CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION: 47.157 HPM CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP5906-2016 Radicación N° 47157 (Aprobado acta N° 274) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de HPM contra la sentencia del 28 de julio de 2015, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Armenia (Quindío) confirmó la dictada el 24 de septiembre de 2012 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, que condenó al procesado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurro homogéneo y sucesivo.
HECHOS La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente forma: Se inició la presente investigación en virtud de la denuncia instaurada el 13 de julio de 2009 por la señora GIAG, madre de L.E.A.A., quien refirió que su hija fue víctima de abuso sexual en el año 1999 cuando a raíz del terremoto que ocurrió en esta zona del país [Calarcá – Quindío], tuvo que pedirle posada al señor HPM, el que residía en una finca y se aprovechó de la minoría de edad de la niña, abusando de ella de manera vaginal y oral durante el período comprendido entre abril y noviembre del año 1999.
Expuso la denunciante que el incriminado no solamente abusó de la menor de manera directa sino que además utilizaba a su propio nieto para satisfacer su placer sexual colocando a ambos niños para que se tocaran y se besaran, desnudándoles previamente. Los hechos fueron denunciados tardíamente, pues según señaló la víctima L.E.A.A., ella se percató que había sido objeto de abuso por parte del tío cuando inició su carrera universitaria de psicología y lo puso en conocimiento de su familia como parte de la terapia para resolver conflictos personales, recordando que ello ocurrió en el año del terremoto cuando contaba con 8 años de edad.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 10 de agosto de 2009 la Fiscalía Doce Seccional de Calarcá inició, por los referidos hechos, la correspondiente investigación previa. 2. Posteriormente, el conocimiento de las diligencias fue asumido por la Fiscalía Cero Seccional de Armenia, autoridad que el 15 de junio de 2011 dispuso la apertura formal de la instrucción, así como la vinculación de HPM, a quien se escuchó en indagatoria, diligencia que inició en la misma fecha y se continuó el 23 siguiente, por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, agravados, en concurso homogéneo y heterogéneo. 3.
El 5 de julio ulterior fue resuelta la situación jurídica, sin imposición de medida de aseguramiento y el cierre de la investigación fue ordenado el día 18 siguiente. 4. El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación del 12 de agosto sucesivo, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 303 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 5º de la Ley 306 de 1997, y 306, numeral 2º).
Además, declaró la prescripción de la acción penal a favor del procesado, frente al concurso de conductas punibles de actos sexuales con menor de 14 años, que involucraba a L.E.A.A. y M.P.B. como víctimas, precluyendo en consecuencia la instrucción y admitió la demanda de constitución de parte civil presentada a favor de la primera afectada en cita. 5.
Contra esa decisión la defensa interpuso el recurso de apelación, respecto del cual la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales de Armenia y Pereira, en providencia del 13 de septiembre de 2011, declaró la prescripción de la acción penal por los hechos punibles de acceso carnal abusivo ocurridos hasta el 13 de septiembre de 1999 y confirmó la acusación por el concurso de delitos de acceso carnal abusivo, ocurridos con posterioridad a dicha fecha. 6.
El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, al que correspondió el conocimiento de la causa, después de celebrar las audiencias preparatoria y pública, el 24 de septiembre de 2012 profirió sentencia en contra de HPM como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Le impuso setenta y seis (76) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.
Así mismo, lo condenó a pagar, por concepto de daños morales, suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, materiales, por valor de dieciséis millones ciento cincuenta mil pesos ($16.150.000.oo.), a favor de la víctima. De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En consecuencia, ordenó emitir la correspondiente orden de captura. 7. Esa determinación, apelada por la defensa y por el procesado, fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia el 28 de julio de 2015. LA DEMANDA El defensor de HPM impugna en casación la decisión de segunda instancia, con la finalidad de hacer efectivo el derecho material, a su juicio, desconocido en el proceso de contemplación de la prueba y que dieron lugar a la configuración de errores que solo pueden ser reparados «por vía del ataque de la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de raciocinio».
