Micelio
AP5904-2015(46837)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Segunda instancia 46837 ANA MERCEDES CORONADO SÁNCHEZ Segunda instancia 46837 ANA MERCEDES CORONADO SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5904-2015 Radicado 46.837 Aprobado mediante Acta No. 356 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).

La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 6 de agosto último, por medio del cual el Tribunal Superior de Yopal resolvió las solicitudes probatorias elevadas por las partes en el proceso que se sigue contra ANA MERCEDES CORONADO SÁNCHEZ, ex Juez Promiscua del Circuito de Yopal, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción.

HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, José Francisco Roa presentó demanda ordinaria de resolución de contrato contra Jenny Rocío y Luis Enrique Patiño Rivera, herederos determinados de Hilda María Rivera Sánchez y Luis Enrique Patiño Sánchez, en relación con la compraventa que había celebrado con estos últimos respecto del inmueble ubicado en la calle 11 No. 20 – 13 de Yopal.

El asunto se siguió bajo el radicado 1999 – 0506 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, del que para entonces era titular Julio Piña Amaya, quien el 12 de agosto de 1999 admitió el libelo y le dio el trámite pertinente. Para noviembre de 2006 fungía como titular del despacho ANA MERCEDES CORONADO SÁNCHEZ, quien mediante auto de 16 de junio de 2007 dispuso rechazar, por extemporáneas, las excepciones de fondo propuestas por el apoderado de la parte demandada, así como no correr traslado de la demanda de reconvención impetrada.

Posteriormente, mediante sentencia de junio 30 de 2009 que en criterio de la Fiscalía es manifiestamente contraria a derecho por desconocer lo previsto en los artículos 305, 309 y 400 del Código de Procedimiento Civil, la funcionaria resolvió de fondo la controversia. En la providencia, CORONADO SÁNCHEZ decidió sobre las excepciones presentadas por la parte demandada aun cuando las mismas no fueron admitidas y dispuso a su favor la entrega del inmueble objeto de debate a pesar de que la demanda de reconvención fue rechazada y no tenían sobre el bien derecho de propiedad alguno, sino simples expectativas herenciales.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 27 de junio de 2014, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal, la Fiscalía le formuló imputación a ANA MERCEDES CORONADO SÁNCHEZ como autora del delito de prevaricato por acción, definido en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000. 2. La audiencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía reiteró los cargos elevados contra CORONADO SÁNCHEZ, se celebró el 29 de enero de 2015 ante la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal. 3.

El 6 de agosto último fue instalada la audiencia preparatoria, en la cual la Fiscalía y la defensa acordaron tener por demostradas tanto la plena identidad de la procesada como su condición de servidora pública y presentaron sus respectivas pretensiones probatorias. 3.1 Como quiera que respecto de las solicitudes de la Fiscalía no existe ninguna controversia y a ellas no se opusieron ni la defensa ni la Agente del Ministerio Público, la Sala se abstiene de reseñarlas por ser ello innecesario. 3.2 La apoderada judicial de CORONADO SÁNCHEZ pidió como pruebas de descargo las siguientes (segundo corte, récord 11:40 y siguientes): 3.2.1 Piezas procesales contenidas en el expediente 1999 – 0506, correspondiente al proceso de resolución de contrato seguido ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal. 3.2.2 Copia del proceso radicado 2011 – 0218 que se adelanta ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Yopal, promovido por Jenny Rocío y Luis Enrique Patiño Rivera contra José Francisco Roa, en el que se pretende la nulidad de la escritura 540 de 17 de abril de 2007, elevada ante la Notaría Única del Circuito de Aguazul, Casanare.

Indicó que se trata de medios de conocimiento pertinentes, conducentes y útiles, porque la escritura cuya invalidación se reclama en esa actuación fue tenida en cuenta por la Juez acusada para proferir la decisión que se afirma ilegal; además, porque en dicho proceso se percibe que José Francisco Roa ha actuado con mala fe en todos los procesos judiciales relacionados con el inmueble ubicado en la calle 11 No. 20 – 13 de Yopal, que indujo en error a CORONADO SÁNCHEZ para proferir el fallo supuestamente prevaricador e, incluso, que nunca fue verdadero comprador de ese bien ni de los derechos herenciales sobre el mismo sino que actuó « como un mero firmante», a pesar de lo cual lo usufructuó por varios años. 3.2.3 Copia del proceso radicado 1997 – 0976 que cursa ante el «Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Yopal», en el que se tramita, a instancias de Jenny Rocío y Luis Enrique Patiño Rivera, la sucesión de Hilda María Rivera.

