Micelio
AP5904-2016(48294)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 1142 de 2007Ley 1153 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

48294(31-08-16) Piroll-meib decl'eloméla (a:9~ 9'15bre,ma 4fit,~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP5904-2016 Radicación N° 48294 (.7 (Aprobado acta N° 274) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina el cumplimiento de las exigencias de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor contractual de GIOVANNI CUADROS MARTÍNEZ y LUIS CÉSAR GUZMÁN ROMERO contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que ratificó, con algunas modificaciones, el fallo Casación 48294 GIOVANNI CUADROS MARTÍNEZ y otro condenatorio proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barrancabermeja, y declaró a los nombrados penalmente responsables, en calidad de determinador y autor, respectivamente, del delito de daño en bien ajeno en concurso heterogéneo con el de perturbación de la posesión sobre inmueble.

LA SITUACIÓN FÁCTICA Fue así narrada por el ad quem en el fallo que se discute: A finales del mes de abril de 2008, los señores Giovanny (sic) Cuadros Martínez y Luis César Guzmán Romero, en su condición de representante legal y mayordomo de la finca La Candelaria respectivamente, ubicada en la vereda Cuatro Bocas, jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, se presentan en los predios El Diviso, El Amarillo, Las lejanías, Los Cedros, La Inspiración, Las Pimpinelas y Los Olivos, cuya posesión pública y pacífica ostentaban los señores Salvador Berdugo Medina, José Rafael Castilblanco Ulloa, Rigoberto Antonio Torres, Matías Acevedo Ramírez, Antonio María Acevedo Ramírez, Jaime Barrera Mujica y José del Carmen Lugo Zambrano, solicitando a los poseedores que abandonaran las parcelas, pues de lo contrario, emplearían la fuerza mandándoles una manada de búfalos que arrasarían los sembradíos y cosechas.

El 29 de mayo de esa anualidad, Luis César Guzmán Romero y algunos obreros de la finca La Candelaria tumban las cercas para que entren los búfalos a las reseñadas heredades, animales que destruyen los cultivos y árboles, lo que provocó que 2 Casación 48294 GIOVANNI CUADROS MARTÍNEZ y otro los colonos abandonaran sus predios y sufrieran cuantiosos perjuicios económicos.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 13 de junio de 20081 se presentó querella en contra de GIOVANNI CUADROS MARTÍNEZ y LUIS CÉSAR GUZMÁN ROMER02, y el 21 de ese mes se elaboró el formato único de noticia crimina13. 2. Previa audiencia de conciliación fallida del 14 de agosto de esa anualidad4, el 11 de abril de 2013, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barrancabermeja, se imputó a GIOVANNI CUADROS MARTÍNEZ y a LUIS CÉSAR GUZMÁN ROMERO la coautoría en el concurso heterogéneo de daño en bien ajeno y perturbación de la posesión sobre inmueble, según las previsiones de los artículos 265 y 264 del Código Pena15. 3.

El escrito de acusación, en idénticos términos, se radicó el 10 de julio siguiente6 y su formulación tuvo lugar el 27 de agosto posterior con la aquiescencia del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, audiencia en la que se reconocieron como víctimas a SALVADOR VERDUGO MEDINA, JOSÉ RAFAEL CASTILBLANCO ULLOA, JOSÉ DEL CARMEN LUGO ZAMBRANO, 1 Fecha que figura en la primera hoja del escrito y al reverso de la última, en el sello de la Unidad Local de Fiscalía - Secretaría Común Barrancabermeja. 2 Folios 107 a 112 de la carpeta 2. 3 Folios 113 y 114 Id. 4 Así se consignó en el escrito de acusación. 5 Folio 24 de la carpeta 1. 6 Folios 26 a 30 Id. 3 Casación 48291, GIOVANNI CUADROS MARTÍNEZ y otr.

RIGOBERTO ANTONIO TORRES, MATÍAS RAFAEL ACEVEDO (fallecido), ANTONIO MARÍA ACEVEDO RAMÍREZ y JAIME BARRERA MUJICA7. 4. Luego de que se resolviera negativamente sobre la prescripción solicitada por la defensa8, el 9 de enero de 2015 se surtió la audiencia preparatoria9 y la del juicio oral se adelantó en sesiones del 11 de juniolo, 25 de agosto' 1, 312, 1013 y 24 de noviembrel4 y 16 de diciembre de igual ario15.