Para ello, identifica previamente los sujetos intervinientes, la sentencia que se demanda, los hechos y la actuación procesal, para finalmente proceder a la formulación de un « CARGO ÚNICO », al amparo de la causal primera del artículo 207, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal de 2000. Consecuentemente, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en el sentido de « falso juicio de raciocinio », así: Acusa la decisión del Tribunal que confirmó la condena de primer grado, por vulneración de las reglas de valoración probatoria y por reñir con los criterios ponderadores de la lógica, las reglas de la experiencia, el sentido común y las propias reglas de la ciencia, pues a su juicio, si se retoma el análisis y se valoran los testimonios de cargo con apego a los principios de la sana crítica, su cliente habría sido absuelto por aplicación del principio In dubio pro reo o el reconocimiento de la prescripción de la acción penal por la indeterminación del tiempo de ejecución y permanencia de la conducta.
Concreta la censura, en la crítica a la apreciación del testimonio de L.E.A.A. y de las psicólogas que la apoyaron personal y clínicamente en el trauma sexual experimentado por aquella en la niñez. Considera que con tal proceder, los sentenciadores desconocieron el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 y aplicaron indebidamente los cánones 3, 4, 5, 23 y 303 del Decreto Ley 100 de 1980.
Con tal propósito, el demandante trae a colación jurisprudencia de esta Corporación sobre la sana crítica y al acometer el ataque de las citadas probanzas, destaca que el testimonio de la víctima, respecto de los abusos sexuales a los que presuntamente fue sometida, solo logra individualizar un par de oportunidades como actos propios del acceso (penetración vía oral y vaginal), sin precisar las circunstancias temporales de manera concreta y solo se refiere a las modales y espaciales con la ayuda psicológica lograda para la orientación del conflicto emocional a través del uso del «método psicoanalítico de la catarsis».
También cuestiona que a pesar de lograrse el testimonio de la víctima, una década después de sucedidos los hechos, para el Tribunal resultó creíble en la medida que, se mantuvo la versión rendida en las distintas intervenciones, no se demostró que fuera un plan orquestado para lograr dividendos económicos –hipótesis que manejó la defensa en sus argumentaciones– y, que se expusieron en contra del procesado unos antecedentes de intento de abuso registrados con otros parientes.
En orden a la demostración del yerro, repite el libelista que este recae en forma exclusiva en los testimonios de la entonces menor L.E.A.A. y de la psicóloga clínica, Paula Johanna Giraldo Arcila quien fue autorizada por aquella para renunciar al secreto profesional. Dice que la primera, (testimonio de la víctima), debe ser apreciada de acuerdo a los criterios establecidos en los artículos 238 y 277 de la Ley 600 de 2000, que guardan estrecha similitud con el Decreto 2700 de 1991.
Mientras que la segunda (testimonio de la psicóloga), se debe valorar como prueba pericial al tenor del artículo 257 del Código de Procedimiento Penal de 2000, «esto es, Al (sic) apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la idoneidad del perito, la fundamentación técnico científica que sustenta el dictamen, el aseguramiento de calidad aplicado, el sistema de cadena de custodia registrado y los demás elementos probatorios que obren en el proceso».
Esto último, porque, según el juzgador, aquella profesional logró extraer los recuerdos sumergidos al interior de la mente de la entonces menor, que indicaban escenas de probables abusos, pero no fue posible establecer su idoneidad profesional en la materia. Por consiguiente, no sirve para acreditar la existencia material de las conductas y la responsabilidad del procesado.
Luego, al amparo de la jurisprudencia de esta Corporación, destaca que para apreciar dicha prueba, el funcionario debe tener en cuenta la idoneidad técnico-científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder y el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya, aspectos estos que al no estar demostrados, le restan eficacia al testimonio de la experta porque dejó librado al azar el grado de aceptación de los principios científicos y del método que utilizó para lograr los resultados que el Tribunal destaca, es decir, de la catarsis o «liberación emocional», el cual ha sido objeto de profundas críticas por la subjetividad del entrevistador.
Según el opugnador, la catarsis, como método utilizado para auscultar en la mente del individuo, sumado al paso del tiempo, al proceso de rememoración y a las críticas que se han hecho acerca de su confiabilidad, impide que los recuerdos extraídos puedan ser señalados como fidedignos respecto a las circunstancias temporo espaciales o personales, en la medida que su grado de aceptación por la comunidad científica trasunta de relativa expectativa y de limitada confiabilidad.
Dichas falencias (no acreditación de idoneidad, no explicación de la técnica o método utilizados, ni el grado de aceptabilidad en la comunidad científica), evitan determinar la existencia material de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, porque no permiten despejar las dudas insalvables o imposibles de eliminar tras ese decaimiento de su eficacia probatoria.
