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AP5907-2014(40667)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1181 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. RADICACIÓN No. 40.667 JORGE ENRIQUE NEGRET SEGURA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP5907-2014 Radicación No. 40667 (Aprobado acta No. 318) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JORGE ENRIQUE NEGRET SEGURA.

ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente: Fue probado en juicio que en conciliación celebrada el día 26 de julio de 2007 dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria seguido en su contra, el doctor JORGE ENRIQUE NEGRET SEGURA adquirió el compromiso de pagar a favor de su hija legalmente reconocida, Alicia Negret Olmedo la suma mensual de $60.000 por concepto de alimentos, obligación por aquél incumplida desde el mismo momento de su suscripción, ascendiendo hasta el mes de febrero de 2011 a la cantidad de $2.809.132.14 como deuda por ese concepto, según constancia emitida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esta ciudad. 2.- El 8 de marzo de 2011 la Fiscalía presentó el caso ante el Juez Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pasto, en audiencia preliminar formulación de imputación en contra del indiciado JORGE ENRIQUE NEGRET SEGURA.

La imputación se efectuó por el delito de inasistencia alimentaria, agravado, descrito y sancionado en los artículos 233, inc. 2º y 234 del C.P., con las modificaciones punitivas de que tata el Art. 1º de la Ley 1181 de 2007. Cuyos cargos no fueron aceptados por el imputado. Posteriormente, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pasto, el día 14 de mayo de 2011 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación - en la cual la Fiscalía acusó al imputado JORGE ENRIQUE NEGRET SEGURA, del delito de inasistencia alimentaria-; los días 22 de julio y 4 de agosto siguientes la audiencia preparatoria donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, los días 7 de marzo, 17 de abril, 11 de mayo y 8 de junio de 2012, el juicio oral.

En esta última fecha, se anunció el sentido absolutorio del fallo. 4.- La sentencia fue proferida el 29 de junio de 2012, y con ella se puso fin a la instancia absolviendo al acusado JORGE ENRIQUE NEGRET SEGURA de los cargos que le fueron formulados. 5.- Apelada esta determinación por la fiscalía, -quien a partir de manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria, solicitó revocarla y condenar al acusado, en cuanto consideró presentes los presupuestos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para proferir fallo de condena-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante providencia de 14 de noviembre de 2012 decidió revocarla y en su lugar condenar al acusado JORGE ENRIQUE NEGRET SEGURA, a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria agravado, imputado en la acusación. 6.- Contra esta decisión, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, con apoyo en las causales primera y tercera de casación, dos cargos postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. En el primer cargo sostiene que en el fallo se incurrió en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 233 del Código Penal, >.

Anota que la defensa alegó la insolvencia del acusado como justa causa para el no pago de la obligación alimentaria, la cual no pudo ser desvirtuada por la fiscalía, toda vez que no logró allegar pruebas de los ingresos económicos ni de bienes muebles e inmuebles de propiedad de su representado, sino que basó sus asertos en solas suposiciones, >.

Sostiene que el Tribunal realizó una serie de apreciaciones subjetivas y contradictorias que dieron lugar a revocar el fallo absolutorio de primera instancia, después de lo cual, con la finalidad de desarrollar el cargo, trae a colación algunos apartes de la decisión impugnada para afirmar que el Tribunal acepta que la querellante se encuentra imposibilitada para subsistir por sus propios medios, consideración que apoya en un concepto psiquiátrico en donde consta que la examinada manifestó ser vendedora ambulante y que con ello atiende su sostenimiento personal.

Estima el libelista que el padecimiento epiléptico no imposibilita en absoluto a las personas para trabajar, sobre todo si recibe tratamiento permanente para controlar la enfermedad, máxime si la querellante ha llegado a los 41 años de edad subsistiendo por sus propios medios y brindándole apoyo económico a su descendencia, realidad que fue desestimada por el Tribunal.