El 16 de febrero de 2016 se emitió sentido de fallo condenatorio16, el cual se profirió ese día. 5. La Juez de conocimiento declaró penalmente responsables a los procesados por los delitos endilgados, en perjuicio de SALVADOR VERDUGO MEDINA, JOSÉ DEL CARMEN LUGO ZAMBRANO, RIGOBERTO ANTONIO TORRES, ANTONIO MARÍA ACEVEDO RAMÍREZ y JAIME BARRERA MUJICA, y les impuso 27 meses de prisión y multa de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso.

Les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 7 Folios 51 y 52 Id. 8 Por auto del 21 de agosto de 2014 la Juez de conocimiento la decretó (folios 150 y 151 Id), pero el 17 de septiembre de ese ario, al resolver la alzada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja revocó la decisión (folios 158 a 171 Id). 9 Folios 210 a 212 Id. 10 Folios 259 y 260 Id. 11 Folio 45 de la carpeta 2. 12 Folio 74 Id. 13 Folio 97 Id. 14 Folio 120 Id. 15 Folio 174 y 175 Id. 16 Folios 200 y 201 Id. 4 Casación 48294 GIOVANNI CUADROS MARTÍNEZ y otroV> Al mismo tiempo, los absolvió por los hechos en los que figuró como ofendido MATÍAS RAMÍREZ ACEVEDO y cesó procedimiento a su favor, tras admitir el desistimiento que hicieren JOSÉ RAFAEL CASTILBLANCO y JAIME BARRERA MUJICA17. 6.

La defensa interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 6 de abril del ario en curso, negó la nulidad solicitada y confirmó la providencia impugnada, con la aclaración que la condena impartida lo es, en calidad de autor para LUIS CÉSAR GUZMÁN ROMERO y determinador para GIOVANNI CUADROS MARTÍNEZ; y la modificó en los numerales primero y quinto para excluir a JAIME BARRERA MUJICA como sujeto pasivo de los punibles, precisando que éste no tendrá posibilidad de iniciar incidente de reparación integra118.

LA DEMANDA El jurista identifica la decisión impugnada, sintetiza los hechos y la actuación surtida y, con apoyo en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, formula tres cargos que sustenta así: Primero. Causal primera. Se violó directamente la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 4 de la Ley 1142 y 30 de la Ley 1153, ambas de 2007. 17 Folios 202 a 207 Id. 18 Folios 31 a 68 de la carpeta 3. 5 Casación 48294', GIOVANNI CUADROS MARTÍNEZ y otr Al momento de imponer la pena, la Juez acudió al delito de «DAÑO EN COSA AJENA»19, según el precepto 265 del Código Penal y el Tribunal determinó que la época de los hechos de ese injusto es 29 de mayo de 2008 y la del de perturbación a la posesión el 21 de abril de ese ario20.

El artículo 74 de la Ley 906 de 2004 fue modificado por el 4 de la Ley 1142 de 2007, que exigía querella para el punible de daño en bien ajeno cuando la cuantía fuese superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes; luego, el 30 de la Ley 1153 de 2007, legislación declarada inexequible por la Corte Constitucional, contempló que los delitos endilgados serían contravenciones.

La norma aplicable a sus protegidos es la Ley 1153 de 2007 que, en el parágrafo primero del canon 30, previó sanción de trabajo social no remunerado de dos a 12 semanas. Como el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el 74 del estatuto procesal penal, reafirmó que «estos delitos sean querellables y se les aplique el procedimiento consagrado en la ley 906 de 2004»21, se impone aplicar el principio de favorabilidad garantizado en el canon 29 de la Carta Política.

Es importante la protección del principio de legalidad, según lo dispuesto en los preceptos 6 de los últimos códigos procesales penales y 29 superior. 19 Folio 24 de la carpeta 3. 29 Id. 21 Folio 23 Id. 6 Casación 48294( GIOVANNI CUADROS MARTÍNEZ y otro Segundo (subsidiario). Causal segunda. Se violentó el artículo 42 de la Ley 1153 de 2007.

Reclama la nulidad porque se vulneraron las «garantías fundamentales del derecho a la defensa y del debido proceso»22, toda vez que no se cumplieron los requisitos que para la querella exigía el canon 42 aludido, habida cuenta que SALVADOR BERDUGO MEDINA (uno de los que la suscribió) no relacionó la totalidad de pruebas que se pretendían solicitar y aportar -no detalla- y los demás firmantes no especificaron los hechos que los afectaron.