Por tanto, considera que se encuentra acreditada la vulneración de las reglas de la ciencia como soporte del yerro de falso raciocinio. En sustento de lo anterior, recuerda las versiones contradictorias de la víctima, en el sentido que, en su primera versión, no le indicó a su progenitora la fecha de los hechos porque no lo recordaba; y en la segunda, dudó acerca de la existencia o no de penetraciones; y, en la tercera, apuntó que fue accedida el 31 de octubre de 1999, porque ocurrió dos meses antes de salir a vacaciones cuando se fracturó la clavícula.
Discordancias que bajo el criterio del censor «se han denominado «Singularidades» y que en este caso alcanzan el calificativo de «obstativas», de acuerdo a la clasificación que hiciera el Maestro «Carrara», esto es, aquellas que recaen sobre el hecho principal y no admiten conciliación posible, motivo por el cual trasuntan irreconciliables entre sí».
Así mismo, refiere que los testimonios de los familiares más cercanos a L.E.A.A., carecen por completo de poder suasorio porque son de oídas o de referencia, medios de prueba calificados por el legislador con tarifa legal negativa al tenor de lo dispuesto en el artículo 437 y siguientes de la Ley 906 de 2004, aplicable por favorabilidad al presente evento.
Pese a ello, tales elementos de conocimiento no fueron descartados por los juzgadores sino sumados para deducir la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado. Finalmente, disiente del indicio de personalidad para delinquir, construido por los juzgadores de instancia respecto del «modus operandi» del presunto agresor, consistente en acosar y abusar de menores de su entorno familiar, al señalar que tales hechos son situaciones ajenas al tema objeto de investigación y que extrañamente nunca fueron judicializados.
Ahora, frente a la trascendencia de los yerros revelados, recalca una vez más, el equívoco del Tribunal en la apreciación probatoria al haber desconocido las reglas de la ciencia en materia de psicología, tras brindarle solidez y eficacia al débil testimonio de la víctima y a lo vertido por una experta cuya acreditación de idoneidad y aptitud, quedó librado al azar.
Además, por la falta de verificación de los protocolos y el grado de aceptación científica del método utilizado, así como a la estimación de los testimonios de los parientes, que considera como prueba de referencia. Consecuente con lo anterior, solicita se case el fallo de condena, y en su lugar, se absuelva al acusado. CONSIDERACIONES 1.
La procedencia del recurso extraordinario de casación, exige que en el libelo se acrediten los requisitos de orden formal y sustancial previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, a efectos de verificar si en la formulación de los cargos se atendieron las reglas de lógica y debida argumentación. De tal manera que, de no ser observados tales presupuestos, deviene necesariamente la inadmisión de la demanda conforme a lo regulado en el artículo 213 ibídem.
En desarrollo de lo anterior, además de las exigencias concernientes a la identificación de los sujetos intervinientes, la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación, entre otros, la normatividad en cita, estipula la obligación de enunciar la causal y formular el yerro o vicio, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que se estimen infringidas, de tal manera que sea posible entender el sentido de la violación, así como los desaciertos que se atribuyen al sentenciador y el daño irrogado por la decisión impugnada.
En dicho orden, las causales deben ser desarrolladas de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 ibídem, de manera coherente con el yerro que se pregona y en consonancia con los principios que rigen este mecanismo de impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, limitación, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea de ninguna manera viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. Por tanto, la proposición de los reproches exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.
En el presente evento, la demanda de casación promovida a favor de HPM, será inadmitida, porque no cumple los presupuestos y las exigencias mínimas antes reseñadas. En efecto, la Sala encuentra deficiencias en el líbelo por falta de lógica, de coherencia y de debida fundamentación en la postulación y desarrollo del cargo único propuesto, todo lo cual imposibilita un pronunciamiento de fondo, así como tampoco emerge imperioso superar tales fallas para alcanzar alguno de los fines del recurso (artículo 206 del Código de Procedimiento Penal de 2000).
Veamos por qué: 2.1. El impugnante postuló un solo reproche bajo los supuestos de un error por « falso juicio (sic) de raciocinio », en razón al mérito probatorio otorgado por los sentenciadores a la declaración de la víctima, a los testimonios de las psicólogas que la asistieron y de los familiares de aquella. No obstante, acudió de manera genérica e inconexa a los «criterios ponderadores de la lógica y las reglas de la experiencia, el sentido común y a las propias reglas de la ciencia», sin precisar cuál o cuáles fueron vulnerados, pues ignora que cada uno de los componentes de la sana critica constituye un axioma distinto.