Sostiene que los principios elementales de la lógica jurídica resultaron conculcados en la sentencia, al considerar el Tribunal que la presentación de una demanda de exoneración alimentaria es una demostración de mala fe, pues, en opinión del libelista, el ordenamiento autoriza ejercer dicho tipo de acciones si las circunstancias no permiten cumplir la obligación. Anota que al contrario de lo manifestado por el Tribunal, su hija no fue “regalada” sino entregada por la madre a una profesional del derecho que no tenía hijos, >, pero de todas maneras, dicho asunto no es el que se debate en este juicio sino simple y llanamente una obligación alimentaria.

Censura la consideración del juzgador, relacionada con la falta de asistencia médica a la querellante, ya que la patología que presenta viene siendo controlada con fármacos que le suministra el régimen subsidiado de salud, así como la afirmación de haber traspasado intempestivamente la propiedad un vehículo automotor, pues el mismo fue adquirido por su esposa con el producto de unos créditos bancarios, a cuya declaración sin embargo no se le otorga ningún mérito persuasivo.

Estima que lo referido en precedencia, resulta absolutamente necesario hacerlo en la demanda, >, pues en su opinión el Tribunal se equivoca en los alcances del elemento normativo “sin justa causa”, >. Señala que si la Sala hubiese discutido sobre el contenido y alcance del elemento normativo en mención, la inferencia lógica y probatoria llevaba a concluir en la atipicidad de la conducta de su patrocinado dada la insolvencia económica del alimentante, o en la ausencia de responsabilidad por la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, >.

Culmina la censura sosteniendo que si se integran los artículos 233 y 32 del Código Penal con lo establecido en el artículo 29 de la Carta Política, resalta la incertidumbre que se ofrece en la actuación sobre la falta de capacidad económica del acusado, >. Con relación al segundo cargo, el libelista sostiene que el Tribunal incurrió en manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas, toda vez que le atribuye al acusado una solvencia económica de la cual carece, pues las pruebas aportadas por el ente acusador denotan que el señor NEGRET SEGURA no posee bienes inmuebles, y que no adelanta procesos judiciales en la ciudad de Pasto, ya que los escasos asuntos que fueron rechazados, se encontraban archivados o los poderes fueron sustituidos.

Manifiesta que las certificaciones expedidas por los despachos judiciales de la mencionada ciudad, no acreditan que el acusado adelantara una exitosa actividad litigiosa, ni el pago de honorarios por los servicios profesionales prestados, y como el sostenimiento de una oficina demanda gastos, cuando no produce ingresos ni para el sostenimiento de la misma lo más racional es cerrarla como en efecto lo hizo su asistido, y no como se afirma por el Fiscal y el Tribunal que mantuvo abiertas dos oficinas simultáneamente.

Refiere que tampoco se acreditó que su representado tuviera un consultorio médico, pues ello no puede inferirse de una llamada telefónica realizada por una investigadora del CTI solicitándole una cita para que fuera atendida cobrándole $50.000,00 de donde surge que es una presunción infundada el sostener que el acusado regularmente atendía pacientes en su residencia, máxime si no utilizaba ningún tipo de publicidad para el efecto.

Anota, de otra parte, que en la actuación consta que el acusado no se halla afiliado como titular, sino como beneficiario de su esposa del régimen contributivo de salud, pues no goza de una pensión de jubilación, por lo cual una persona de esas condiciones no puede tener ninguna solvencia económica. Considera que el Tribunal > aportada por la Fiscalía, con la cual se acredita la insolvencia económica del acusado, y fundó la sentencia de condena en el hecho de que se trata de un profesional que no trabaja para no ayudar a su hija, >.

Anota que pese a la existencia de suficientes pruebas de cargo, no se logró demostrar la capacidad económica del acusado a efectos de formar la convicción judicial sobre su culpabilidad, >. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a su patrocinado de los cargos que le fueron formulados. ALEGATO APRECIATORIO Durante el término de traslado para la presentación de la demanda, el Fiscal 4º Local de Pasto presentó un escrito en el que se opone a las pretensiones del defensor y solicita la inadmisión del libelo, tras considerar que no satisface los presupuestos legales.

SE CONSIDERA 1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.

De conformidad con el C.P.P., dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos en la ley.

Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia > y que en la demanda se debe señalar > las causales invocadas y sus fundamentos. En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte.

Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, >.

Entre los mencionados requisitos establecidos por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, presentar la demanda en un término posterior común de 30 días y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.

El demandante debe señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29019 tiene establecido que: La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.

También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.

A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180).

En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, > CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28053. 2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte CSJ AP, 9 May 2007, Rad. 27330 ha dejado establecido que cuando con apoyo en la causal primera de casación, la demanda se dirige a denunciar que el Tribunal incurrió en violación directa de disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, compete al censor acoger los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si la discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen, para ello la ley tiene reservada la vía indirecta de violación, a que se alude en la causal tercera de casación, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.

En tal medida, ha señalado que la aplicación indebida y la interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial, son sentidos distintos de violación a la ley, por ende, basados en supuestos diversos. Conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, la violación directa de la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos.

Dentro de esta categorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance.

De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las que le corresponden.

Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber llevado al juzgador a la transgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con ella. En este orden de ideas, si la norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.

En síntesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada. 3.- Si de lo que se trata es de denunciar, con apoyo en la causal tercera de casación, que la sentencia del Tribunal incurre en “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho CSJ AP, 29 Ag 2007, Rad. 26276.

Los primeros, es decir los errores de hecho en la apreciación probatoria, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).

De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral ( falso juicio de existencia por omisión ), es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál mérito le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo.

Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

La Corte no puede dejar de subrayar que cuando de precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación susceptibles de ser invocados en sede de casación, la jurisprudencia CSJ AP, 17 Sep 2003, Rad. 17690 ha sido insistente en señalar que este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba.

También ha dicho, en doctrina suficientemente decantada y difundida, que si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Por esto, ha de reiterarse que inane resulta, por tanto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje fáctico-jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió habérsele asignado a un determinado medio.

No se trata, pues, de presentar discrepancias interpretativas en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues ello no es posible de plantearlo en sede del recurso extraordinario de casación dada la inocuidad de este tipo de argumentos para derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo.

Esto tiene sentido si se considera que dentro de la autonomía de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal probatorio consiste precisamente en definir a qué elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica de la sentencia y la declaración del derecho en la parte resolutiva del fallo.

Tampoco trata la casación, en cuanto a este motivo se refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos frente a una hipótesis posible de interpretación, pues lo posible no se identifica con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como fundamento para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez y las partes.

En tal eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y cuando se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya desvirtuación compete al demandante de manera objetiva, clara y completa con referencia a la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de censura y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto de vista, como si el juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia. Los errores de derecho en la apreciación de las pruebas, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne ( falso juicio de legalidad ).

También, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna ( falso juicio de convicción ), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su trasgresión. Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta técnicamente correcto que frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.

Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que ha de regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de trasgresión de la ley y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del desacierto cometido en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación concretar la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste. 4.- Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.

O, en otras palabras dicho, … su demostración impone, entonces, tener que confrontar la forma como los juzgadores apreciaron la prueba que se afirma indebidamente valorada, y demostrar -que no criticar, disentir, o discutir- que sus apreciaciones son arbitrarias o irrazonables por desconocer los derroteros de la sana crítica –los dictados de la lógica, las máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia, se reitera-, y que el desacierto tuvo incidencia trascendente en el contenido o sentido del fallo, luego de dejar establecido que éste no se puede mantener con las restantes premisas de la sentencia, para lo cual el demandante tiene la correlativa carga de explicar por qué la apreciación de los demás elementos probatorios es insuficiente para sostenerla CSJ AP, 10 Ag 2006, Rad. 25527.

Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la incorporación material del medio probatorio a juicio y con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.

Además, dada la naturaleza de este medio de convicción, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador se distancia de los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.

Es en este sentido que el demandante debe precisar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo CSJ AP, 10 Mar 2004, Rad. 18328.