Alegó que se trata de pruebas pertinentes, conducentes y útiles, pues en ese expediente se observa que José Francisco Roa adeudaba a la causante $25.000.000, lo cual permite deducir que aquél « no había cancelado la totalidad del inmueble». De igual modo, que el nombrado incurrió en varias falacias, pues pretendió ser tenido como sucesor de Hilda María Rivera Sánchez con fundamento en «consignaciones (que) no tenían el sello de timbre del banco», y se trata de documentos que guardan estrecha relación con la sentencia que se califica de ilegal, tanto así, que varios de ellos fueron trasladados al proceso de resolución de contrato 1999 – 506. 3.2.4 Estadísticas de los distintos despachos en los que CORONADO SÁNCHEZ se ha desempeñado como titular, en concreto, i) Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito, Casanare, años 1991 a 1996; ii) Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Casanare, no precisa la época; y iii) Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, durante el período en que estuvo dirigido por la acusada.

Adujo que esos medios suasorios permiten acreditar « la clase y cantidad de trabajo» que la incriminada tenía a su cargo para la fecha de los hechos, como también que al posesionarse como Juez en Yopal pasó de regentar un cúmulo de trabajo « casi nulo» a uno significativamente mayor. 3.2.5 Conjunto de documentos obtenidos de Jenny Rocío Patiño Rivera, en concreto, i) demanda de restitución de inmueble promovida por la nombrada contra María Gladis Segura, radicado 2011 - 0035, ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Yopal; ii) fotocopia de demanda de incidente de restitución promovido ante el mismo despacho por Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez; iii) contrato de venta de «derechos de posesión » de José Francisco Roa a Carlos William Navarro respecto del predio de la calle 11 No. 20 – 13 de Yopal, firmado el 1° de marzo de 2012; iv) contrato de promesa de compraventa suscrito por Carlos William Navarro y Joaquín Enrique Sepúlveda respecto del mismo bien, fechado 22 de febrero de 2010; v) contrato de arrendamiento del aludido inmueble celebrado entre Carlos William Navarro y Fernando Perdomo el 10 de abril de 2011; vi) diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho No. 010 – 2011 de 16 de febrero de 2011, donde actúa como querellante Jenny Rocío Patiño Rivera contra Fernando Perdomo; vii) fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Yopal con ocasión de la acción constitucional instaurada por Javier Vicente Barragán contra el Juzgado Civil del Circuito de Yopal; viii) acta de comparecencia a la Notaría 2° de Yopal de Hilda María Rivera Sánchez; ix) diligencia de lanzamiento de 11 de junio de 2013, en la que se hizo entrega del inmueble referido a Jenny Rocío Patiño Rivera.

En sustento de la solicitud, indicó que los documentos reseñados demuestran que la sentencia supuestamente prevaricadora no ocasionó ningún perjuicio a José Francisco Roa y que éste nunca fue propietario del inmueble objeto de litigio; además, dan cuenta de las maniobras fraudulentas que llevó a cabo para apoderarse del mismo. 2.3.6 Acción de revisión promovida contra la sentencia de junio 30 de 2009, que se afirma ilegal, fallada por el Tribunal Superior de Yopal.

La peticionaria no sustentó la solicitud. 2.3.7 Testimonio de Gonzalo Ramos Rojas, quien actuó como investigador de la defensa, cuya práctica resulta pertinente, conducente y útil porque a través suyo, en condición de testigo de acreditación, se incorporarán todos los documentos que fueron pedidos como pruebas de descargo. 2.3.8 Testimonios de Jenny Rocío y Luis Enrique Patiño Rivera.

