividad del defensor realizada durante las audiencias preparatorias, pero sin enunciar expresamente, tampoco demostrar, la concreta configuración de un desacierto que diera lugar al desquiciamiento del fallo por desconocimiento del debido proceso o el derecho de defensa, lo que impide que la demanda sea admitida al trámite para el estudio de mérito de la censura que propone, sin que en este caso resulte necesario superar sus defectos para cumplir con los fines de la casación mediante la emisión de un fallo de fondo. 13.- Las otras alegaciones que la recurrente postula, relacionadas con presuntas irritualidades cometidas por el Juez de Garantía en la definición de la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, la no verificación del juez de ocnocimiento sobre la legalidad del allanamiento o determinación de disponer la inmediata reclusión del culpable en un centro penitenciario ante el incumplimiento del requisito objetivo previsto en el artículo 38 del C. P., el reparo sobre el porcentaje de rebaja del 12.5%, o la queja sobre la falta de motivación de la sentencia, no son otra cosa que una exposición particular sobre la manera como a criterio de la recurrente habrían de ser construidas tales determinaciones, y no la enunciación, desarrollo y demostración, de un concreto vicio de garantía o de estructura, que por su inocultable trascendencia por afectar garantías fundamentales, imponga la necesaria intervención de la Corte mediante un pronunciamiento de fondo. 14.- Resulta de tal entidad la precaria formulación de los reparos, que la libelista ni siquiera se da a la tarea de cotejar sus asertos con las consideraciones del Tribunal, a fin de que pudiera desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que en se ampara la sentencia. 15.- Lo que se ofrece en la demanda, no es entonces la intención de demostrar la existencia de un error demandable en casación, sino la exposición de un criterio particular sobre cómo ha debido proferirse la sentencia respecto del cual no se está de acuerdo con el juzgador, tan sólo porque no se le dio la razón cuando acudió en apelación, lo que de suyo resulta inadmisible en sede extraordinaria.
Esto es lo que se establece cuando sin ningún orden lógicamente atendible, formula una crítica general a la validez de la actuación llevada a cabo en las instancias, y, tal vez pretendiendo que la Corte supla las deficiencias argumentativas que presenta y desentrañe la finalidad que se persigue con la interposición del recurso, afirma tan sólo, sin llegar a demostrarlo en los precisos términos que han sido señalados en el cuerpo de este proveído, que en el trámite procesal se presentaron trascendentes yerros de juicio o de garantía que la Corte se halle en el deber de corregir. 16.- En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo.
Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte CSJ AP 12 Dic 2005, Rad. 24322. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JUAN GABRIEL GUEVARA PABÓN, por las razones expuestas en la motivación de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Indicó al efecto lo siguiente: “En ese orden atendiéndose los aspectos del inciso 3 del artículo 61 del C.P. que miran a la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir, se impondrá para el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de 2 SMLM, que se rebajará en un doce punto cinco por ciento (12.5%) de la pena conforme al parágrafo del Artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y a la Sentencia 38295 de fecha 11 de julio de 2012 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corete Suprema de Justicia (…), quedando la pena en cincuenta y seis (56) meses de prisión, es decir (4) años, ocho (8) meses de prisión y multa de uno punto setenta y cinco (1.75) smlm. �Fls. 37 y ss.
Cno. Trib. �Fls. 41 y ss. Cno. Trib. � Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. � Artículo 37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y 293 de la ley 906 de 2004. Esta última disposición, modificada por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, según la cual: “Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al juez de conocimiento.
Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para individualización de la pena y sentencia. Parágrafo. La retractación por parte de los imputados que acepten los cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de éstos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales” (negrillas no originales). 1 PAGE 33