La Sala ha convenido en advertir CSJ AP, 31 Mar 2008, Rad. 29249, además, que esta forma de atacar la apreciación de la prueba indiciaria, no solamente garantiza el respeto por su estructura lógica, sino que también facilita la compresión del cuestionamiento, pues cuando la censura aborda en forma indiscriminada los estados a que se ha hecho referencia, se incurre en contradicción, toda vez que, como se ha dejado dicho, es presupuesto de cada eslabón del cuestionamiento estar conforme con el anterior. 5.- De todos modos, debe insistir la Sala en que de optar el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que la casación ostenta le impone la necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Como resulta apenas obvio, esta tarea comprende el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados y, por ende, debatidos en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos.

Dicha labor no debe ser realizada de manera independiente en la ponderación individual de cada medio, sino en conjunto, esto es, valorando la prueba ameritada en confrontación con lo acreditado por las otras debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada elemento probatorio en particular y las que aluden al modo integral de valoración. Todo ello en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues, al fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera de casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por errores de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar la afectación de derechos o garantías fundamentales debido a la falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, pese a ser la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de alguna de éstas cuando en realidad no lo rige CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28213. 6.- Cabe resaltar, asimismo, como quiera que a la violación del principio in dubio pro reo puede llegarse por incurrir el juzgador en la violación directa o la indirecta de la ley sustancial, resulta importante que el demandante señale clara y precisamente cuál es la vía escogida, a fin de realizar el correspondiente proceso demostrativo.

De este modo, si el juzgador decide condenar pese a encontrar que la prueba válidamente recaudada no ofrece certeza sobre la realización de la conducta o la responsabilidad penal del acusado, sino dudas sobre alguno de dichos aspectos que integran el punible, resulta claro que lo procedente es acudir a la vía directa de violación de que trata la causal primera de casación, por falta de aplicación de la disposición sustancial que establece el mencionado principio.

Si por el contrario, como resultado de una errónea apreciación probatoria, el juzgador equivocadamente concluye que en el proceso existe certeza sobre la realización de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, y esto lo lleva a proferir una decisión injusta de condena, la vía de ataque adecuada será la indirecta, prevista en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

En cualquiera de estas dos hipótesis, como el motivo de casación a invocar es diverso, debe ser desarrollado de conformidad con los parámetros señalados por la jurisprudencia, atendiendo la causal de casación que corresponda atendiendo la naturaleza del yerro que se pretenda noticiar, los cuales tienen prevista como una de sus finalidades, la de facilitarle al usuario de la justicia en sede extraordinaria la postulación adecuada del motivo de disenso, para no incurrir en el riesgo de presentar propuestas incoherentes, difusas o contradictorias. 7.- Como quiera que el demandante en el presente evento, con la pretensión de cuestionar la legalidad y acierto del fallo de segunda instancia, sugiere la configuración de las causales primera y tercera de casación, la Corte estima necesario realizar este recuento jurisprudencial, con el sólo propósito de destacar cómo en el caso que ahora ocupa su atención, sin dificultad se observa que prácticamente ninguna de las exigencias básicas normativa y jurisprudencialmente establecidas para que la demanda pueda superar el juicio de admisibilidad, se cumplen a entera cabalidad por el libelista, situación que determina que el libelo no pueda ser admitido al trámite con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasa a precisarse. 8.- Como se recuerda en el resumen que se hizo de la demanda, si bien el demandante dice apoyar su disentimiento en la causal primera de casación, para denunciar que los sentenciadores incurrieron en violación directa de disposiciones de derecho sustancial, al aducir que ello ocurrió >, en este caso el artículo 233 del Código Penal que define el delito de inasistencia alimentaria, lo logrado finalmente es introducir en su discurso elementos que generan absoluta perplejidad sobre el verdadero sentido y alcance de la pretensión. En efecto, pierde de vista el censor que en tratándose de la violación directa de la ley, derivada de la interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial, a que se alude en la causal primera de casación, el demandante debe partir de dos supuestos ineludibles a los cuales amplia y prolijamente se ha referido la jurisprudencia de la Corte.