En ese orden, se incumplió con la condición de procesabilidad de la acción descrita en el precepto 70 de la Ley 906 de 200423. Sus representados fueron acusados por un concurso heterogéneo de delitos, pero la fiscalía, al apelar una decisión que en instancia negó la prescripción y la nulidad por él reclamadas, adujo que se estaba ante un concurso homogéneo24.

La defensa dirigió su actividad hacia los injustos atribuidos, «cuando se trataba de contravenciones»25, que tenían previsto un procedimiento distinto. Sería tal la confusión creada, que el Juzgado, al dosificar la pena por el daño en bien ajeno, tuvo en cuenta, para la prisión, el inciso segundo del artículo 265 y, para la multa, el inciso primero. 22 Folio 23 Id. 23 Folio 22 Id. 24 Folio 21 Id. 25 Id.

Casación 48294 GIOVANNI CUADROS MARTÍNEZ y otro Pide se declare la prescripción -no suministra datos- y la nulidad a partir de la imputación, inclusive. Tercero (subsidiario). Causal segunda. Se infringieron los «artículos 44 y siguientes de la Ley 1153 de 2007»26. El Tribunal negó la prescripción aduciendo que el injusto de perturbación a la posesión inició el 21 de abril de 2008, según lo manifestado en la querella, y que se mantuvo en el tiempo «pues se materializó el 29 de mayo de 2008»27, acorde con la data de las fotografías anexas.

No obstante, ello es ilógico porque la denuncia «está certificad[a] como época de entrega el 25 de abril de 2008, ante un funcionario de la SAU (Servicio de Atención al Usuario) de la Fiscalía»28 y luego aparece un formato de noticia criminal del 21 de ese ario. Además, esas imágenes no demuestran el daño en bien ajeno y como SALVADOR BERDUGO MEDINA no recordó en el juicio la fecha exacta en las que las tomó, es imposible tenerlas como prueba de la embestida de los búfalos y de la destrucción de los cultivos.

Todo ello fue producto de «la inactividad por parte de la Fiscalía»29, ente que debió remitir lo actuado para que se le diera trámite conforme a la Ley 1153 de 2007. En consecuencia, como no está probado el tiempo en el que sucedieron los hechos, se debe declarar la 26 Folio 21 Id. 27 Folio 20 Id. 28 Folio 20 Id. 29 Folio 19 Id. 8 Casación 482 GIOVANNI CUADROS MARTÍNEZ y otro prescripción de la acción penal y, por ende, la cesación de procedimiento en favor de sus defendidos.

Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y hacer la declaración referida. CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación, como mecanismo orientado a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia, requiere de la presentación de una demanda que cumpla con los requisitos mínimos de. forma y fondo para darle curso y en la que se indique la finalidad, de alguna de las relacionadas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que se busca alcanzar con el mismo.

Justamente, por dirigirse a cuestionar una sentencia proferida por un Tribunal Superior, que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, es imperioso que el impugnante tenga interés para proponer sus críticas y que el libelo contenga una argumentación sólida, clara, lógica y coherente en virtud de la cual, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su importancia en la determinación objetada, de manera que, de no haber recaído en ellos, el sentido de la decisión sería totalmente diverso y benéfico al sujeto en favor de quien se actúa. 9 Casación 48294 GIOVANNI CUADROS MARTÍNEZ y otró,,‘ De no verificarse tales presupuestos, la demanda será inadmitida, salvo que la Corporación considere vital, por la posición del impugnante dentro del proceso o por la índole de la controversia planteada, superar los defectos para cumplir alguno de los fines de la casación. 2.

Lo que ab initio se avizora en esta ocasión es la falta de interés del actor para proponer sus reparos ante la Corte por desconocimiento de los artículos de la Ley 1153 de 2007, toda vez que, revisado el fallo de segundo grado y el memorial contentivo del recurso de apelación, no se constata que él -el mismo profesional que acude en casación- hubiese planteado inconformidad alguna relacionada con la aplicación de sus disposiciones y con la naturaleza contravencional de las conductas punibles endilgadas a sus prohijados.

Dado que, si existe alguna inconformidad con lo resuelto por el a quo, es necesario ponerla en conocimiento del superior para que se surta el debate jurídico correspondiente, y luego sí exhibirla en sede extraordinaria. Obrar de forma contraria, esto es, guardar silencio, demuestra la aprobación del interesado con lo decidido por el inferior, e impide, por virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otro escenario para reexaminar el asunto.