En la demostración del cargo, se enfocó en expresar su inconformidad con el proceso de contemplación de las pruebas acometido por las instancias, acusando de desconocer las reglas de la ciencia, por haber conferido plena credibilidad al testimonio de la víctima y a lo vertido «por un perito cuya acreditación de idoneidad y su aptitud de experta quedó librada al azar»; así como a los testimonios de los parientes de L.E.A.A., cuyas expresiones tilda de prueba de referencia para desmeritarlas. 2.2.
Como bien se sabe, esta especie de yerro impone al casacionista el deber de especificar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método de la sana crítica en la valoración de las pruebas (leyes de la ciencia, principios de la lógica y reglas de la experiencia) ha sido transgredido por el juzgador. Para ese efecto es importante señalar el medio de prueba sobre el que recae la incorrección, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, y el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, para luego sí puntualizar la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o mal interpretada y, finalmente, acreditar que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto. 2.3.
Las anteriores precisiones fueron inadvertidas en el cargo propuesto, toda vez que el libelista, en lugar de concretar y demostrar el yerro cometido por el sentenciador al apreciar las pruebas obrantes en la actuación, y con lo cual conculcó los postulados de la sana crítica, tan solo se limitó a expresar su inconformidad con el proceso de contemplación de las mismas, ofreciendo su propia forma subjetiva de valorarlas. 2.4.
Al respecto, obsérvese, que frente al testimonio de la víctima sobre los embates sexuales padecidos en su niñez, únicamente indicó que las versiones de ésta son contradictorias debido a que en sus distintas intervenciones fue variando su dicho, sin precisar las circunstancias temporales, con lo cual pretende hacer ver que el presunto equivoco del sentenciador estuvo en darle total credibilidad a lo expresado por la joven.
Contario a ello y conforme al principio de inescindibilidad de las decisiones de instancia, se constata que L.E.A.A. en cada una de sus salidas procesales fue proporcionando cada vez más elementos de juicio, al punto de describir con claridad las circunstancias espaciales, modales y temporales en que se presentaron los hechos. Así, en la sentencia de primer grado se concreta que, según el testimonio de la menor, los hechos libidinosos tuvieron ocurrencia cuando tenía 8 años de edad, en el año 1999, y que el último acceso se produjo a finales de octubre o comienzos de noviembre de la misma anualidad, antes que se partiera la clavícula, lo cual ocurrió dos semanas antes de salir del colegio.
Adicionalmente, como lo señaló el mismo demandante en la censura, la víctima logró individualizar un par de oportunidades como actos propios de acceso (penetración vía oral y vaginal), con la ayuda u orientación psicológica, y en tal sentido el Ad quem razonó que su declaración no pierde credibilidad pese a haber transcurrido 10 años de acaecidos los hechos, porque «(…) se trata de un testimonio consistente y coherente que de ninguna manera se desdibuja con el transcurrir del tiempo, pues desde la primigenia narración de los hechos la víctima fue clara en describir los actos que sobre su integridad física ejecutaba el procesado PM, sin que se evidencia animo de perjudicarlo (…)».
Por lo tanto, en relación con el citado medio de convicción, realmente no se perciben las falencias aludidas por el censor y, de paso, se evidencia la falta de argumentación del cargo, pues tal como lo definió el Tribunal, los hechos finalmente sancionados son los acaecidos en los meses de septiembre a noviembre de 1999, claramente relatados por la afectada y respecto de los cuales no existe duda, como tampoco la contradicción referida por el actor, en cuanto a las fechas en que se presentaron las agresiones, ni la incertidumbre sobre la existencia o no de penetraciones. 2.5.
Ahora, en torno al testimonio de las psicólogas, Paula Johanna Giraldo Arcila y Clarena Zuluaga Álvarez (quienes prestaron apoyo profesional a L.E.A.A., la primera como particular y la segunda, como docente y a su vez, tratante en el área de atención psicológica universitaria), el impugnante pone en entredicho sus relatos al considerar que se trata de testigos de oídas y porque no se valoraron sus declaraciones bajo el rigor de la prueba pericial.