El primero, que el recurrente tiene por carga acoger la declaración de los hechos y la ponderación de los medios de convicción realizada por los sentenciadores de instancia, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico. El segundo, íntimamente relacionado con el anterior, apunta a tener que reconocer que la norma indebidamente interpretada, definitivamente es la llamada a regir el caso, por lo cual debiendo ser aplicada fue adecuadamente seleccionada, sólo que al aplicarla se le dio un entendimiento equivocado porque se amplió, restringió o desfiguró su alcance, pretensión que obviamente supone reconocer que en este caso la decisión reclamada no podía ser diversa de la declaración de condena, aunque en unas condiciones diversas de las fijadas en la sentencia, nada de lo cual el libelista siquiera ensaya.

En este caso, en una mezcla ininteligible de ideas y conceptos, el demandante enuncia, sin llegar a demostrarlo, que en la sentencia se incurrió en violación directa del artículo 323 del Código Penal, pero seguidamente, sin desarrollar ni acreditar su aserto, y sin formular un cargo distinto, inopinadamente incursiona en ámbitos reservados para otros motivos de casación. Al efecto cabe denotar que en el libelista se dedica a sugerir que asimismo, como manifestación de la violación directa de la ley, se transgredió el principio in dubio pro reo y por ende la presunción de inocencia, sin percatarse que se trata de planteamientos lógicamente incompatibles, pues mientras la primera alegación supone la necesidad de aplicar la norma, es decir condenar al acusado por el delito de inasistencia alimentaria, en los precisos términos señalados en la disposición que define dicha conducta, la segunda implica demandar su absolución por haberse declarado por parte del juzgador que la actividad probatoria no arroja certeza sino dudas, sea sobre la realización del comportamiento, o respecto de la responsabilidad del acusado.

Pero también de manera indebida indica que se desconoció el derecho a la presunción de inocencia, dando en sugerir que la misma no fue desvirtuada en el desarrollo del juicio oral y que sin embargo se profirió fallo de condena, para lo cual ha debido acudir a la causal tercera de casación, previa demostración de haberse incurrido por el juzgador en trascendentes errores de hecho o de derecho en la apreciación de los medios de convicción que soportaron la declaración de justicia contenida en el fallo de mérito.

Como nada de lo anterior es materia de desarrollo y acreditación, en los términos y condiciones exigidos por el ordenamiento y precisados por la jurisprudencia, por virtud del principio de limitación que gobierna el instrumento de impugnación extraordinaria a que acude el libelista, la Corte no puede corregir la demanda para ajustarla a los parámetros que la harían admisible, por el riesgo de pervertir la verdadera voluntad del recurrente.

Esta manifiesta ausencia de idoneidad formal y sustancial se también se observa cuando la Corte analiza el acápite que en el libelo se destina al “desarrollo del cargo”, puesto que en lugar de acreditar el errado entendimiento del precepto que estima conculcado, de manera deshilvanada y a la mejor manera de un alegato más propio de las instancias ordinarias del trámite que del recurso extraordinario, se dedica a anteponer particulares consideraciones a las realizadas por el juzgador, para concluir que el Tribunal se equivoca en los alcances que tiene el elemento normativo “sin justa causa”, derivada de la supuesta insolvencia económica de su representado, pero sin aludir para nada a la argumentación del Tribunal relacionada con que en el juicio oral se acreditó precisamente lo contrario, es decir, el conocimiento y voluntad de sustraerse a la obligación alimentaria contraída con su hija, con lo cual el reparo cae en el más absoluto vacío, dejando inconmovible la sentencia. A fin de poner de presente la impropiedad en que incurre el demandante al formular la censura, baste con traer a colación aquel aparte de la decisión de segunda instancia, en la cual el sentenciador descarta la configuración del motivo eximente de responsabilidad pregonado en la demanda y que sin embargo no mereció reparo alguno de parte del demandante: En suma, como quiera que la prueba aducida legalmente en juicio oral conlleva a la certidumbre de que el doctor JORGE ENRIQUE NEGRET SEGURA, teniendo la posibilidad material de cumplir con la obligación alimentaria judicialmente impuesta a favor de su hija ALICIA NEGRET OLMEDO, se sustrajo de ella sin justa causa que lo ampare, fuerza concluir que aquél cometió el injusto culpable enrostrado en la acusación y en consecuencia, se impone revocar el fallo absolutorio impugnado y en su lugar irrogar la sanción correspondiente, cuya tasación se hace enseguida.