Pese a que la deficiencia aludida sería suficiente para inadmitir el libelo, la Sala, habida cuenta que el letrado 10 Casación 48294 GIOVANNI CUADROS MARTÍNEZ y otro alega violación de garantías fundamentales y violación de principio de favorabilidad, examinará si los cargos cumplen con las exigencias mínimas necesarias para darles curso. 3.

Las críticas por violación directa de la ley sustancial (causal primera) exigen precisión en torno a si a ella se arribó por (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, así como restringir el ataque a aspectos de puro derecho, lo que impide al actor hacer reparos a los hechos o a las pruebas, en tanto debe aceptarlos tal y como fueron declarados y valoradas por el Tribunal.

Si la falencia denunciada es por falta de aplicación, es indispensable que exhiba cuál es la situación de hecho reconocida por el juzgador y explique, por tanto, cómo no le asignó la consecuencia en el derecho, de modo que dejó de aplicar la norma que regula el caso concreto, ya sea porque la olvidó, la desconoció, la tiene por derogada o inexequible o simplemente no es de su recibo. 4.

Los reproches al amparo de la causal segunda imponen al demandante la obligación de identificar la naturaleza de la anomalía advertida, aclarando si es de estructura o de garantía, especificar los fundamentos de la recriminación, señalar las disposiciones violentadas, enseñar el momento procesal en el que se presentó la falencia y, por ende, a partir del cual hay lugar a retrotraer la actuación, así como revelar cómo la nulidad se erige 11 Casación 48294 GIOVANNI CUADROS MARTÍNEZ y otro como el remedio único y extremo para enmendar la incorrección procesal, surgiendo así indispensable el fallo de casación. 5.

Con apoyo en lo expuesto, la demanda será inadmitida porque no reúne los presupuestos indispensables para su selección y la Sala no considera imperioso pronunciarse de fondo para alcanzar los propósitos del medio extraordinario. Obsérvese: 5.1. Se echa de menos la indicación de las finalidades del recurso. El jurista no expresó si lo buscado era lograr el respeto de garantías, el restablecimiento de algún derecho fundamental, la reparación de un agravio inferido o la unificación de jurisprudencia. Olvidó por completo referirse al punto y, por ende, ningún argumento, destinado a convencer a la Corte sobre su ineludible intervención, esgrimió. Si pensó en cumplir con tal carga al momento de exhibir los fundamentos de los reproches, no lo consiguió y la simple reseña a la violación del debido proceso, del derecho de defensa y del principio de favorabilidad es insuficiente, por ausencia argumentativa que la respalde. 5.2.

En el primer cargo alega el letrado infracción directa de la ley sustancial porque se dejaron de emplear los preceptos 4 y 30 de las leyes 1142 y 1153 de 2007. 12,D Casación 48294 i GIOVANNI CUADROS MARTÍNEZ y otro No enseñó, como le correspondía, la razón por la cual en esta ocasión había lugar a aplicar una norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, incluso mucho antes de que la fiscalía realizara la imputación de cargos en contra de los acusados; y, adicionalmente, pasó inadvertido lo que en relación con la aplicación del principio de favorabilidad adujo ese alto tribunal.

La Sala no discute que en el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007 se contemplaron como contravenciones contra el patrimonio económico las conductas por las cuales se acusó a los procesados, así como que, conforme al parágrafo primero ejusdem, la sanción a imponer para ellas era la de trabajo social no remunerado de dos (2) a doce (12) semanas.

Sin embargo, ese cuerpo normativo, por el cual se estableció el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal, fue declarado inexequible, en su totalidad, por la Corte Constitucional el 10 de septiembre de 2008, en CC C- 879/08. Consideró esa corporación que las contravenciones allí tipificadas eran verdaderos delitos y, al excluir el legislador a la Fiscalía de esos procesos, trasgredió el artículo 250 de la Carta Política.

Por ello, indicó que debido a la imposibilidad de que el «sistema de pequeñas causas penales subsista sin un órgano competente para realizar la investigación e indagación, la declaratoria de inexequibilidad de las normas que asignaron la competencia,de investigación e indagación a la Policía Nacional, conduce necesariamente a la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad de la Ley 1153 de 2007». 13 Casación 48294, GIOVANNI CUADROS MARTÍNEZ y otro En el acápite intitulado «Implicaciones de la presente sentencia", la Corte Constitucional precisó: 6.2.