Explicó que deben ser decretados porque, tratándose de la parte demandada en el proceso en el que se profirió la sentencia supuestamente ilegal, pueden dar cuenta de circunstancias relevantes, tales como la situación económica que debieron atravesar con posterioridad al fallecimiento de sus padres y las conductas engañosas y violentas por las que cedieron sus derechos herenciales a José Francisco Roa mediante escritura No. 540 de abril 17 de 2007. 2.3.9 Testimonio de Marta Luisa Hernández Pérez, que es pertinente, conducente y útil porque actuó como abogada de los hermanos Patiño Rivera en el proceso de nulidad de la referida escritura pública y, en tal condición, conoce los hechos relevantes de todas las actuaciones judiciales que se han adelantado. 2.3.10 Testimonio de la acusada ANA MERCEDES CORONADO SÁNCHEZ, que declarará sobre todas las circunstancias relevantes que rodearon el proferimiento de la sentencia que se afirma prevaricadora. 3.

El Delegado de la Fiscalía se opuso al decreto de los testimonios de los hermanos Patiño Rivera y de la abogada Marta Luisa Hernández Pérez, así como a la incorporación de los procesos radicados 2011 – 0218 y 1997 - 0976 y los documentos reseñados en el numeral 3.2.5 que fueron aportados al investigador de la defensa por Jenny Rocío Patiño Rivera (segundo corte, récord 55:30).

Consideró que todas esas pruebas son impertinentes, inútiles y superfluas, pues en nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos investigados, que tienen que ver exclusivamente con la emisión del fallo de junio 30 de 2009. En ese orden, añadió, no se comprende el propósito de escuchar a los aludidos testigos respecto de su opinión sobre la mala fe con que habría actuado José Francisco Roa o la opinión de la profesional del derecho sobre el trámite impartido a las actuaciones judiciales referidas, que tampoco tienen ninguna incidencia en la determinación de la legalidad o ilegalidad de la providencia censurada.

PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. El Tribunal, ante la ausencia de oposición sobre las pretensiones probatorias de la Fiscalía y por encontrarlas pertinentes, conducentes y útiles, las aceptó en su totalidad (tercer corte, récord 0:10 y siguientes). 2. En relación con las solicitudes la defensa decretó, por igual razón, i) los testimonios del investigador Gonzalo Ramos Rojas y de la procesada CORONADO SÁNCHEZ; ii) los documentos contenidos en el expediente No. 1999 – 0506, correspondiente al proceso de resolución de contrato en el que se profirió la decisión calificada como contraria a derecho; y iii) las estadísticas de los despachos en los que la acusada se desempeñó como Juez, correspondientes a los períodos indicados por la peticionaria.

En contraste, negó, por considerar que carecen de pertinencia y utilidad, las restantes peticiones probatorias de la apoderada judicial de la incriminada, así: 2.1 En lo que tiene que ver con los testimonios de Jenny Rocío Patiño Rivera, Luis Enrique Patiño Rivera y Marta Luisa Hernández Pérez, adujo que se trata de medios suasorios dirigidos a demostrar « actuaciones de las partes», concretamente de José Francisco Roa, lo cual nada tiene que ver con el objeto de la controversia, que es la decisión proferida por CORONADO SÁNCHEZ. 2.2 En punto a i) las copias de los procesos radicados 2011 – 0218 y 1997 – 0976 y la acción de revisión; y ii) los documentos a los que se hizo alusión en el numeral 3.2.5, indicó que resultan igualmente inútiles para la dilucidación de los hechos, pues se trata de piezas documentales que no obran en el expediente No. 1999 – 0506.

Así, aunque tales elementos de conocimiento pueden tener relación fáctica con lo que se debatió en esa actuación, lo cierto es que no hacen parte de la misma, refieren a circunstancias posteriores a los hechos investigados y, por lo tanto, « no pudieron incidir» en la emisión del fallo censurado. LA IMPUGNACIÓN El auto de primera instancia fue recurrido por la apoderada de CORONADO SÁNCHEZ, quien pidió su revocatoria en cuanto resolvió desfavorablemente algunas de sus solicitudes probatorias y pidió que, en su lugar, sean decretadas en su totalidad (cuarto corte, a partir del récord 0:05).