Entonces, si el Tribunal fue expreso en indicar que en lugar de dudas, lo que arroja la prueba es certeza sobre la realización de la conducta y la responsabilidad del acusado, mal puede pretenderse ahora por el censor, acudir a la vía directa de violación de la ley para denunciar que el sentenciador interpretó mal los preceptos sustanciales que definen el tipo de inasistencia alimentaria agravado, o sugerir al tiempo que los aplicó indebidamente y consecuentemente dejó de aplicar aquellos referidos a la duda probatoria y la forma como debe resolverse.

En últimas, independientemente de la impropiedad en que se incurre en la demanda al invocar la interpretación errónea de la ley sustancial, la Corte no logra entender la petición final del libelista, en el sentido que se case el fallo y se profiera uno de reemplazo en que se absuelva al acusado de los cargos que le fueron formulados, pues de su discurso no se desentraña si la pretensión se orienta por denunciar que el sentenciador declaró acreditado que el hecho no existió, o que habiendo existido éste, el acusado no lo cometió, o que habiéndolo cometido, actuó al amparo de alguna circunstancia de ausencia de responsabilidad, o que en la actuación existen dudas insalvables sobre la realización de la conducta o respecto de la responsabilidad del acusado, y que pese a la configuración de alguna de las anteriores eventualidades decidió proferir fallo de condena cuando ha debido absolver, como correspondería proceder cuando la denuncia se apoya en la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de determinados preceptos y falta de aplicación de otros.

En lugar de ello, los planteamientos que realiza son de índole bien diversa, los cuales ni siquiera se dirigen a cuestionar la juridicidad y acierto del fallo, a tal punto que omite confrontar la totalidad de las consideraciones expuestas por el Tribunal, limitándose a anteponer su particular percepción de la facticidad pero sin ninguna relación con el motivo de casación que aduce, ni con la sentencia que pretende derrumbar, todo lo cual, en términos del recurso extraordinario, resulta improcedente, si se da en considerar que la casación es un juicio a las actuaciones del juzgador y no un juicio de responsabilidad del acusado. 9.- Pero los defectos que la demanda ostenta, no culminan en los que viene de advertir la Corte con relación al cargo primero presentado por el casacionista.

Nótese que tal vez advirtiendo las impropiedades en que incurre en la formulación del primer reparo, ensaya entonces la postulación de una segunda censura, esta vez al amparo de la causal tercera de casación, para denunciar que en la sentencia se incurrió en violación indirecta de la ley, debido al “manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas” sobre las cuales edificó la sentencia, pero sin tomarse siquiera el trabajo de precisar el tipo de error probatorio cometido -si de hecho o de derecho-, ni las pruebas sobre las que específicamente recae, y mucho menos cuál sería el correcto entendimiento de las mismas y cómo su valoración conjunta con las demás válidamente practicadas y sobre las cuales no concurre ningún tipo de desacierto, daría lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al que es materia de disenso.

Para la Corte, la inconformidad del casacionista, radica tan sólo en suponer que en el juicio oral la Fiscalía no allegó la prueba requerida para condenar, pero en realidad apenas deja sus asertos en el sólo enunciado, en cuanto no les da el desarrollo y demostración con el rigor requerido en sede extraordinaria. El libelista dejó de demostrar cómo el Tribunal, con apoyo en la prueba practicada en el juicio oral, se equivocó al declarar establecido, más allá de toda duda razonable, la materialidad del delito jurídicamente denominado inasistencia alimentaria, así como la responsabilidad penal del acusado como autor en la realización de dicha conducta delictiva, y no la pregonada existencia de un motivo de ausencia de responsabilidad penal; como tampoco la duda probatoria que invoca, como corresponde proceder cuando se denuncia la aplicación indebida y la consecuente falta de aplicación de preceptos sustanciales por incurrir en errores de hecho o de derecho en la apreciación en los medios de convicción. En lugar de comprobar la objetiva configuración de los yerros probatorios que dice noticiar, así como la eventual trascendencia de unos tales desaciertos en el sentido del fallo, se dedica a presentar particulares consideraciones fácticas, para anteponerlas al criterio del Tribunal expresado en la sentencia de segunda instancia, lo cual escapa a la lógica del recurso extraordinario.