En ese sentido, resulta disonante con la realidad procesal y contrario a la libertad probatoria que rige nuestro orden jurídico, exigir la presencia de las mencionadas profesionales al momento de comisión del delito para que los juzgadores le otorguen merito suasorio a sus declaraciones. De manera que, ningún yerro de valoración se vislumbra, pues los juzgadores procedieron a valorar lo que ellas percibieron durante el tratamiento terapéutico brindado a la víctima, conjugando sus versiones con el material probatorio, como era su deber.
Obsérvese, por ejemplo, lo razonado por el A quo: «Ahora, también corroboran esas afirmaciones, la madre de la víctima GIAG y las psicólogas Paula Johanna Giraldo y Clarena Zuluaga Álvarez, quienes aunque no fueron testigos presenciales de los hechos, si cuentan en detalle los hechos libidinosos que ejecutó el procesado, y ello permite confirmar la versión de la víctima».
Fuera de lo anterior, tal como lo describen las instancias, dichas profesionales fueron convocadas a la actuación como testigos y no como expertas, a efectos de que relataran lo acontecido en el proceso de orientación psicológica a la paciente. De tal forma que, no era posible considerárseles, ni mucho menos brindárseles tratamiento de peritos, ni sus versiones ser tenidas en cuenta como experticia ya que no fueron requeridas por su conocimiento técnico-científico.
Por consiguiente, contrario a lo expuesto por el abogado demandante, el examen de dicho medio de prueba no podía ser valorado bajo los criterios del artículo 257 del Código de Procedimiento Penal de 2000, sino que al ser prueba testimonial se encontraba sometida a « los principios de la sana critica, a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que percibió, a la personalidad del declarante, al a forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio», en los términos del canon 277 ibídem, tal como fue analizado en la decisión confutada.
De otra parte, el apoyo prestado por las aludidas profesionales tuvo como objetivo, no solo la superación del conflicto emocional padecido por la víctima, sino también la realización de « una especie de catarsis para que ella recordara todo lo sucedido », a través del dialogo y la escucha, sin que en las instancias se mencionara que las psicólogas deponentes hubieran empleado algún método en especial, llámese catarsis, regresión o hipnosis.
El término catarsis, al que alude el censor, según el diccionario de la Real Academia Española, tiene las siguientes acepciones: i) entre los antiguos griegos, purificación ritual de personas o cosas afectadas de alguna impureza, ii) efecto purificador y liberador que causa la tragedia en los espectadores suscitando la compasión, el horror y otras emociones y, iii) purificación, liberación o transformación interior suscitadas por una experiencia vital profunda.
En este punto, la Sala advierte que, es él mismo demandante quien alude a la utilización de la « catarsis », como tratamiento psicoanalítico para la evocación de los recuerdos, dando un sentido completamente distinto al empleado por una de las psicólogas al referirse a la catarsis de los hechos, que no es otra cosa que evocar lo percibido como proceso de rememoración. Adicionalmente, se constata que la defensa no había impugnado las declaraciones de las citadas expertas, como ahora lo predica, desde el punto de vista de su idoneidad profesional y por su no valoración como prueba pericial, sino simplemente, tras considerar que eran testigos de oídas; situación que pone en entre dicho el interés para recurrir, como quiera que en dichos términos no ventiló el presunto desconocimiento de las leyes de la ciencia cuando apeló la decisión del A quo, al igual que, no aludió dentro de sus argumentos al empleo de la catarsis para demeritar el valor suasorio otorgado a dichos testimonios.
Pero aún, de pasar por alto tal exigencia, tampoco se advierte la presencia del yerro denunciado, ya que el recurrente trata de apoyarse en una manifestación eminentemente personal, para luego sustentar en forma genérica aquello que a su juicio es violatorio de los postulados de la sana crítica. Las reglas de la ciencia se han definido como el “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales”, por cuya razón “requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica” (CSJ AP, 05 Jun 2013, Rad. 41044).
Y acerca de la forma como se debe invocar su desconocimiento (de cara a tener por ignorados los preceptos de la sana crítica), en otro caso dijo la Corte (CSJ AP, 13 Sep 2010, 34434: «Si de verdad lo postulado tuviese vocación de representar alguna ley de la ciencia, cuando menos habría de explicar la casacionista en dónde residen sus características de aceptación, irrefutabilidad y universalidad, a partir de las cuales? deducir que, en efecto, siempre la visibilidad de los conductores de camión y su capacidad de reacción se encuentran estrechamente relacionadas con las dimensiones del rodante, la altura de un peatón y la distancia existente entre éste y el vehículo y que siempre la ingesta de alcohol etílico disminuye las capacidades físicas, psíquicas y neurológicas de las personas, para, de esa forma, desvirtuar las conclusiones del Tribunal.