Afirmó que los elementos de juicio inadmitidos son esenciales para la demostración de la teoría del caso de la defensa e insistió en que están revestidos de pertinencia, conducencia y utilidad. Alegó que las piezas documentales contenidas en el expediente No. 2011 – 0128, en el que se discute la nulidad de la escritura pública No. 540 de 17 de abril de 2007, tienen relación directa con lo debatido en este asunto porque ese instrumento público, por medio del cual Jenny Rocío y Luis Enrique Patiño Rivera cedieron sus derechos sucesorales a José Francisco Roa, fue tenido en cuenta por la imputada para proferir el fallo cuya legalidad se cuestiona y allí se da cuenta de distintas circunstancias que permiten entrever que los nombrados actuaron con su consentimiento viciado.

Igual sucede, dijo la recurrente, con el proceso radicado 1997 – 0976, correspondiente a la sucesión de Hilda María Rivera Sánchez, pues a partir de los documentos que integran el expediente se puede concluir que José Francisco Roa ha actuado con mala fe en todos los asuntos en que ha intervenido. Agregó que, contrario a lo colegido por el Tribunal, esos procesos son concomitantes a los hechos investigados, no posteriores, pues se adelantaron concurrentemente con el radicado 1999 – 0506 y tienen identidad de partes.

La apelante adveró, de otro lado, que los testimonios de Jenny Rocío y Luis Enrique Patiño Rivera también deben ser decretados, pues eran los titulares del predio ubicado en la calle 11 No. 20 – 13 de Yopal y pueden declarar sobre la situación de desamparo económico que les ocasionó la conducta de José Francisco Roa respecto de ese bien. Además de lo anterior, Luis Enrique aportó al proceso radicado 1999 – 0506 varios memoriales en los que explicó las razones irregulares que lo llevaron a suscribir la escritura No. 540 de abril 17 de 2007; escritos que obran en el proceso y que revelan que CORONADO SÁNCHEZ fue inducida en error por José Francisco Roa para apoderarse ilegítimamente del referido inmueble.

Finalmente, sostuvo que los documentos reseñados en el numeral 3.2.5 son pertinentes, conducentes y útiles porque para discernir si la sentencia proferida por la acusada fue ilegal o no debe valorarse en conjunto toda la prueba que fue tenida en cuenta por la imputada para tal efecto. En ese sentido, no puede perderse de vista que Luis Enrique Patiño Rivera puso en conocimiento de la ahora procesada que fue engañado por José Francisco Roa, de tal suerte que los medios de conocimiento que acreditan esa circunstancia sí fueron relevantes para la adopción del fallo censurado.

NO RECURRENTES 1. El Delegado de la Fiscalía insistió en que las pruebas de descargo que no fueron decretadas por el a quo son impertinentes y pidió la confirmación de la decisión confutada (cuarto corte, récord 14:10 y siguientes). 2. La Agente del Ministerio Público, en igual sentido, intervino para reclamar que se mantenga la decisión, pues en su criterio los medios de prueba no decretados no guardan relación con el objeto de debate, que es la sentencia de junio 30 de 2009 (cuarto corte, récord 14:30 y siguientes).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. El numeral 3° de la Ley 906 de 2004, que rige esta actuación, atribuye a la Sala la competencia para decidir sobre « los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores». Como la decisión cuya modificación se pretende por vía de apelación fue emitida por una Corporación de esa jerarquía, en concreto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, la Corte es competente para resolver la alzada.

Consideración previa. Aunque la mandataria de CORONADO SÁNCHEZ pidió que el auto de primer grado sea revocado en todo aquello que le resulta desfavorable y, en su lugar, «se decreten todas las pruebas» solicitadas, en la sustentación de la alzada limitó la inconformidad a lo decidido respecto de los testimonios de Jenny Rocío y Luis Enrique Patiño Rivera, las copias de los procesos radicados 1999 – 0506 y 2011 – 0128 y los documentos precisados en el acápite 3.2.5 de esta providencia. Respecto de las demás pruebas que no fueron decretadas por el Tribunal, esto es, el expediente de la acción de revisión promovida contra la sentencia de 30 de junio de 2009 suscrita por la acusada y el testimonio de Marta Luisa Hernández Pérez, la opugnadora no exteriorizó ninguna censura concreta.