Nótese que bajo el supuesto de haberse incurrido en violación indirecta de la ley a causa de la existencia de errores de apreciación probatoria cuya configuración no logra acreditar, el demandante tampoco presenta un panorama fáctico distinto del declarado en el fallo, en el que se corrijan los desaciertos que pregona, dejando así sus reparos en solos enunciados generales, toda vez que no les da ningún desarrollo ni demostración con el rigor exigible en sede extraordinaria.

En lugar de proceder a demostrar el error que dice haberse configurado, el libelista, a la manera de un alegato más propio de las instancias que de la casación, se dedica a sostener sin acreditarlo, que la prueba practicada en el juicio resulta insuficiente para edificar en ella una declaración de condena, pero no indica en cuáles medios de convicción se basó el fallador, ni cuáles sustentan sus asertos, pues no se sabe qué medios acreditan que por razón de los procesos judiciales que tramitó como abogado que es, no recibió pago o estipendio alguno, como tampoco por razón del ejercicio profesional de la medicina, o que pese a estos dos títulos universitarios, apenas subsiste de la caridad pública, cuyos precarios ingresos no le permiten cubrir la irrisoria suma de $60.000 que voluntariamente se comprometió suministrar mensualmente a su hija, suponiendo que la Corte debe conocer o verificar la existencia y contenido de la prueba de las labores a que se refiere, y además hacer los cálculos sobre los ingresos que ellos le reportan así como de los gastos que debe realizar, todo lo cual resulta inaceptable en tratándose de un instrumento extraordinario de impugnación. Sucede además, que no es cierto que el sentenciador hubiese concluido algo distinto de lo que las pruebas evidencian, y en lo cual sustenta los reparos por falsos raciocinios que aduce.

Como resultado de revisar el fallo de segunda instancia, se observa que el Tribunal ponderó no solamente los elementos de juicio que informan sobre la actividad profesional del acusado, como abogado y como médico, sino que además tuvo en cuenta que su nombre aparecía registrado como propietario de un vehículo automotor cuya titularidad del derecho del dominio trasladó a su esposa > y que no por ello dejaba de pertenecerle, al menos porcentualmente, atendiendo la sociedad conyugal vigente, sobre lo cual ninguna mención se hace en el libelo, con lo cual el presunto yerro de apreciación probatoria, asimismo queda huérfano de acreditación, en cuanto carece de verificación en el fallo.

A fin de denotar la falta de razón en la formulación del reparo, cabe resaltar que en la sentencia de segunda instancia, el sentenciador expresó: Tal actitud conscientemente omisiva del acusado se ve reflejada con una evidencia tal, que se atrevió a decir que no cobró el dinero que le debía la entidad donde prestó sus servicios como docente, por cuanto no era una suma importante; de seguro que si hubiese tenido en mente el cumplimiento de su obligación, así sea parcial, en contraste habría hecho uso de sus conocimientos como profesional del derecho para recuperar esos emolumentos, así sean pocos, si al cabo, poco, más bien pírrico, era el aporte que ALICIA se resignó a recibir de él. Este aparte del fallo de segunda instancia, resulta elocuente de la falta de razón en el demandante, al postular errores manifiestos en la apreciación probatoria, pues al contrario de lo pregonado en el libelo, los medios no sólo descartan la existencia de una justa causa para la conducta omisiva, sino que acreditan el querer consciente y voluntario de no contribuir con la manutención de su hija, como con acierto fue declarado por el Ad quem.

