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AP5905-2014(41096)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1395 de 2010Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. RAD.: No. 4 1. 0 9 6 JULIO CÉSAR BERNAL CORREDOR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP5905-2014 Radicación No. 41096 (Aprobado acta No. 318) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JULIO CÉSAR BERNAL CORREDOR.

ANTECEDENTES 1.- Los hechos, a que se contrae la actuación, fueron reseñados por el Tribunal de la manera siguiente: El 16 de marzo de 2012, a las 00:15 horas aproximadamente, una patrulla de vigilancia de la Policía que se desplazaba en moto por el barrio Quirigua, sobre la transversal 90 F con calle 89, observó a JULIO CÉSAR BERNAL CORREDOR que descendía de un taxi el cual llevaba consigo una caja de cartón y quien, al advertir la presencia de las autoridades, se puso nervioso, por lo que se le solicitó una requisa.

Al revisar la caja se encontró una bolsa de papel aluminio que contenía una sustancia color verdoso que se parecía a la marihuana, la cual fue sometida a prueba de identificación preliminar homologada, que arrojó como resultado positivo para esa sustancia con un peso neto de 493 gramos, motivo por el cual, se le dieron a conocer sus derechos como capturado y fue puesto a disposición de la Fiscalía. 2.- El 16 de marzo de 2012 la Fiscalía presentó el caso ante el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, en audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de la imputación en contra del indiciado y solicitud de medida de aseguramiento.

La imputación se efectuó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad >, descrito y sancionado en el artículo 376, inciso 2º del Código Penal, con la modificación punitiva de que trata el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, cuyos cargos fueron aceptados por el implicado con la asistencia y en presencia de su defensor.

El juez verificó la legalidad de las actuaciones de la fiscalía y que el imputado aceptó los cargos de manera libre, consciente, voluntaria, sin presión ni apremio de ninguna índole, debidamente informado, asesorado por su defensor y sin que se advirtiera la violación de sus derechos fundamentales, después de lo cual declaró legalmente formulada la imputación y la remisión de lo actuado al funcionario competente para la emisión de la sentencia correspondiente, no sin antes disponer la libertad inmediata del indiciado, toda vez que la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. 3.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 293 del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004), el caso fue llevado ante el Juez de conocimiento (Noveno Penal del Circuito de Bogotá), para la individualización de la pena y el proferimiento de la sentencia. En audiencia celebrada el 12 de junio de 2012, dicha autoridad resolvió condenar al acusado JULIO CÉSAR BERNAL CORREDOR, a las penas principales de 48 meses de prisión, y multa en cuantía de $803.400.00, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, a consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (definido por el artículo 376, inciso segundo, del Código Penal, con los incrementos punitivos establecidos en el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011). 5.- Contra este fallo, tanto la fiscalía como la defensa recurrieron en apelación, pero sólo el representante del ente acusador sustentó la impugnación >, en tanto que el defensor lo hizo por fuera de la oportunidad normativamente establecida, razón por la cual el Tribunal, mediante pronunciamiento de 19 de diciembre de 2012, que ahora la defensa impugna en casación, declaró extemporánea la sustentación del recurso de apelación presentado por la defensa del acusado, y decidió confirmar la sentencia recurrida, al resolver la impugnación interpuesta. 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del acusado JULIO CÉSAR BERNAL CORREDOR, oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, un cargo formula contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de incurrir en >. Seguidamente, con la pretensión de darle desarrollo a su propuesta, sostiene que la transgresión a la ley, por vía indirecta, ocurrió debido a > (sic).

Argumenta que el descuento punitivo por concepto del allanamiento a cargos de su prohijado, debió ser del 50% y no de ¼ parte. Agrega que > (sic). Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia recurrida y proferir la correspondiente de reemplazo >. SE CONSIDERA 1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.

De conformidad con la ley procesal penal, dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.

Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia > y que en la demanda se debe señalar > las causales invocadas y sus fundamentos. En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte.

Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, >.

Entre los mencionados requisitos establecidos por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, presentar la demanda en un término posterior común de 30 días y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.

El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala (Cfr. CSJ AP jun 9 de 2008, Rad. 29019) tiene establecido que: La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.

También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.

A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180). 2.- En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, > (Cfr. CSJ AP sep. 26 de 2007, Rad. 28053). 3.- La Corte ha precisado, asimismo, que la existencia o inexistencia de interés para recurrir, aspecto que importa destacar en el presente caso, se vincula con el concepto de agravio.

Si la parte procesal ha sufrido perjuicio con la decisión, porque es en todo o parte desfavorable a sus pretensiones, tendrá en principio derecho para impugnar, y por el contrario, si no recibe perjuicio con la decisión, por ser en todo favorable a sus pretensiones, carecerá de interés para demandar su revisión (Cfr. CSJ AP ABR. 11 DE 2007, Rad.26645). 4.- En aplicación de estas directrices, la doctrina y la jurisprudencia penal han entendido que el sujeto procesal carece de interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensivas, o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés para hacerlo cuando siendo la decisión desfavorable es consentida por el afectado (Cfr. AP.