Sus asertos ni siquiera se conocen, al menos no lo demuestra la demandante, como teorías científicas, es decir, como enunciados teóricos referidos a los resultados de algún procedimiento razonable, aunque su comprobación e irrefutabilidad universal fuese inestable, lo cual los excluye de la condición de validez universal» (se resalta). Consecuentemente, no es posible aceptar las elucubraciones expuestas por el defensor como violatorias de los postulados de la sana crítica, pues ni siquiera indica cuál es la ley científica vulnerada, por lo que mucho menos puede dar a conocer o explicar dónde se encuentran las características de aceptación, irrefutabilidad y universalidad de su aserto.
Así mismo, la censura carece de lógica y también, contraviene el principio de corrección material, según el cual, las partes deben ser fieles a la realidad procesal (CSJ AP, 2 May 2012, Rad. 26846). 2.6. Por último, al criticar el valor probatorio otorgado en las instancias a las declaraciones de los parientes de la víctima, tras catalogarlos como «testigos de oídas o pruebas de referencia» para restarles mérito demostrativo, olvida que estas últimas se encuentran previstas, no en el sistema escritural de la ley 600 de 2000 que nos convoca, sino en la ley 906 de 2004.
Además, continua con la misma línea argumentativa, ausente de fundamento, pues tampoco precisa en qué consiste el presunto error de raciocinio. No advierte que el testigo de oídas es susceptible de ser valorado porque, aunque éste no ha obtenido una percepción directa de la forma de ocurrencia de los hechos, sencillamente porque no estuvo presente en el lugar de los acontecimientos, sí puede dar cuenta de lo que escuchó de otra persona, y por tanto, su dicho no puede ser rechazado por ese simple argumento, ya que al igual que otros medios de prueba se trata de un mecanismo de verificación respecto del cual le corresponde al Juez establecer su valor demostrativo.
Sobre este preciso tema, la Sala considera oportuno, traer a colación la siguiente cita (CJS SP, 14 Oct. 2015, Rad. 34467): «Si bien es cierto ‘el testigo de oídas, lo único que puede acreditar es la existencia de un relato que otra persona le hace sobre unos hechos (…) y que generalmente ese concreto elemento de convicción no responde al ideal de que en el proceso se pueda contar con pruebas caracterizadas por su originalidad, que son las inmediatas’, tampoco ‘implica lo anterior que dicho mecanismo de verificación deba ser rechazado; lo que ocurre es que frente a las especiales características en precedencia señaladas, es necesario estudiar cada caso particular, analizando de manera razonable su credibilidad de acuerdo con las circunstancias personales y sociales del deponente, así como las de la fuente de su conocimiento, si se ha de tener en cuenta que el testigo de oídas no fue el que presenció el desarrollo de los sucesos y que por ende no existe un real acercamiento al hecho que se pretende verificar» (Resalta la Sala).
En ese sentido, contrario a los señalamientos del opugnador, que no pasan de ser simples conjeturas, el Ad quem destacó que dichos testimonios revelaron situaciones similares de agresiones sexuales experimentadas, con anterioridad, por otros miembros de la familia y por parte del mismo agresor y, que por ello, es válido reconocerles veracidad.
Al respecto, surge importante traer a colación lo señalado textualmente por el Tribunal: « Es cierto que en esta clase de delitos difícilmente se puede contar con otros elementos de prueba que corroboren las afirmaciones de la víctima, toda vez que el victimario suele aprovechar momentos de soledad para acercarse a ella, satisfacer sus apetencias sexuales y evitar que su conducta sea descubierta, por lo que es normal que no existan testigos presenciales y que la prueba de cargo esté constituida precisamente por el testimonio único del menor, pero en este evento, el mismo está revestido de circunstancias que permiten darle credibilidad como que además está respaldado con otra clase de pruebas, que si bien no constituyen testimonios directos del acontecer delictual si muestran el patrón de conducta del incriminado ».
