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AP5902-2017(51093)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Definición de Competencia Rad. No. 51093 Henry Hinestroza Valencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP5902-2017 Radicación nº. 51093 Acta 297 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer del impedimento manifestado por el Juez Promiscuo del Circuito de Guapi- Cauca.

ANTECEDENTES 1. El 11 de noviembre de 2016, la Fiscalía Seccional de Guapi, radicó escrito de acusación en contra de Henry Hinestroza Valencia como presunto responsable del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, el cual fue materializado en audiencia del 3 de abril de 2017, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la citada ciudad. 2.

En audiencia preparatoria del 22 de junio del año en curso, el Juez cognoscente, al amparo de la causal 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se declaró impedido para continuar con el asunto, por cuanto actuó como Juez de Control de Garantías al conocer del recurso de apelación contra la negativa a la revocatoria de medida de aseguramiento impuesta al procesado.

En consecuencia remitió la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Popayán (reparto) conforme con lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem. 3. Asignado el plenario al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, éste por auto del 6 de julio de 2017, resolvió remitirlo al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa sede bajo el entendido que el proceso debía adjudicársele como despacho que sigue en turno en el lugar más cercado. 4.

El Juzgado Primero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Popayán, se rehusó a conocer de los impedimentos formulados por los jueces remitentes. Consideró que no es el despacho más cercano a la sede judicial de Guapi, en tanto geográficamente es más cercana la población de Buenaventura –Valle o Tumaco- Nariño, así lo explicó: “Entre la población de Guapi- Cauca, en la Costa pacífica y la ciudad de Popayán, no existe comunicación terrestre, ni marítima, y existe una distancia aproximada de 142 kilómetros vía aérea.

Y, entre la población de Guapi- Cauca y la población de Buenaventura- Valle, amabas en la costa pacífica, no hay comunicación terrestre, pero existe comunicación marítima permanente- todos los días- y hay una distancia aérea aproximada de 172 kilómetros. Parecería que Buenaventura fuera más lejano que Popayán, manejando distancias desde el punto de vista de la comunicación aérea, como lo he expuesto, no obstante, debe tenerse en cuenta que entre Guapi y Buenaventura existe permanente comunicación marítima, se presta todos los días el transporte marítimo de ida y de regreso, siendo más fácil para las partes, Fiscal, procesado y defensa, y menos traumático para todos, que la investigación se adelante en la población de Buenaventura y no en Popayán…” Agregó que incluso sólo teniéndose en cuenta la distancia territorial, estarían más cercanas las poblaciones de Bolívar- Cauca y Tumaco- Nariño (134.4 y 35.65 kilómetros respectivamente) con problemas de trasporte público.

Adicionalmente, de forma subsidiaria, solicitó se envíe el asunto al Tribunal Superior de Popayán pues no comparte los argumentos del Juzgado Quinto de esa ciudad para declararse impedido, pues el asunto debe adjudicarse de acuerdo con el reparto que del mismo se haga en el circuito y no por su número, regla que sólo aplica cuando el impedimento debe desatarse en la misma sede judicial. 5.

Enviadas las diligencias al Circuito de Buenaventura- Valle, el Juzgado Tercero en auto del 18 de agosto pasado, no aceptó la competencia al advertir que el despacho más cercano está radicado en Popayán de acuerdo con su distancia geográfica, ciudad en la cual incluso está detenido el procesado, sin que a ello pueda oponerse aspectos fluctuantes relacionados con medios de transporte como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, a fin de que se defina cuál es la autoridad competente para conocer del proceso, dispuso dar trámite al incidente de definición de competencia establecido en la legislación procesal penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4 y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer de este asunto toda vez que los juzgados involucrados pertenecen a los Distritos judiciales de Popayán, Buga y Pasto. 2. El artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, señala que «cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito». 2.1.

En el presente caso, el Juzgado Promiscuo del Circuito Guapi se declaró impedido para conocer la causa penal, por consiguiente corresponde a la Sala establecer acorde con la “distancia geográfica predicable entre los lugares»[footnoteRef:1] cuál es la ciudad más cercana que cuenta con Juzgado Penal del Circuito, para lo cual no resultarán trascendentes las condiciones de las vías comunicantes, el medio de transporte que debe ser utilizado para desplazarse entre los puntos o domicilio de las partes, pues se trata de situaciones cambiantes que hacen imposible establecer soluciones homogéneas para todos los casos según ya lo ha explicado esta Corporación.[footnoteRef:2] [1: CSJ AP, 12 nov. 2014, rad. 44.967.] [2: Cfr. AP1971-2016, AP4934-2016, entre otras.] En tal sentido, entre las ciudades más cercanas y que cuentan con Juzgado Penal del Circuito, se encuentran: Tumaco, Popayán y Buenaventura cuyas distancias con el municipio de Guapi son: 129 kilómetros, 142 kilómetros y 172 kilómetros, respectivamente, acorde con la información satelital hallada en la red[footnoteRef:3]. [3: http://www.colombiadistancia.com/.

Igualmente consultado la distancia por www.google.es/maps/place, los resultados aproximados son los siguientes: Guapi- Tumaco: 133.17 kilómetros, Guapi- Popayán: 142.25 kilómetros, Guapi- Buenaventura: 171.99 kilómetros] Así las cosas, si el trecho menor es entre los circuitos de Guapi y Tumaco, le corresponde decidir el impedimento manifestado al Juzgado Penal del Circuito de Tumaco al que por reparto le sea asignado el asunto, y no como erróneamente lo propuso el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán- quien no se declaró impedido- que sigua en turno de acuerdo con la denominación numérica de los despachos del referido circuito.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR que el conocimiento del impedimento manifestado por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Tumaco- reparto. 2. Informar lo acá decidido a los Juzgados que intervinieron en el trámite.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8