La interposición de los recursos, concretamente el de apelación y conforme se sigue de lo previsto en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004, exige de quien acude al control de segunda instancia motivar la razón del disenso, mediante la precisión de las razones de hecho y de derecho por las que en su criterio la determinación atacada es equivocada y debe ser revocada, corregida o modificada.

Tales razones deben ser exteriorizadas de manera puntual y concreta en relación con cada una de las consideraciones que se estiman erradas, de modo que no constituye sustentación admisible la simple alegación genérica y ambigua de insatisfacción frente a lo decidido. En ese contexto, la Corte ha sostenido: «…la exposición de los aspectos que son motivo de discrepancia establece, por regla general, el marco teórico en el que se dará el pronunciamiento del ad-quem… siendo esencial al trámite de segunda instancia que la controversia jurídico procesal que desata la competencia del superior funcional se plantee en forma tal que sea viable cotejar los argumentos que darían lugar a la revocatoria, modificación o aclaración de la determinación del a quo, ya que sin esto su proveído, inexorablemente, en términos conceptuales, se mantiene incólume»[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 17 jun. 2015, rad. 44.956.] Desde esa óptica, la Sala se abstendrá de revisar el auto de primera instancia en aquéllos aspectos que no fueron objeto de expresa y concreta manifestación de inconformidad, pues la alegación indeterminada de la apelante en el sentido de que «se decreten todas las pruebas», carente de argumentos susceptibles de evaluación y confrontación, resulta insuficiente para activar la competencia de la Sala.

Sobre las pruebas solicitadas por la defensa. 1. La Corte confirmará el auto de primera instancia en cuanto negó los testimonios de Jenny Rocío y Luis Enrique Patiño Rivera, porque ninguno de los dos, como acertadamente lo coligió el a quo, está revestido de pertinencia. El artículo 375 de la Ley 906 de 2004 que «el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado ».

Es así que, tiene discernido la Corporación, «la prueba debe dirigirse a demostrar los elementos estructurales de la conducta que se investiga y sus circunstancias, razón por la cual es el tipo penal el que le confiere sentido y contenido a los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba»[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 18 jun. 2014, rad. 43.572.] Agrega el precepto que la prueba «también es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito».

La apoderada judicial de CORONADO SÁNCHEZ, al pedir dichas testimoniales, indicó que resultan útiles para informar al fallador sobre asuntos tales como la situación económica que enfrentaron con ocasión del fallecimiento de sus progenitores y las conductas de José Francisco Roa que los determinaron a cederle sus derechos herenciales mediante escritura No. 540 de abril 17 de 2007.

No se advierte ninguna relación entre el pretendido objeto de esas declaraciones y las circunstancias que determinan la pertinencia de la prueba de conformidad con el precepto normativo transcrito en precedencia, la configuración de los elementos estructurales del tipo o la responsabilidad penal de la enjuiciada. El delito de prevaricato por acción, cuya comisión es atribuida por la Fiscalía a CORONADO SÁNCHEZ, se configura cuando el servidor público profiere una resolución, dictamen o concepto manifiestamente ilegal, y en este caso dicha conducta está vinculada con la sentencia de junio 30 de 2009 que aquélla, en condición de titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, emitió en el proceso radicado 1999 – 0506.

De acuerdo con lo anterior, el objeto del proceso seguido contra la aquí enjuiciada tiene como propósito discernir si esa providencia contraviene groseramente el ordenamiento jurídico o no, y en caso afirmativo, si aquélla actuó dolosamente. En el escrito de acusación, la ilegalidad del fallo cuya ilicitud será auscultada en juicio aparece atada a circunstancias concretas, como que allí se resolvió sobre excepciones inexistentes y se decidió una demanda de reconvención que había sido inadmitida por lo cual resultaron quebrantados los artículos 305, 309 y 400 del Código de Procedimiento Civil.

