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AP5905-2016(48166)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1098 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1542 de 2012Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 48166 GAAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

AP5905-2016 Radicación N° 48166 (Aprobado acta N° 274) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de GAAR, contra la sentencia proferida el 31 de marzo del año en curso por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Quebradanegra y condenó al procesado como autor del delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Ad quem resumió el aspecto fáctico, de la siguiente manera: DRG y GAAR procrearon a J.F.A.R, -actualmente 12 (sic) años de edad- y el 25 de junio de 2012, la Comisaría de Familia del Municipio de Quebradanegra, fijó cuota alimentaria de cien mil pesos mensuales ($100.000), el 50% de los gastos de educación, salud, recreación y dos mudas de ropa anuales, sin embargo, desde el mes de julio de 2012 a agosto de 2015 –fecha de presentación del escrito de acusación-, aquél no ha cumplido la obligación alimentaria[footnoteRef:1]. [1: Folios 12 y 13 Cuaderno del Tribunal.] 2.

El 5 de mayo de 2015, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Útica, se realizó audiencia preliminar de formulación de imputación por el delito de inasistencia alimentaria contra GAAR, cargo que no aceptó[footnoteRef:2]. [2: Folio 6 Ib.] 3. Radicado el escrito de acusación el 30 de julio del mismo año[footnoteRef:3], la respectiva formulación se llevó a cabo el 11 de agosto siguiente, bajo la dirección del Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Quebradanegra (Cundinamarca), por la misma conducta punible[footnoteRef:4]. [3: Folios 12 a 14 Ib.] [4: Folios 25 y 26 Ib. ] 4.

Agotadas las audiencias preparatoria[footnoteRef:5] y de juicio oral, que se desarrolló en sesiones del 25 de noviembre posterior y 27 de enero del año en curso, con anuncio de fallo condenatorio[footnoteRef:6], en sentencia del 9 de febrero siguiente, el juez de conocimiento condenó al procesado como autor del delito de inasistencia alimentaria. [5: Folios 37 a 39 Ib.] [6: Folios 67 y 92 Ib.] Le impuso, treinta y dos (32) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal.

Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[footnoteRef:7]. [7: Folios 94 a 104 Ib.] 5. En providencia del 25 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación presentado por la defensa, confirmó en su integridad la decisión del A quo y ordenó compulsar copias para que se investigue al procesado por la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado[footnoteRef:8]. [8: Folios 12 a 21 Cuaderno del Tribunal.] LA DEMANDA El libelista identifica los sujetos procesales, sintetiza la actuación procesal y a continuación formula dos cargos.

Primero (principal). Con estribo en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 acusa la sentencia del Tribunal por desconocimiento al debido proceso y el derecho a la defensa «con clara y total violación por inaplicación de los artículos 2, 13, 28, 29, 228, 229 y 30 de la Constitución Política y de los artículos 8, 175, 448 de la ley (sic) 906 de 2004», con lo cual se estructura la causal de nulidad prevista en el canon 457 de la citada normativa procesal penal, por los siguientes motivos: 1.

Los términos previstos en el parágrafo del canon 175 ejusdem fueron omitidos, toda vez que la noticia criminal se recibió el 6 de agosto de 2012 y la audiencia de imputación se realizó hasta el 5 de mayo de 2015, esto es, dos (2) años y nueve (9) meses después. En tal sentido, la Fiscalía no tenía competencia para dar inicio a la presente actuación, porque no formuló la imputación en el término de 2 años, contados a partir de la denuncia, con lo cual se afectaron las garantías del procesado, en virtud del fenómeno de la caducidad. 2.

Se vulneró el principio de congruencia, porque los hechos de la acusación son completamente distintos a los que fueron objeto de la condena en segunda instancia. Explica que en la audiencia de acusación se atribuyó a su defendido: i) haber incumplido el acuerdo de la cuota alimentaria de su menor hijo J.F.A.R. desde el 25 de junio hasta el 16 de agosto de 2012, cuando se formuló denuncia en su contra y, ii) adeudar, por alimentos, la suma de $7.000.000.oo para el 5 de mayo de ese año. Estos fueron los supuestos materia de debate y sobre los cuales giró la defensa en las audiencias preparatoria, de juicio oral, en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación. En tanto que el Tribunal condenó al procesado porque no dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio de alimentos de su menor hijo desde el 25 de junio de 2012 hasta el mes de agosto de 2015, fecha de presentación del escrito de acusación, cuestión que jamás se relacionó en la acusación. De lo anterior deriva que el Ad quem desatendió la sentencia C-250 de 2010, donde se examina el principio de congruencia en el sistema penal acusatorio, cuyos apartes transcribe, y que el procesado fue sorprendido con la condena de segunda instancia por hechos distintos a los registrados en la acusación, de los cuales no tuvo oportunidad de defenderse.