Dado que la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007 se produce 10 meses después de su entrada en vigor y que ya se han adelantado y culminado procesos de pequeñas causas bajo las reglas establecidas en dicha ley, las condenas proferidas en aplicación de la Ley 1153 de 2007 quedan en firme, pues la presente sentencia no es retroactiva y la Corte estima que no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad porque, prima facie, el régimen para las pequeñas causas es más favorable para el autor de la conducta punible.

En los procesos en curso, aquellos donde no se ha dictado sentencia, deben ser trasladados a la Fiscalía General de la Nación, para que prosigan su trámite de conformidad con un régimen penal más severo. Dicho trámite en la Fiscalía General, así como las etapas subsiguientes, se someterá al sistema vigente antes de la vigencia de la Ley 1153 de 2007.

(Subrayas fuera del texto original). Este último aparte, que eliminó la posibilidad de que los funcionarios judiciales aplicaran por favorabilidad las disposiciones de la Ley 1153, fue ignorado por el actor. Con fundamento en él, no hay lugar en esta oportunidad a cuestionar a los juzgadores por haber dejado de emplear sus disposiciones, por el contrario, bien procedieron al guiarse por las previsiones de los códigos Penal y de Procedimiento Penal.

Nótese que para la fecha en que se adoptó el fallo de inconstitucionalidad no se había siquiera formulado imputación en contra de los encartados y menos, obviamente, dictado sentencia. En ese orden, el discurso del impugnante carece de fundamento, como también lo 14 Casación 48294( GIOVANNI CUADROS MARTÍNEZ y otro sostuviera esta Sala de Casación en CSJ SP 12 dic. 2012, rad. 35979. 5.3.

Lo manifestado en precedencia es igualmente aplicable al reparo hecho en el segundo cargo, en el que el impugnante aduce vulneración del precepto 42 de la Ley 1153. Adicionalmente, la censura se encuentra defectuosamente propuesta porque, a la manera de un alegato de instancia, en total contravía con los principios de autonomía y suficiencia, el jurista lanza críticas de diversa índole, cuando ello ha debido hacerlo en acápites separados, debidamente fundamentadas, indicando con precisión el nivel de afectación en la actuación y cuál sería la forma de restablecer las garantías quebrantadas.

Afirma que no se cumplió con la condición de procesabilidad de la acción, prevista en el artículo 70 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, tal como él mismo lo admite, y se constata en las carpetas, en este evento se formuló la querella correspondiente, la cual, incluso, no demostró el libelista que inobservara alguno de los requisitos consagrados en el artículo 69 de la Ley 906 de 2004.

De otra parte, como es claro que no había lugar a atender las disposiciones de la Ley 1153, resulta infructuoso aducir lesión del derecho de defensa porque no se atendió el trámite contravencional allí previsto. En 15 Casación 48294 GIOVANNI CUADROS MARTÍNEZ y otro tb.' contraste, bien hicieron los funcionarios al seguir los lineamientos del Código de Procedimiento Penal de 2004.

El actor hace una somera mención a la violación del principio de congruencia, pero pasa por alto que ella se pregona entre la acusación y la sentencia, y esa coherencia, fáctica y jurídica, es de notoria constatación en esta ocasión. Pide igualmente que se declare la prescripción de la acción, empero ningún argumento suministra para apoyar tal solicitud.

También repara en que la Juez de primera instancia, al momento de imponer la pena por el punible de daño en bien ajeno, tuvo en cuenta el primer inciso del artículo 265 para calcular la sanción privativa de la libertad, pero el segundo inciso (más gravoso) para fijar la multa. Aquí olvidó indicar el abogado cómo ese proceder resultó ser desfavorable a los acusados, cuál era la operación que se ha debido realizar y cómo con ella habrían logrado una ventaja cuantitativa.

En cualquier caso, la Sala debe acotar que si bien en ese fallo, ratificado en ese aspecto por el ad quem, comprueba una falencia al momento de dosificar la pena pecuniaria, no hay lugar a intervenir en orden a enderezar la anomalía porque, de haber procedido la Juez 16 Casación 48294•I GIOVANNI CUADROS MARTÍNEZ y otro correctamente, el resultado sería perjudicial para los procesados.

