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AP5903-2017(51041)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

51041 Juan Francisco Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP5903-2017 Radicación nº. 51041 Acta 297 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los Magistrados Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, María Stella Jara Gutiérrez y Fernando Adolfo Pareja Reinemer, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de febrero de 2017 proferida dentro del proceso adelantado contra Juan Francisco Rodríguez.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 5 de noviembre de noviembre de 2015, ante el Juzgado 50 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 156 Seccional le imputó a JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ los delitos de estafa agravada en concurso homogéneo y concierto para delinquir, a los cuales se allanó. 2. El 16 de diciembre siguiente, el ente investigador radicó escrito de acusación con allanamiento, el cual fue asignado al Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que una vez verificó su legalidad, mediante sentencia del 3 de febrero de 2017 condenó al acusado como autor responsable de las conductas ilícitas de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo, a la penas principales de 60 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.

Apelada tal determinación por la defensa en punto a la dosificación de la pena, el proceso arribó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los Magistrados Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, María Stella Jara Gutiérrez y Fernando Adolfo Pareja Reinemer, quienes el 14 de agosto pasado declararon su impedimento para conocer del recurso al amparo de la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal al haber manifestado su opinión sobre el asunto.

Explicaron que conocieron de los hechos objeto del presente asunto, esto es la participación en la toma de arrendamiento de vehículos y desaparición de los mismos por medio de la empresa de nombre TRASLUGON, con ocasión de las denuncias presentadas por Robinsón Noé Rocha Enciso, Blanca Nidia Sánchez, Noé Hernández Cadena y William Castiblanco Suescum, en 4 diferentes actuaciones adelantadas (radicados 2012-07621, 2013-21515, 2011-04918 y 2013-14970), en las cuales, esa Colegiatura ha considerado a dos de los denunciantes referidos como “depositarias de un conocimiento libre de engaños sobre el negocio que realizaban con sus automóviles, por tanto frente a ellos no se evidenció un ardid objeto de castigo penal bajo el punible de estafa”, y en otro, que la participación de dos de los socios de TRASLUGON no correspondía a la adecuación típica hecha por la Fiscalía, razón por la cual la cooperación del hoy procesado al negocio realizado con la empresa en nada aportaría al conocimiento de una presunta responsabilidad en el reato de estafa.

Luego, con todo que Juan Francisco Rodríguez se allanó a cargos, el Tribunal no podría hacer una simple valoración formal de la adecuación típica de los hechos y sus consecuencias penales ni limitarse a los temas apelados, pues se le impone valorar los requisitos mínimos para emitir sentencia de carácter condenatorio, aspecto frente al cual encuentra comprometido su criterio, al menos en cuanto a las sindicaciones que se hacen en el escrito de acusación frente a las 4 personas señaladas como perjudicadas. 4.

Por providencia del 16 siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital no aceptó el impedimento, “porque las decisiones que adoptaron en los procesos de Orlando Barbosa y otro, Andrés Camilo Chaparro y José Humberto González Florián y otro, compañeros de causa de Juan Francisco Rodríguez, no resultan vinculantes para el estudio de la situación del ahora encartado, quien aceptó cargos, circunstancia que motiva que el interés en la prueba resulte diferente al momento de realizar la correspondiente valoración”.

Además, bajo el entendido que “juicios de valor que emite un juez en un proceso únicamente lo vincula jurídicamente respecto de esa actuación, sin que ello obligue a futuro en otros procesos, ya que los hechos y circunstancias que tendrá como fuente de valoración se remite para cada caso en lo que a la responsabilidad individual y subjetiva del implicado concierne”.

Finalmente, advirtió que las argumentaciones esgrimidas como justificante del impedimento resultan adecuadas para soportar la decisión que en su momento se deba emitir y no para apartarse del conocimiento del proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto por integrantes de una Sala Penal del Tribunal Superior. 2.

La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.

Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.] 3.

En el presente caso, los Magistrados se declararon impedidos al amparo de la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que prescribe: Artículo 56. Son causales de impedimento. (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

(Subrayas fuera de texto) Esa opinión anticipada que constituye motivo de impedimento –tiene dicho la jurisprudencia de la Corte–, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitida fuera del proceso y no dentro del mismo. Así lo ha explicado la Sala: “ … la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.” “ Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.

Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente ” (CSJ, SP, del 13 de julio de 2005, rad. 23840, entre otras).

Adicionalmente, sobre la naturaleza de la opinión previa, ha precisado lo siguiente: …no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica ” (CSJ, SP, auto del 13 de agosto de 2013, rad. 42054, entre otros). 3.1.

Con fundamento en las anteriores premisas se configura la causal de impedimento advertida, toda vez que con ocasión de los recursos desatados dentro de los procesos radicados 2012-07621, 2013-21515, 2011-04918 y 2013-14, y como se señala en el escrito, los Magistrados anticiparon un concepto sobre la materialidad de las conductas en las que ahora se informa participó el acusado, punto que necesariamente deberá ser analizado previo a desatar la impugnación. 4.

En conclusión, se estructuró el impedimento alegado, y por lo mismo se declarará fundado, razón por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los Magistrados Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, María Stella Jara Gutiérrez y Fernando Adolfo Pareja Reinemer, deberán apartarse del conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 3 de febrero de 2017.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Declarar fundado el impedimento manifestado por los los Magistrados Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, María Stella Jara Gutiérrez y Fernando Adolfo Pareja Reinemer, para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del 3 de febrero de 2017. Remítase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10