Se estructura así la causal de nulidad prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, por quebranto de las garantías constitucionales de AR, consagradas en los cánones 2, 13, 29, 228 y 230 de la Carta Política. Solicita declarar la nulidad de lo actuado a partir de la «audiencia de imputación de cargos». Segundo (subsidiario). Con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la violación directa, por falta de aplicación del artículo 31 de la Carta Política.

Lo anterior, porque siendo su defendido el único apelante, agravó injustamente su condena al disponer la compulsa de copias para que sea investigado penalmente por los delitos de falsedad y fraude procesal. Según el demandante, ninguna de las pruebas que se presentaron a favor de AR fueron tachadas de falsas, ni existe elemento que así lo indique.

De donde surge incuestionable la aludida agravación y también el desconocimiento del derecho a la defensa de su asistido, quien ahora debe enfrentar un proceso penal «sin existir evidencia de la tipicidad de ninguna conducta penal, por las cuales se le impone una nueva investigación dentro de la sentencia aquí cuestionada». Solicita casar el fallo de segunda instancia y, en su lugar, «se deje como fallo la sentencia de primer grado aquí proferida».

CONSIDERACIONES La demanda que se examina será inadmitida porque no cumple con los mínimos requisitos para declararla formalmente ajustada. 1. Como bien se sabe, en el sistema de procesamiento de la Ley 906 de 2004, el impugnante tiene la carga de comprobar que el fallo de casación es indispensable para el cumplimiento de uno de los objetivos previstos en el artículo 180 y, por consiguiente, debe suministrar los argumentos que demuestren la vulneración de derechos o garantías fundamentales, además de las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas de coherencia, precisión y claridad que rigen la impugnación extraordinaria, para el cabal entendimiento de las censuras.

También se ha indicado que para acudir al recurso, es necesario que el interesado haya apelado la decisión de primera instancia y que exista identidad temática entre los motivos allí expuestos y los que se postulan en esta sede, a menos que, (i) la sentencia de segunda instancia modifique la situación jurídica haciéndola más gravosa, (ii) se trate de providencias consultables o (iii) cuando la casación verse sobre nulidades.

En términos generales, la admisibilidad del libelo está supeditada a (i) que el demandante tenga interés, (ii) se acredite el agravio a los derechos o garantías de fundamentales, (iii) se señale la causal de casación que se invoca para enseñar la ocurrencia del yerro, con sujeción a las reglas que gobiernan la postulación y desarrollo de los reproches, en el ámbito del motivo seleccionado para el efecto y, (iv) se presente un completo fundamento argumentativo que evidencie la necesidad de materializar alguna de las finalidades del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 2.

En el asunto que es materia de examen, se advierte que la impugnación propuesta por la defensa del procesado, contra el fallo de primera instancia, no incluyó ciertos tópicos que se mencionan en el primer cargo, situación que en principio traduce falta de interés para recurrir. Pero, como la alegación está enmarcada en la causal de nulidad, ello, en estricto rigor, excluye tal exigencia. De manera que, el examen debe recaer en los demás presupuestos. 3.

Cuando se acude a la causal segunda de casación, es indispensable que la exposición se ajuste a precisos derroteros de demostración, señalando en qué consistió la irregularidad y sus efectos negativos en la situación del enjuiciado, haciendo ver que procesalmente no hay manera distinta de enmendar el perjuicio irrogado y, lo más importante, la incidencia determinante en la decisión impugnada, sin dejar de observar, los principios que orientan el instituto y su convalidación. Si se postulan varias irregularidades, como ocurre en este caso, se debe atender al principio de prioridad, iniciando por aquella que, eventualmente, produzca mayor efecto invalidante.

Por manera que, frente a cada una, es necesario identificar el momento desde el cual se debe declarar la nulidad. 3.1. El censor no asume esa carga demostrativa y, además, su discurso se aprecia confuso porque pregona el desconocimiento simultáneo del debido proceso y el derecho a la defensa, sin atender que cada garantía es de naturaleza diversa y, por tanto, es indispensable concretar cuál de ellas resultó vulnerada con la actuación irregular que se denuncia. Tiene dicho la Sala, (CSJ AP, 30 jun. 2010, rad. 33255), que si se alega el desconocimiento del debido proceso, se debe acreditar el acaecimiento de trascendentes desafueros en alguna de las etapas o eslabones concatenados, con capacidad de alterar su estructura, bien sea, en la formulación de la imputación o de la acusación, en las audiencias correspondientes, en el desarrollo del juicio oral o en las sentencias proferidas en primera y segunda instancias.