Lo anterior, resta relevancia al débil argumento del censor en cuanto a que tales hechos no fueron judicializados en su momento y que en términos de actualidad, no se refieren directamente a la situación fáctica ahora reprochada. Por lo tanto, no se evidencian los presuntos errores denunciados por la vía del falso raciocinio y por el contrario lo que se verifica en la decisión impugnada, es que el juez colegiado realizó un análisis detallado y en conjunto de todos los elementos de prueba acopiados, no solo de la declaración de la víctima, sino también de los testimonios de sus familiares y de las psicólogas que la asistieron, al igual que de la injurada del enjuiciado y de los testimonios de descargo.
Y se repite, aquí el recurrente optó por cuestionar la credibilidad de los elementos de convicción examinados por el Ad quem, esto es, se dedicó en exclusivo a postular una nueva valoración probatoria alternativa a la de los juzgadores para así propiciar un nuevo espacio para atacar las pruebas de cargo, dejando de lado aquellos aspectos indispensables para la cabal demostración de esta clase de censuras, como lo era enfrentar el análisis acometido por el juzgador para así poner en evidencia los posibles errores por falso raciocinio.
En consecuencia, surge evidente la falta de claridad y desarrollo lógico del cargo. Al margen de lo anterior y como argumento aislado al error por falso raciocinio denunciado, el apoderado apela al reconocimiento de la prescripción de la acción penal, tras exponer, que es evidente la indeterminación del tiempo de ejecución y permanencia de la conducta.
Este tema, valga aclarar, fue ampliamente dilucidado por las instancias, luego de concretar que los hechos ahora censurados tuvieron ocurrencia entre el mes de septiembre y noviembre de 1999, lapso temporal en el cual no operó el citado fenómeno prescriptivo, según las cuentas claramente fijadas por el Tribunal, tras señalar: Estas conductas punibles por las que se convocó a juicio al señor PM se presentaron en los meses de octubre y noviembre, dado que según el testimonio de la víctima, los hechos continuaron ocurriendo hasta que ella se fracturó la clavícula, lo que sucedió dos semanas antes de ella salir a vacaciones de final de año, esto es hasta noviembre de 1999, de donde se infiere que la acción penal aún no se encuentra prescrita, pues habiéndose interrumpido el término de prescripción el 13 de septiembre de 2011, siendo la pena máxima prevista para el delito agravado de 15 años, es claro que corre de nuevo el término de prescripción por la mitad del previsto para la pena, con las circunstancias de agravación y en este caso será de siete años y medio, tal como lo prescribe el artículo 84 del código penal vigente para el momento de los hechos (…).
Así las cosas, en este caso el impugnante dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de las incorrecciones propuestas. Como tampoco la Sala advierte flagrantes violaciones de derechos fundamentales, ni causales de nulidad, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HERNANDO PINEDA MARTINEZ contra la sentencia del 28 de julio de 2015 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia (Quindío). En consecuencia, se ordena devolver la actuación al juzgado de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � M.P.B. � Cfr. folios 9 y 10 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 6 C.1. � Cfr. folio 29 C.1. � Cfr. folio 40 ibídem. � Cfr. folios 41 y 42, y 84 a 88 ibídem. � Cfr. folios 113 a 122 ibídem. � Cfr. folio 147 ibídem. � Cfr. folios 168 a 176 ibídem. � Con base en los artículos 1, 8, 33 y 47 de la Ley 1098 de 2006, la Sala se abstiene de divulgar los nombres y apellidos de los menores, en protección integral a sus derechos constitucionales fundamentales. � Cfr. folios 197 a 209 C.1. � Cfr. folios 50 y 51 C.2. � Cfr. folios 70 a 80, 85 a 91, 97 a 101 y 102 a 115 ibídem. � Cfr. folios 135 a 148 C.2. � Cfr. folios 9 a 25 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folios 37 a 53 ibidem. � Cfr. folio 39 ibidem. � Numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000. � (i) la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, (ii) la unificación de la jurisprudencia nacional y, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada. � Cfr. folio 139 C.2. � Cfr. folio 21 del fallo de segunda instancia. � Idoneidad del perito, la fundamentación técnico-científica que sustenta el dictamen, el aseguramiento de calidad aplicado, el sistema de cadena de custodia registrado y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. � Cfr. folio 23 C.3. � Cfr. folios 17 y 18 del cuaderno del Tribunal.
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