En esa lógica, ciertamente se ofrecen ajenas a la controversia las declaraciones cuyo decreto reclama la opugnadora, pues la situación económica de los hermanos Patiño Rivera o sus apreciaciones personales sobre la conducta de la contraparte en el proceso ordinario de resolución de contrato son circunstancias que no se relacionan ni directa ni indirectamente con lo discutido.

En la sustentación de la alzada, la recurrente agregó como argumento, que no exteriorizó al pedir la prueba y respecto del cual el a quo no tuvo ocasión de pronunciarse, que Luis Enrique Patiño Rivera atestaría en relación con algunos memoriales que allegó al proceso 1999 – 506, en los que informó haber sido engañado para extender el aludido instrumento público.

Pero ello de ninguna manera conduce a modificar la decisión confutada, pues la legalidad o ilegalidad del fallo que se afirma prevaricador sólo puede examinarse a partir de las pruebas que para el momento de su proferimiento existían en el correspondiente expediente, de modo que comentarios que pueda expresar el testigo sobre los señalados escritos – que como piezas contenidas en la actuación sí fueron decretadas como prueba - resultan del todo ajenas al objeto de esta investigación. Agréguese a lo anterior que la solicitante no realizó ningún esfuerzo para explicar cuál es la vinculación de la referida escritura No. 540 de abril 17 de 2007 con el proceso en el que se profirió la sentencia censurada ni de qué manera resultó relevante para su emisión para concluir, en definitiva, la impertinencia de los testimonios solicitados. 2.

A idéntica conclusión arriba la Sala respecto de la incorporación de la copia de los expedientes correspondientes a los procesos radicados 2011 – 0128, en el que se discute la nulidad de la escritura pública No. 540 de 17 de abril de 2007, y 1997 – 0976, atinente a la sucesión de Hilda María Rivera Sánchez. Si la sentencia por cuya emisión fue acusada CORONADO SÁNCHEZ es ajustada a la Ley o contraria al ordenamiento jurídico, es una valoración que corresponde efectuar al fallador con fundamento en el derecho aplicable, las pruebas que le sirvieron como sustento y las consideraciones y análisis contenidos en la providencia. Así las cosas, no se avizora la relación existente entre las controversias judiciales adelantadas ante otros despachos judiciales en punto a la validez de la susodicha escritura y la sucesión de Hilda María Rivera Sánchez, de una parte, y ocurrencia del delito atribuido a la enjuiciada, de otra.

La apelante argumenta que las piezas procesales que integran esos expedientes son pertinentes porque se refieren a asuntos tales como la mala fe con que ha actuado José Francisco Roa para ser reconocido como sucesor de Hilda María Rivera Sánchez, pero no logra explicar satisfactoriamente de qué manera ello se relaciona con lo que en este caso se debate.

Razones genéricas para pedir las pruebas, como la importancia que implican para su teoría del caso o la identidad de las partes en conflicto entre un proceso y otro, son insuficientes para agotar satisfactoriamente el análisis de su pertinencia, pues lo que se reclama del peticionario es que acredite argumentativamente que existe una relación, directa o indirecta pero relevante para el asunto en discusión, entre los medios de conocimiento reclamados y los hechos investigados.

En alusión al proceso radicado 1997 – 0976, la representante de CORONADO SÁNCHEZ pretende sustentar la pertinencia de las piezas procesales allí contenidas aduciendo que varias de ellas «se trasladaron al proceso» en que se profirió la sentencia censurada. Ello permite afirmar tal condición, la de pertinentes, de los documentos que en efecto hayan sido incorporados a esa actuación, pero nada permite concluir respecto de la totalidad del expediente, frente al cual no se percibe una vinculación con el actual objeto del debate.

No se comprende qué incidencia pueden tener en la determinación de la responsabilidad de la acusada el litigio atinente a la sucesión de Rivera Sánchez o los actos de parte – porque el proceso no ha culminado, según lo explicó la misma opugnadora – que se han adelantado en el proceso de nulidad de la escritura pública. Sin necesidad de mayores consideraciones se colige, como acertadamente lo hizo el a quo, que la peticionaria no ofreció razones convincentes que permitan afirmar la pertinencia de las pruebas documentales reclamadas, por lo que también en este punto el auto recurrido deberá confirmarse. 3.