Si se trata de la vulneración de garantías fundamentales, será necesario evidenciar, razonadamente, la real ocurrencia de irregularidades sustanciales que conduzcan a la invalidación del proceso, bien por desconocimiento del derecho a la defensa, en el entendido que no fue posible ejercer el contradictorio, o se desatendió el principio de imparcialidad, o por deficiencias en materia probatoria.

Adicionalmente, es preciso atender a los principios que rigen el instituto, así como a los motivos de nulidad taxativamente consagrados en la ley, porque no se trata de enlistar todas aquellas actuaciones que el impugnante advierta irregulares, ni de fundamentar la solicitud en criterios puramente subjetivos y ajenos al acontecer procesal. 3.2.

El primer reparo lo hace recaer en el supuesto desconocimiento de los términos previstos en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, dado que la Fiscalía no formuló imputación en el lapso de dos (2) años contados desde la presentación de la denuncia, motivo por el cual, a su juicio, se produjo el fenómeno de la caducidad. La propuesta, en realidad, no evidencia el acaecimiento de una situación irregular con capacidad de derruir las bases del proceso pues, según tiene dicho la Corte, el incumplimiento de dicho lapso no comporta nulidad, sino que genera acciones disciplinarias contra el funcionario que lo pretermitió o, incluso, solicitudes y acciones de las partes orientadas a hacerlo cumplir (CSJ AP, 12 mar. 3014, rad. 43158 y 24 sep. 2014, rad. 44131).

De otra parte, el fenómeno de la caducidad, como bien se sabe, se predica de la querella cuando no se formula dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico. Y resulta que el delito de inasistencia alimentaria, por el cual se adelantó este trámite, deja de ser querellable cuando el sujeto pasivo de la acción es un menor de edad. Así también lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación. En una oportunidad, CSJ, AP, 09 oct. 2013, rad. 41522, se dijo lo siguiente: No tuvo en cuenta el demandante que el sujeto pasivo del delito objeto de este juicio es una menor de edad y que en esas condiciones el delito de inasistencia alimentaria era perseguible de oficio por así indicarlo los artículos 35 de la Ley 599 de 2000 y 74 de la Ley 906 de 2004, oficiosidad que hoy se hace aún más patente en tanto normativamente la Ley 1542 de 2012 previó en su artículo 1º que “La presente ley tiene por objeto garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal”.

Por eso mismo ordenó en su precepto 2º: “Suprímanse del numeral 2, del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, las expresiones: violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229 ); e inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233 )” (cursivas y subrayas originales). Bien se aprecia que el actor soporta su pretensión nulificante en premisas genéricas, carentes de asidero, pues, adicionalmente el Ad quem, de manera congruente con el criterio de la Corte, precisó que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, en su versión original, esto es, desde antes de la expedición de la Ley 1542 de 2012, el delito de inasistencia alimentaria es de aquellos que requieren querella, pero la misma no es requisito de procedibilidad cuando la víctima es menor de edad, y que las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011, reiteran que para iniciar la acción penal se requiere querella en los delitos expresamente señalados, «excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad»[footnoteRef:9]. [9: Folio 19 Cuaderno del Tribunal.] En tales condiciones, surge innegable la ineptitud del reclamo para efectos de derruir los cimientos del proceso, porque no atiende a la realidad contenida en la foliatura. 2.3.

El otro motivo de queja lo direcciona el censor hacia el presunto desconocimiento del principio de congruencia porque, según dice, los hechos de la acusación son completamente distintos a los que fueron objeto de la condena en segunda instancia. Ante todo, se debe recordar que tal desafuero se predica de la sentencia, cuando ésta no guarda identidad con la acusación frente a los sujetos, los hechos o la conducta punible.

Y si bien es susceptible de cuestionar por la vía de la nulidad, para su demostración es preciso atender a las directrices inherentes a las causales primera –violación directa- o tercera –violación indirecta-, según lo viene diciendo la Sala de tiempo atrás (CSJ AP, 05 dic. 2007, rad. 28822). Adicionalmente, es deber del libelista confrontar los términos de la acusación y de la sentencia, en orden a demostrar que, efectivamente, el procesado fue condenado por hechos o conductas delictivas diferentes a las señaladas en la acusación. 2.3.1.