Consideró además el sentenciador, otros elementos de juicio que le sirvieron de sustento a su decisión, y sobre los cuales no se ofrece reparo de ninguna índole en la demanda, como así surge del siguiente aparte del fallo ameritado y su cotejo con el libelo: Sea oportuno aquí remarcar el contenido de las decisiones emitidas por la jurisdicción de familia en mención, las que sin dudarlo ostentan incidencia para el asunto penal que nos concita, merced a la función integradora que inspira el ordenamiento jurídico en general, pues lo que allá se definió fue, nada más pero nada menos y tras revisar los medios de prueba aportados, que el doctor JORGE ENRIQUE NEGRET SEGURA posee la capacidad económica para cumplir con el aporte alimentario en cuestión y que por consecuencia permanece indemne la obligación de cumplirla; es de advertir que en dichos procesos se adujo sin éxito las mismas argumentaciones con las que busca en este asunto penal liberarse de responsabilidad por incumplimiento.

El libelista no se percata que a más de enunciar el yerro, tenía por deber realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos, según sea el caso particular.

Al no proceder de este modo, obviamente no podía tomar en cuenta que dicha labor demostrativa debía realizarla de manera conjunta respecto de la totalidad de los medios discutidos, en confrontación con lo acreditado por las pruebas debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, nada de lo cual siquiera ensaya.

Es tal entidad la precaria formulación del reparo, que no indica de qué manera habría de corregirse en sede extraordinaria el yerro que pretende noticiar, y cómo la correcta apreciación de los medios, en conjunto con los demás sobre los cuales no concurre ningún tipo de desacierto, daría lugar a proferir un fallo en sentido sustancialmente distinto al que es objeto de censura, nada de lo cual demuestra pese a que tenía el deber de hacerlo, si es que su intención era desquiciar el andamiaje fáctico en que se sustentó el fallo ameritado.

En últimas, lo observado en la demanda presentada por el defensor de JORGE ENRIQUE NEGRET SEGURA, es una discrepancia de criterios en torno a la valoración que en los fallos se hizo de la prueba, propendiendo por la prevalencia de sus personales deducciones sobre el criterio del fallador y no una objetiva transgresión a reglas que rigen la aducción de los medios o a los postulados que gobiernan la sana crítica en la apreciación probatoria, como corresponde acreditar cuando se acude en sede extraordinaria en orden a denotar la ilegalidad de la sentencia impugnada, con lo cual se pierde de vista que en tratándose de errores de apreciación probatoria, éstos deben ser manifiestos y objetivos, es decir, de tal entidad que den lugar a la intervención de la Corte para corregir la violación indirecta de la ley por el fallo, y no simplemente para terciar en las discrepancias de las partes con el juzgador de segunda instancia, tan sólo porque no compartió los planteamientos de aquellas.

Lo que se ofrece en la demanda, no es entonces la intención de demostrar la existencia de un error demandable en casación, sino la exposición de un criterio particular sobre cómo ha debido proferirse la sentencia respecto del cual no se está de acuerdo con el juzgador, tan sólo porque no se le dio la razón a la defensa, sino a la Fiscalía cuando ésta acudió en apelación, lo que de suyo resulta inadmisible en sede extraordinaria.

Esto es lo que se establece cuando formula una crítica general al mérito persuasivo conferido por el juzgador a la prueba documental y testimonial practicada en el juicio, y, tal vez pretendiendo que la Corte supla las deficiencias argumentativas que presenta y desentrañe la finalidad que se persigue con la interposición del recurso, afirma tan sólo, sin llegar a demostrarlo en los precisos términos que han sido señalados en el cuerpo de este proveído, que contrariando las disposiciones de procedimiento que gobiernan la actividad judicial de apreciación de los medios de convicción, el juzgador prefirió las pruebas de cargo frente a las de descargo. 10.- En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo.

Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 11.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte CSJ AP 12 Dic 2005, Rad. 24322.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JORGE ENRIQUE NEGRET SEGURA, por las razones expuestas en la motivación de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Mayor de edad. � Fls. 322 y ss. cno. Trib. � Ley 1395 de 2010.

Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. 1 PAGE 42