En efecto, la funcionaria indicó que para graduar la pena por el punible de daño en bien ajeno30 tendría en cuenta el inciso segundo del artículo 265 del Código Penal, con la modificación de la Ley 890 de 2004, que prevé multa de «seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales»31; luego identificó los cuartos, se ubicó en el primero «6.66 a 8.745 S.M.L.M.V.»32 e impuso 7 s.m.l.m.v. Inmediatamente después, sin hacer ejercicio igual33, hizo el incrementó por el concurso delictual y adujo que fijaría la multa en 8 s.m.l.m.v., lo que indica que, sin decirlo expresamente, acrecentó el primer monto en 1 s.m.l.m.v. Se equivocó la juzgadora porque, conforme al segundo inciso del precepto en comento, la multa a imponer es «hasta de diez (10) salarios mínimos» y, con el aumento de la Ley 890 de 2004 queda de 1.333 a 15 s.m.l.m.v. Recuérdese aquí que la Sala ha entendido que la unidad básica es el salario mínimo legal mensual vigente, por lo que, como punto de partida, se ha de tener en cuenta «la cantidad mínima de esa unidad, esto es, un (1) salario mínimo» (Cfr. CSJ SP912-2016, rad. 42527.

Así las cosas, los cuartos serían: primero 1.333 a 4.747; segundo 4.747+1 a 8.164; tercero 30 Se debe señalar, sin que resulte trascendente en este caso, que la Juez erró al tener este delito como base, pues no es cierto, como lo afirmó en el fallo, que el reato de perturbación a la posesión sobre inmuebles estuviere sancionado con pena de prisión de 16 a 32 meses (página 10 de la providencia). 31 Página 10 de la sentencia. 32 Página 11 Id. 33 Cuando se trata de un concurso punible, antes de hacer el aumento correspondiente, se deben individualizadas las penas de cada delito por aparte. 17 Casación 48294(1 GIOVANNI CUADROS MARTÍNEZ y otro s' 8.164+1 a 11.581 y, cuarto: 11.581+1 a 15.

Como la sentenciadora se ubicó en el primero, atendiendo la proporción por ella aplicada34, se ha debido imponer como pena pecuniaria 1.88135 s.m.l.m.v. Ahora, la Juez olvidó que conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del precepto 39 del estatuto sustantivo penal «en caso de concurso de conductas punibles ( ) las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán», así que lo correcto habría sido establecer la sanción pecuniaria para el delito concursante (perturbación de la posesión sobre inmueble) y luego proceder a su adición (Cfr. CSJ AP2775-2015, rad. 44963).

En ese orden, según el precepto 264 ibidem, la multa dispuesta para ese injusto es de 6.666 a 30 s.m.l.m.v. El primer cuarto oscilaría entre 6.666 y 12.49936 y, aplicando la misma proporción de la falladora de primer grado37, la sanción sería de 7.603, quantum que, sumado a 1.881, da un total de 9.484 s.m.l.m.v., valor muy superior al impuesto en las instancias, lo que evidencia no solo la falta de interés del actor para hacer tal reclamo, sino la imposibilidad de encarrilar la operación por la Corte. 5.4.

En el tercer cargo, como el impugnante manifiesta afectación de las garantías de defensa y debido proceso, esta vez por violación del artículo 44 y siguientes 34 8.745-6.666=2.079 // 7-6.666=0.334 ¡/ 0.334x100/2.079=16.065% 35 4.747-1.333=3.414 // 3.414x16.065%=0.548 / / 1.333+0.548=1.881 36 Los otros cuartos resultan así: segundo: 12.499+1 a 18.332, tercero: 18.332+1 a 24.165 y, cuarto: 24.165+1 a 30 s.m.l.m.v. 37 12.499-6.666=5.833 // 5.833x16.065%=0.937 // 6.666+0.937=7.603 18 Casación 48294 GIOVANNI CUADROS MARTÍNEZ y otro de la Ley 1153 de 2007, la Corporación se remite a lo expuesto en precedencia, en torno a la imposibilidad de aplicación de tal precepto.

El censor pide que se declare la prescripción de la acción, pero no se tomó el trabajo de indicar las fechas que en su criterio eran las correctas para contabilizar los términos y menos hizo las cuentas respectivas para demostrar su aserto. Es más, el libelista parte de premisas erradas, pues, contrario a lo sostenido por él, la querella fue presentada ante la fiscalía el 13 de junio de 2008, como se observa con claridad en el sello impuesto por la Secretaría Común de la Unidad Local de Fiscalía de Barrancabermeja38 y en la primera hoja de ese documento.