El demandante, en su queja, no revela que, en verdad, su defendido fue condenado por hechos que no estuvieron presentes en la acusación, ni tal situación se percibe de la revisión de las diligencias. En el escrito de acusación se precisó que, de acuerdo con la denuncia formulada el 6 de agosto de 2012, el procesado no ha cumplido con la cuota alimentaria establecida en la Comisaría de Familia de Quebradanegra el 25 de junio de 2012 y no ha respondido por una deuda que tenía para el 5 de mayo de 2015 por la suma de siete millones de pesos ($7.000.000.oo)[footnoteRef:10]. [10: Folio 13 de la Carpeta Anexa.] En los mismos términos se pronunció el funcionario de la Fiscalía en la audiencia de acusación[footnoteRef:11]. [11: CD récord 07:51 a 09:20. ] Importa advertir, en este momento, que no le asiste razón al censor cuando de lo anterior deriva que el incumplimiento de la cuota es desde el 25 de junio al 16 de agosto de 2012, fecha de formulación de la denuncia penal, y que la deuda por alimentos databa del 5 de mayo de 2012, pues, incluso, en esa ocasión - 11 de agosto de 2015 - el Fiscal Local, a solicitud del Juez, concretó el periodo en que el procesado dejó de pagar, en los siguientes términos: El 5 de julio de 2012, estamos a 37 meses de haber puesto la denuncia, la señora denunciante señora DRG afirma que el padre de su menor hijo no cumplió con lo acordado en la conciliación de la Comisaría de Familia de Quebradanegra en relación con la cuota alimentaria, dice según la denunciante nunca le ha dado nada al niño desde que nació. Juez: doctor pero en concreto, el periodo de sustracción va desde cuándo hasta cuándo.

Fiscal: sería desde el 5 de julio de 2012 a la fecha[footnoteRef:12]. [12: CD, récord 16:51 a 18:22.] En la sentencia de primera instancia, la cual ni siquiera menciona el demandante, se fijaron esos mismos hechos, esto es, que conforme a la denuncia formulada el 6 de agosto de 2012, ante la Fiscalía Local de Villeta, el procesado se sustrajo de cumplir con la obligación de suministrar alimentos a su menor hijo JFAR y ante la Comisaría de Familia de Quebradanegra se estableció cuota alimentaria a partir del 25 de junio de 2012, sin que la misma hubiese sido sufragada, adicional a una deuda que había adquirido con su menor hijo por el mismo concepto, por la suma de $7.000.000.oo[footnoteRef:13]. [13: Folio 104 Ib.] 2.3.2.

Como se observa, los supuestos que se atribuyeron en la audiencia de acusación –incumplimiento de cuota alimentaria fijada en la Comisaría de Familia y deuda por alimentos- son los mismos que se fijaron en el fallo del A quo. 2.3.3. El Tribunal, según se reseñó al inicio, narró los hechos así: DRG y GAAR procrearon a J.F.A.R, -actualmente 12 (sic) años de edad- y el 25 de junio de 2012, la Comisaría de Familia del Municipio de Quebradanegra, fijó cuota alimentaria de cien mil pesos mensuales ($100.000), el 50% de los gastos de educación, salud, recreación y dos mudas de ropa anuales, sin embargo, desde el mes de julio de 2012 a agosto de 2015 –fecha de presentación del escrito de acusación-, aquél no ha cumplido la obligación alimentaria[footnoteRef:14]. [14: Folios 12 y 13 Cuaderno del Tribunal.] A diferencia de los anteriores, el juez plural precisa el término del incumplimiento de la obligación alimentaria y, adicionalmente, no incluye la deuda por valor de siete millones de pesos ($7.000.000.oo).

Lo anterior obedece, a que, según ese fallador, la Fiscalía incurrió en una imprecisión, tanto en el escrito de acusación como en la respectiva formulación, «al momento de señalar desde cuándo o por cuanto (sic) tiempo es que el procesado se ha sustraído de la obligación de suministrar alimentos a su menor hijo»[footnoteRef:15] y, al parecer, sin advertir la aclaración que en tal sentido hizo el funcionario instructor, y que se acaba de detallar, se pronunció en estos términos: [15: Folio 18 de la Carpeta anexa.] No obstante, es claro que la acusación es por el incumplimiento de la cuota alimentaria, a partir del 25 de junio de 2012, fecha en que en la Comisaría de Familia de Quebradanegra, fue fijada en cien mil pesos mensuales ($100.000), hasta el 30 de julio de 2015, fecha en que fue radicado el escrito de acusación, pues, de la mencionada deuda anterior al 5 de mayo de 2012, nada se dijo respecto al origen o concepto ni las circunstancias en que fue contraída por el procesado, a más de que el proceso penal por inasistencia alimentaria no es para cobrar deudas por ese concepto, pues, de existir título valor que amerite cobro ejecutivo le corresponde al acreedor acudir a la jurisdicción civil.

