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AP5904-2017(51053)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

51053 José Reinaldo Barrios Casarrubia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP5904-2017 Radicación nº 51053 Acta 297 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Corte define la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Valledupar y Antioquia, para conocer del proceso adelantando contra JOSE REINALDO BARRIOS CASARRUBIA, como presunto responsable del delito de concierto para delinquir agravado.

ANTECEDENTES 1. El 4 de marzo de 2006, JOSÉ REINALDO BARRIOS CASARRUBIA, se entregó de forma voluntaria ante la Fiscalía 23 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, ubicada en el corregimiento de Chimila, municipio del Copey, Cesar, autoridad que en la misma fecha dispuso la apertura de investigación preliminar como presunto miembro de grupos armados al margen de la Ley. 2.

Mediante resolución del 8 de agosto de 2012, la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Desmovilizados, sub sede Valledupar, revocó la resolución del 30 de enero de 2007, mediante la cual la Fiscalía Seccional Destacada para la Unidad de Justicia y Paz se inhibió de abrir instrucción en contra de José Reinaldo Barrios Casarrubia, y el 27 de septiembre dispuso abrir en su contra instrucción. 3.

El 14 de febrero de 2014, se escuchó al prenombrado en diligencia de indagatoria, en la cual manifestó que perteneció al “bloque Norte de las Autodefensas, en el bloque Bernardo Escobar, me vinculé como en el mes de febrero de 2001 hasta marzo de 2006 año en el que me desmovilicé”, que su ingreso se dió “debido a la situación que se estaba viviendo en esa época en el país se me fue hecho creer por parte del Estado que teníamos un enemigo a nivel nacional que se había salido de control y todos éramos víctimas de él y había la necesidad de auto defendernos, habiendo la necesidad de colaborarles a quien en ese momento ejercían el control empecé a trabajar con alias ‘Cepillo’, le colaboraba llevándole suministro de todo lo que necesitaba en la vereda llamada la Arenera ubicada en el Urabá Antioqueño y así de esa forma me involucré en el grupo haciendo parte activa del grupo (…).

Del Urabá Antioqueño fue enviado por alias ‘Cepillo’ al departamento del Magdalena a cargo de alias ‘Rodrigo’ al ser trasladado ‘Rodrigo’ hasta el departamento de la Guajira quedé entonces a cargo de alias ‘Carlos Tijeras’ y luego hasta el momento de desmovilización quedé a cargo de un muchacho que desmovilizó el grupo en Chimila- Cesar, estuve en fundación Magdalena (…) ingresé en febrero de 2001 a marzo de 2005 eso da cinco años, ingresé en el Urabá en el bloque Helmer Cárdenas y fue un tránsito muy pequeño porque yo no quería involucrar a mi familia pedía ser trasladado a otro lugar y fui enviado al departamento del Magdalena al bloque Norte el cual era cabecilla Don Rodrigo Tovar Pupo, alias ‘Jorge Cuarenta’, estuve en el frente Bernardo Escobar.”[footnoteRef:1] [1: Folios 179 y 180 del cuaderno del Juzgado ] En la misma fecha, la Fiscalía le resolvió situación jurídica e impuso medida de aseguramiento como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. 4.

En ese estado de la actuación las diligencias fueron remitidas al Juzgado Único del Circuito Especializado de Valledupar el 22 de mayo de 2014, autoridad que avocó el conocimiento y por auto del 21 de diciembre de 2016 dispuso devolver la actuación al despacho de origen, pues no obstante haber sido remitido para dictar sentencia anticipada no obraba acta de formulación y aceptación de cargos. 5.

El 26 de enero de 2017, ante la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Tunja, José Reinaldo Barrios Casarrubia suscribió acta de formulación de cargos en la cual “admitió su pertenencia al grupo armado ilegal por espacio de cinco (5) años, siendo su actividad al interior de la organización armada la de miliciano, primero estuvo un corto tiempo en el bloque Hermes Cárdenas en la jurisdicción de Urabá y luego en el Bloque Norte en la jurisdicción del Departamento del Magdalena…”[footnoteRef:2] [2: Folio 220 ibídem ] 6.

Remitida la actuación al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por proveído del 5 de junio del presente año rehusó el conocimiento del asunto al considerar de acuerdo con la diligencia de indagatoria que el delito se cometió en jurisdicción de Departamento de Antioquia, razón por la cual dispuso su envió a los Jueces Penales del Circuito de Medellín, al tiempo que propuso colisión negativa de competencia. 7.

Asignado el proceso al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, en decisión del 17 de julio, resolvió declararse incompetente para dictar sentencia anticipada, al advertir que de las razones plasmadas en el auto del 5 de junio, la actuación debía repartirse entre los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia y no Medellín. 8.