Cuestión distinta y carente de relevancia en esta ocasión, es que en el escrito se haya digitado, por quien lo elaboró, el 25 de abril de 2008. Con todo, importa destacar que para determinar la fecha en que tuvieron lugar los hechos perturbadores de la posesión y el daño ocasionado en los predios, el Tribunal se basó en lo manifestado por los testigos, quienes hicieron mención a que acaecieron a finales del mes de abril de esa anualidad; el formato de noticia criminal, donde se consignó el 21 de ese mes y año; y las fotografías aportadas con la queja, donde está inserta la data de 2008/05/29.

Así lo indicó en el fallo confutado: 38 Reverso del folio 109 de la carpeta 2. 19 Casación 48294 GIOVANNI CUADROS MARTÍNEZ y otro \--/ En efecto, conforme la declaración del testigo José del Carmen Peña, las amenazas empezaron en el mes de abril de 2008, manifestación que coincide cronológicamente con la fecha en que Salvador Berdugo y los demás colonos presentaron la querella penal, esto es, el 13 de junio de 2008; asimismo, converge con la recepción de la misma en la Oficina de Atención al Usuario de Barrancabermeja el 21 de junio de esa anualidad, documento en el que se registró que la fecha inicial de la comisión de los hechos "para delitos de acción continuada" fue el 21 de abril de 2008.

Esto indica que el delito de perturbación a la posesión comenzó a ejecutarse a finales del mes de abril de 2008, cuando los acusados solicitaron a los poseedores vecinos abandonar sus fundos so pena de ser despojados a la fuerza de los mismos, actividad ilícita que se mantuvo en el tiempo pues la molesta a los querellantes permaneció hasta la materialización de las amenazas ocurrida el 29 de mayo de 2008, día en el cual los labriegos tuvieron que soportar los actos de violencia encaminados a alterar su relación posesoria, a través de una estampida de búfalos que ingresaron a sus predios cuyas cercas fueron quebradas.

Lo anterior encuentra respaldo probatorio en las fotografías anexas a la querella, que muestran que a eso de las 9:00 de la mañana de la calenda aludida, unos búfalos pacían en los terrenos de los querellantes, lo que configuró un acto material de violencia contra las cosas animado por el propósito de perturbar la posesión, que también aparece como la última acción criminosa que refulge de la prueba militante en el proceso; por tanto, a partir de esa fecha se debe computar el término de prescripción de la acción penal para el delito de perturbación a la posesión. Consecuente con ello, el 29 de mayo de 2008 se tiene como derrotero para hablar de la consumación del reato de daño en bien 20 Casación 48294 GIOVANNI CUADROS MARTÍNEZ y otro ajeno, que en este caso se materializó cuando una estampida de búfalos penetró en los terrenos de los querellantes ( ).39 El jurista también repara en que no se demostró el daño ocasionado, afirmación que por sí misma no constituye cargo en casación. Si se encontraba en desacuerdo con la declaración de responsabilidad, ha debido encauzar su crítica por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, concretamente, por algún error de hecho.

De modo que si la inconformidad residía en las inferencias lógicas hechas por el juzgador, ha debido acudir el falso raciocinio e indicar las reglas de la lógica, de la ciencia o de la experiencia desconocidas; si en su criterio se omitieron o inventaron elementos probatorios, ha debido denunciar un falso juicio de existencia; y si el disgusto radicaba en que se desfiguraron, cercenaron o adicionaron aquellos, lo correcto era delatar un falso juicio de identidad.

Las precedentes consideraciones son suficientes para inadmitir la demanda y la Corte no advierte la necesidad de proferir fallo de fondo en orden a alcanzar alguno de los propósitos del recurso. 6. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el ario 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP3481-201440. 39 Páginas 16 y 17 del fallo. 40 Radicado 42597. 21 Casación 48294 (i GIOVANNI CUADROS MARTÍNEZ y otro \,'" En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GIOVANNI CUADROS MARTÍNEZ y LUIS CÉSAR GUZMÁN ROMERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Segundo. Conforme al inciso 2° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE \ JOSÉ LUIS BARC r LO CAMACHO 22 Casación 48294 - NNI CUADROS MARTÍNEZ y otro EUa O FE NÁNDEZ C LIER YDER P TIÑO CABRERA \ PATRICIA SALAZAR LUIS NT NIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GUIL 110 ALAZAR OTERO NOMA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria • O s SEP2161 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024