Por manera que, en este punto no asiste razón al defensor dado que la sentencia condenatoria no es por la mencionada “deuda de $7.000.000” y menos que la denunciante DRG “no es querellante legítima”, pues, desde antes de la expedición de la Ley 1542 de 2012, el delito de inasistencia alimentaria que es de aquellos que requieren querella, la misma no es requisito de procesabilidad cuando la víctima es menor de edad, así, lo previó la Ley 906 de 2004 en su versión original y las leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011, reiteran que para iniciar la acción penal se requiere querella en los delitos expresamente señalados “excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad”[footnoteRef:16]. [16: Folio 19 Cuaderno del Tribunal.] Contrario al parecer del recurrente, del anterior recuento no se sigue que el procesado haya sido condenado por hechos distintos a los expuestos en la acusación, sino que el Tribunal dejó claro el término durante el cual el procesado se sustrajo de cancelar la cuota alimentaria fijada en la comisaría de familia, esto es, desde julio de 2012 hasta agosto de 2015, el cual ya se le había comunicado a AR en la audiencia de formulación de acusación. A lo anterior se suma que el censor se sustrajo de informar la trascendencia de su queja, esto es, el efecto negativo que se produjo de cara a la realidad procesal, en las garantías fundamentales de su asistido.

El reproche carece de fundamento. 3. Frente al cargo subsidiario, el actor incumple con los requerimientos propios de la violación directa, donde no basta enunciar el yerro, sino que es menester acreditarlo haciendo plena abstracción de los hechos y las pruebas en la forma como fueron plasmados en el fallo recurrido. Adicionalmente, desconoce la reiterada jurisprudencia, según la cual, la compulsa de copias no comporta desconocimiento de la prohibición de la reforma en peor.

En CSJ AP, 29 jul. 2008, rad. 37739, se dijo: Y en lo que concierne a la vulneración de la garantía de la non reformatio in pejus porque, de una parte, su prédica carece de total trascendencia en cuanto no rebate la jurisprudencia de esta Colegiatura en el sentido de que el acto de disponer la compulsa de copias para el adelantamiento de una investigación penal no erige quebranto de dicha garantía, como así se reseñó en la siguiente decisión: “Que el juzgador hubiese ordenado la expedición de copias para que se investigara al procesado por otros delitos, vale aclarar que dicho acto en manera alguna implica hacer más gravosa la situación del acusado, puesto que constituye un deber legal del funcionario dar la noticia críminis cuando advierta la comisión de conductas que puedan ser calificadas como delictuosas y perseguibles de oficio.

Además, tal situación no se vio reflejada en el proceso que conocieron en virtud del recurso de apelación” [footnoteRef:17]. [17: Auto de 29 de julio de 2008, rad. 28875.] A ello se suma que una tal determinación ni tiene relación con la pena ni es consecuencia de la responsabilidad declarada por cuenta de esta actuación, amén de que resulta desmedida su manifestación según la cual del segundo enjuiciamiento que se derivará de la expedición de copias “habrá de surgirle la imposición de una segunda sanción penal”, por dejar de considerar que en dicha actuación estará revestido de todas las garantías procesales en orden a demostrar su inocencia. En el sub lite la determinación del juez plural, consistente en compulsar copias a la Fiscalía Seccional de Villeta, para que investigue la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado, obedeció a que la denunciante señaló que de los ocho (8) recibos aportados al proceso, reconoció cuatro (4) que los firmó en blanco y sin fecha, por concepto de útiles y uniformes, y frente a los restantes afirmó que su firma fue falsificada y que los valores allí impresos «no fueron recibidos ni entregados por el procesado»[footnoteRef:18]. [18: Folio 20 Cuaderno del Tribunal.] En esas condiciones, ninguna razón le asiste al censor en su reclamo, pues tampoco advierte que la cuestionada decisión del juez plural atiende al deber constitucional y legal de poner en conocimiento de la autoridad competente la ocurrencia de hechos diferentes a los investigados, que puedan ser constitutivos de conductas punibles. 4.

La Sala inadmitirá el libelo, ante las evidentes falencias de debida postulación y argumentación y, como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. 5. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:19]. [19: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el defensor de GAAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20