Repartidas las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por providencia del 15 de agosto, no admitió la competencia y aceptó el conflicto negativo de competencia propuesto por su homólogo de Valledupar, por cuanto: (i) el lugar de ocurrencia de los hechos fue el Departamento del Cesar, en el corregimiento de Chimila, lugar de operaciones del bloque Norte de las Autodefensas en el cual se desmovilizó Barrios Casarrubia y donde la Fiscalía dispuso la apertura preliminar de la investigación en su contra;

(ii) no obstante que en la indagatoria, el procesado indicó que actuó en la región del Urabá Antioqueño, ello fue por un tránsito muy pequeño y luego fue enviado al Departamento del Magdalena y al corregimiento de Chimila perteneciente al municipio de El Copey- Cesar, donde finalmente se desmovilizó; (iii) si la actuación se surte por el delito de concierto para delinquir por la presunta pertenencia del procesado al Bloque Norte de las Autodefensas, cuya injerencia era en los Departamentos del Cesar, Magdalena, Guajira y Atlántico, y se admite que el procesado también delinquió en el Urabá, según las reglas de competencia del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, debe radicarse el asunto en el territorio donde primero se formuló la denuncia o se avocó la investigación, que lo fue en el circuito de Valledupar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para dirimir el asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75, numeral 4, según el cual conocerá de las colisiones que se susciten entre Juzgados de diferentes distritos, como ocurre en este caso. 2. En tal virtud y siendo éste el mecanismo previsto por el legislador para determinar qué juez es el facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, se procede a definir cuál de los despachos colisionantes es el llamado a dictar sentencia dentro del proceso que se adelanta contra JOSÉ REINALDO BARRIOS CASARRUBIA, quien aceptó el cargo de concierto para delinquir agravado. 3.

Importa destacar cómo la Corte ya de manera reiterada y pacífica ha decantado que en el delito de concierto para delinquir no se tiene en cuenta, para efectos de la competencia territorial, los varios sitios donde el grupo pudo haber actuado, sino el lugar específico que abarcó la actividad desplegada por el procesado[footnoteRef:3]. [3: CSJ, 17 May.

De 2017, rad. 50237. ] Al respecto, la Sala expresamente anotó[footnoteRef:4]: [4: Auto del 12 de octubre de 2016, radicado 48990, reiterado en CSJ AP3992-2017] (…) según ha explicado la Corte, a efectos de determinar la competencia para juzgar el delito de concierto para delinquir cuando se trata de organizaciones criminales que operan en diferentes lugares, no pueden tomarse en cuenta todos los territorios en los que la banda tenga presencia o injerencia, sino solamente aquellos en los cuales -según la Fiscalía- el acusado ejecutó acciones u omisiones constitutivas de la referida conducta punible (Cfr. CSJ AP3015 - 2016 y CSJ AP, 06 May 2015, Rad. 45866, entre muchas otras) (Resalta la Sala) Por tanto, el criterio para la definición de competencia debe estar en consonancia con la consumación del punible de concierto para delinquir agravado, que fue el atribuido a José Reinaldo Barrios Casarrubia. 4.

Según el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada y la indagatoria que rindió el procesado, éste militó en los Bloques Hermes Cárdenas y Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, como miliciano, en el primero, en el Urabá Antioqueño, mientras que en el segundo, en el municipio de Fundación (Magdalena), incluso según esta última pieza procesal, se desmovilizó estando en el corregimiento de Chimila, municipio de Copey, Departamento del Cesar.

Luego, si ejerció su accionar delictivo como miliciano de la referida organización criminal en tres jurisdicciones territoriales, a saber: Antioquia, Magdalena y Cesar, es necesario acudir a la regla de competencia territorial establecida en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, que establece: «Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión.» 4.1.

Bajo este entendido, debe recordarse que el 4 de marzo de 2006, el procesado se presentó voluntariamente ante la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos, en el corregimiento de Chimila, municipio El Copey[footnoteRef:5], jurisdicción del Circuito Judicial de Valledupar, autoridad que en la fecha dio apertura a la investigación preliminar y escuchó en versión libre a Barrios Casarrubia como militante de las Autodefensas Unidas de Colombia, una vez manifestó su deseo de abandonar dicha organización, es decir, avocó conocimiento tal como lo preceptúa la norma en comento, y por ende, adscribió la competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Valledupar. [5: Folio 7 ibídem ] Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto por esta Corporación al resolver asuntos idénticos, en antecedentes AP2842-2017, AP499-2014, AP725-2014, AP955-2014, AP1333-2014, entre otros. 5.

En consecuencia, la Sala concluye que le asiste razón al Juez Penal del Circuito Especializado de Antioquia, pues los datos que arroja el proceso ciertamente llevan a señalar que el competente para adelantar la causa seguida contra JOSÉ REINALDO BARRIOS CASARRUBIA, es su homólogo de Valledupar, cuyo razonamiento para rechazar su competencia, dejó de lado tanto el contenido de la norma procesal reseñada, la cual resuelve con absoluta claridad el tema de la competencia cuando el delito es realizado en varios lugares, como lo decantado por la jurisprudencia de esta Corporación en múltiples pronunciamientos.

En consecuencia, la Corte asignará el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, al cual remitirá el expediente para que continúe adelantando el trámite en contra del procesado, quien se acogió a sentencia anticipada. Esta determinación le será comunicada a los despachos que intervinieron en el presente conflicto de competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso adelantado contra JOSÉ REINALDO BARRIOS CASARRUBIA, por el punible de concierto para delinquir al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a donde se remitirá la actuación. 2. Comuníquese esta determinación a los sujetos procesales y a los Juzgados que intervinieron en el conflicto.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11