Finalmente, la apelante pide que se decreten como pruebas de descargo i) la demanda de restitución de inmueble promovida por la nombrada contra María Gladis Segura, radicado 2011 - 0035, ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Yopal; ii) fotocopia de demanda de incidente de restitución promovido ante el mismo despacho por Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez; iii) contrato de venta de «derechos de posesión » de José Francisco Roa a Carlos William Navarro respecto del predio de la calle 11 No. 20 – 13 de Yopal, firmado el 1° de marzo de 2012; iv) contrato de promesa de compraventa suscrito por Carlos William Navarro y Joaquín Enrique Sepúlveda respecto del mismo bien, fechado 22 de febrero de 2010; v) contrato de arrendamiento del aludido inmueble celebrado entre Carlos William Navarro y Fernando Perdomo el 10 de abril de 2011; vi) diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho No. 010 – 2011 de 16 de febrero de 2011, donde actúa como querellante Jenny Rocío Patiño Rivera contra Fernando Perdomo; vii) fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Yopal con ocasión de la acción constitucional instaurada por Javier Vicente Barragán contra el Juzgado Civil del Circuito de Yopal; viii) acta de comparecencia a la Notaría 2° de Yopal de Hilda María Rivera Sánchez; ix) diligencia de lanzamiento de 11 de junio de 2013, en la que se hizo entrega del inmueble referido a Jenny Rocío Patiño Rivera.

Pero también en relación con estos medios suasorios la argumentación de la solicitante, en lo que respecta a su pertinencia, surge insuficiente, y no exteriorizó al sustentar la impugnación razones que convenzan a la Sala sobre la incorreción del auto recurrido. Se observa, de entrada, que en relación con algunos de ellos no se ofreció un mínimo de razonamiento que permita si quiera comprender su contenido y alcance, por ende, efectuar un análisis de pertinencia, conducencia y utilidad.

Así sucede, verbigracia, con el fallo de tutela proferido en agosto 19 de 2009 por el Tribunal Superior de Yopal, respecto del cual se ignora cuál era el problema jurídico debatido o qué decisión adoptó esa Corporación. Igual ocurre con el «acta de comparecencia a la Notaría 2° de Yopal de Hilda María Rivera Sánchez»; enunciado desprovisto completamente de contenido argumentativo, pues nada se dijo sobre cuál fue el propósito por el cual la nombrada acudió ante el fedatario ni se describió, si quiera someramente, el contenido de dicha acta.

En esas condiciones, es imposible adelantar un juicio de pertinencia, pues éste presupone la comparación entre los hechos objeto de juzgamiento y el de las pruebas cuyo decreto se reclama. Más allá de lo anterior, en lo que tiene que ver con los documentos cuyo contenido puede inferirse a partir de su enunciación - como los contratos de arriendo, promesa de compraventa y compraventa o las actas de las diligencias administrativas de lanzamiento – la Sala no divisa que exista una relación con la materia del juzgamiento promovido contra CORONADO SÁNCHEZ.

Si José Francisco Roa negoció con el predio localizado en la calle 11 No. 20 – 13 de Yopal o si el mismo fue ocupado arbitrariamente mediante vías de hecho por terceros, son circunstancias fácticas que nada tienen que ver con la conducta atribuida a la imputada, consistente en haber proferido un fallo en contravía del ordenamiento jurídico en el proceso ordinario de resolución de contrato que cursaba en el despacho a su cargo.

Tanto es así, que varios de los documentos cuyo decreto pide la opugnadora hacen relación a hechos ocurridos entre los años 2010 y 2013, esto es, que son significativamente posteriores a la emisión de fallo cuya legalidad se discute, que tiene fecha de junio 30 de 2009. En ese orden de cosas, como asistió razón al Tribunal a quo al afirmar la impertinencia de los medios suasorios reclamados, la Sala confirmará integralmente la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto de fecha y origen indicados, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 28