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AP5906-2017(50001)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000

Segunda Instancia Rad. N° 50001 José Bernardo Báez Jején CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP5906-2017 Radicación n° 50001 Acta 297 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el defensor de JOSÉ BERNARDO BÁEZ JEJÉN, contra el auto del 5 de octubre de 2016, dictado por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual resolvió las solicitudes probatorias realizadas dentro del trámite de la acción de revisión que allí se adelanta.

ANTECEDENTES Amparado en la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 220 de la ley 600 de 2000, José Bernardo Báez Jején, a través de apoderado, instauró acción de revisión en contra de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2013, dentro del proceso radicado 2012-00036, tramitado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, en donde se le declaró penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso con homicidio agravado.

De dicha acción de revisión le correspondió conocer al Tribunal Superior de la señalada municipalidad, quien admitió la demanda mediante auto del 10 de agosto de 2015, acto seguido, el 15 de octubre de la misma anualidad, se dispuso correr traslado a las partes con el fin de que solicitaran las pruebas que a bien tuvieran. El 5 de octubre de 2016 se resolvió la solicitud probatoria, dicho auto fue objeto, por parte del abogado defensor, del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, solicitud que fue resuelta mediante proveído 15 de febrero de 2016 en donde se dispuso no reponer la decisión cuestionada y conceder el recurso subsidiario.

CONSIDERACIONES Tiene decantado la Sala, que por no constituir una extensión del proceso penal culminado en que se emitió la providencia atacada, la acción de revisión reviste la naturaleza de vía extraordinaria y se surte en única instancia, por lo cual las decisiones tomadas en su trámite no son susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación. Así se ha puntualizado: 1.

De conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Penal contra las providencias proferidas en el proceso penal proceden los recursos de reposición, apelación y de queja, y a su vez el artículo 186 ibídem en concordancia con el artículo 187 establecen la oportunidad en que deben ser interpuestos. 2. Sin embargo, tratándose de las decisiones que se profieren en el curso de la acción de revisión, tales premisas no pueden ser aplicadas, pues, por su naturaleza la acción de revisión es extraordinaria y está prevista para atacar los procesos ya terminados, esto es, se promueve contra las sentencias o decisiones que han adquirido firmeza y contra las cuales ya no es factible interponer recurso alguno. Luego, por corresponder a una regulación específica no pueden serle aplicadas las mismas disposiciones del proceso penal, pues se reitera éste ya ha concluido. 3.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal la providencia que decide la acción de revisión cobra ejecutoria el mismo día en que la suscribe el funcionario, lo cual limita el ejercicio del derecho de impugnación y convierte el trámite en una actuación de única instancia, de tal manera, que las determinaciones que se tomen en su desarrollo no son susceptibles de ser recurridas en segunda instancia. Luego, independientemente de que la decisión atacada revista las características de un auto interlocutorio, per se, no lleva implícito la posibilidad de ser impugnado, al no estar previsto de manera expresa la procedencia del recurso de apelación en su contra y corresponder a un asunto de única instancia.[footnoteRef:1] [1: CSJ AP, 26 feb. 2002, rad. 19127.

En el mismo sentido, entre otras, CSJ AP, 27 mar. 2000, rad. 16.836; CSJ AP, 12 nov. 2003, rad. 21292; CSJ AP, 25 feb. 2004, rad. 21949; CSJ AP, 22 jun. 2005, rad. 21611; CSJ AP, 29 jun. 2005, rad. 23832; CSJ AP, 19 ene. 2006, rad. 24243; CSJ AP, 2 sep. 2008, rad. 30285; CSJ AP, 25 abr. 2007, rad. 11517; CSJ AP, 22 feb. 2012, rad. 38319; CSJ AP, 22 may. 2013, rad. 41046. ] Visto lo anterior, ha de decirse que el Tribunal de instancia erró al conceder un recurso de apelación dentro del trámite de revisión que adelanta, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia, la excepcionalidad de la aludida acción hace que las decisiones proferidas al interior de la misma sean de única instancia, principio que no puede ser desconocido por el a quo.

Así las cosas, esta Corporación no se ocupará del recurso de apelación interpuesto, por lo que se abstendrá de tramitarlo, y ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE ABSTENERSE de conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 5 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Vitervo dentro de la acción de revisión promovida por José Bernardo Báez Jején. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6