Oct. 20 de 2005. Rad. 24026) 8.- Como se recuerda en el resumen que se hizo de la actuación procesal, si bien el defensor del acusado JULIO CÉSAR BERNAL CORREDOR expresó su intención de apelar de la sentencia de primera instancia, proferida con ocasión del allanamiento a cargos realizado por su representado, es lo cierto que dejó transcurrir en silencio el término conferido en la ley para sustentar la impugnación, de suerte que privó al Tribunal de la posibilidad de conocer sus motivos de disentimiento y, por supuesto, de pronunciarse en relación con ellos, pues sólo podía hacerlo en relación con los planteamientos expuestos por el Fiscal, único sujeto procesal que cumplió con el deber de expresar oportunamente los motivos de inconformidad contra el fallo de primer grado.

No se percata el censor que para acudir a la casación no basta contar con legitimidad, sino que resulta indispensable acreditar el interés que le asiste para ello, y que una de las maneras como éste se manifiesta es el relacionado con la necesaria existencia de identidad temática entre los reparos expuestos contra el fallo de primer grado en ejercicio del recurso ordinario de apelación, y los propuestos en sede extraordinaria, pues al haber desaparecido la consulta que facultaba al ad quem para pronunciarse sin limitación ninguna sobre la juridicidad y acierto de la decisión de primer grado, hoy en día resulta claro que tanto el Tribunal como la Corte tienen restringida su competencia para pronunciarse en relación con los temas materia de recurso.

De esta suerte, al haberse declarado desierto el recurso de apelación propuesto por la defensa, y confirmado la sentencia por el Tribunal, resulta evidente que el defensor carece de interés para recurrir en casación, lo cual le impone a la Corte tener que inadmitir la demanda presentada y ordenar la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte CSJ AP 12 Dic 2005, Rad. 24322. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JULIO CÉSAR BERNAL CORREDOR, por las razones expuestas en la motivación de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Indicó al efecto lo siguiente: “En el traslado del 447 el señor fiscal solicitó que se otorgue el principio de progresividad en la rebaja que establecía entre una tercera parte de que se habla en la audiencia preparatoria y la rebaja del 50 por ciento como estaba antes de la vigencia de la Ley 1453, este despacho debe indicar que existe pronunciamiento del Tribunal Superior (…) razón por la cual este Despacho acoge el criterio del legislador que dispone que la rebaja para los capturados en flagrancia es de una cuarta parte, razón por la cual, niega lo solicitado por la fiscalía y defensa, y sólo reconocerá la rebaja de la cuarta parte que establece la norma.

“De lo anterior el despacho colige que la rebaja de la cuarta parte opera para las personas que han sido capturadas en flagrancia y que se aplicará en los eventos de allanamientos y preacuerdos bajo esa condición. Conforme a ello, el despacho partirá del mínimo de la pena señalada en la ley, para su fijación, esto es, 64 meses y de este guarismo, rebajará la cuarta parte, que equivale a 16 meses, por consiguiente la pena definitiva a imponer es de cuarenta y ocho (48) meses de prisión”. � El Ad quem señaló que >. � Precisó el Tribunal: “6.- En el caso objeto de estudio, el señor JULIO CÉSAR BERNAL CORREDOR fue capturado en flagrancia, tal como se lee en la imputación fáctica formulada por la Fiscalía, ya que su aprehensión se logró mientras llevaba consigo una sustancia estupefaciente en una cantidad que sobrepasó lo permitido. 7.- No cabe duda de que la rebaja de una cuarta parte otorgada en la sentencia, estuvo ajustada a derecho, de conformidad con la interpretación que para la época, el 12 de junio de 2012, tenía la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual no le era posible aplicar los pronunciamientos que la Corte Constitucional hizo posteriormente sobre la exequibilidad de la norma citada, ni el nuevo precedente de la sala de Casación Penal, por lo que resulta claro, que la juez no desbordó los límites legal y jurisprudencialmente admitidos. 8.- No obstante las anteriores consideraciones, toda vez que, según los pronunciamientos de las altas cortes traídos a colación, que deben acatarse, se tiene que, en el sub júdice, la juez de primera instancia disminuyó la pena más allá de lo permitido porque descontó 16 meses (la tercera parte) a los 64 inicialmente determinados, cuando la rebaja máxima que podía otorgar por el allanamiento en esa etapa de la actuación era del 12.5% de la pena (1/4 de la fracción indicada), es decir, hasta 8 meses y 0.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debido a que se trataba de un evento de flagrancia, para un resultado de 56 meses y 1,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La Sala no emitirá fallo sustitutivo, puesto que, no se puede perjudicar la situación del condenado”. �Fls. 44 y ss. Cno. Trib. � Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. 1 PAGE 13