35592(07-10-15) ( 61 Única ilistancja n° 35592 JOSÉ AR1STIDES ANDRADE (1.14)1-triliiryl, ale (D'e, 4-D lÓia, 77r,rte rema, dr,,..04tieia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL AP 5902-2015 Aprobado Acta No. 356 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Habiendo sido rechazada por la Sala de Conjueces la recusación interpuesta en este asunto, procede la Corte a decidir la nueva solicitud de nulidad planteada por el defensor del procesado, así como el recurso de reposición interpuesto por el apoderado, «en subsidio del de apelación», contra la providencia de 16 de abril del ario en curso.
(r-Y1).ry..víaea, 75(' )/(9ydéez (!:,ItOpeiput 0.4,,y,ia FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Y DEL RECURSO 1. La solicitud de nulidad En el mismo escrito de recusación contra los magistrados EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZA.R OTERO, el defensor solicitó la nulidad de lo actuado desde el 18 de febrero de 2015, fecha del pronunciamiento de la Sala sobre las demandas de casación en el radicado no 434241, en donde -a. su juicio- se emitió la opinión generadora del impedimento.
Según el defensor, resulta procedente la nulidad, con sustento en el artículo 306 numeral 2° de la Ley 600 de 2000, porque al no haberse declarado impedidos los citados magistrados en aquella oportunidad, en la cual -asegura-- emitieron opinión sobre el asunto materia de juzgamiento, se vio comprometida su imparcialidad en este caso y de contera se quebrantó el debido proceso de JOSÉ ARISTIDES ANDRADE. 1 Demandas interpuestas por David Ravelo Crespo y Orlando Noguera Mantilla, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de octubre de 2013, por el cual confirmó la condena impuesta en primera instancia contra los citados, como coautores del homicidio de David Núñez Cala. 2 ~- 163 Única nstancia n° 35592 JOSÉ ARISTIDES ANDRADE Zr,rte. gy)r,92/17 r/pítie?a, De no ser acogida por la Corte esta petición de nulidad, el apoderado reclama la revocatoria del auto de 16 de abril de 2015. 2.
Los motivos de inconformidad con la providencia recurrida. El defensor manifiesta su desacuerdo con lo resuelto por la Sala en la decisión antes mencionada, en cuanto negó sus solicitudes.de nulidad de lo actuado desde el 28 de enero de 201.1., por falta de competencia de la Corte para conocer del proceso, y de prescripción de la acción penal. 2.1..
En relación con el primer tópico -la nulidad-, insiste en sus planteamientos acerca de la inmunidad parlamentaria de la cual gozaba el Representante a la Cámara JOSÉ ARISTIDES ANDRADE para la época de los hechos (5 de abril de 1991.), de acuerdo con lo dispuesto en. el artículo 107 de la Constitución de 1886, a la sazón vigente, aspecto que, sostiene, no fue analizado en la decisión censurada.
De igual manera, reitera que en ninguna norma constitucional ni legal se preveía que la Corte tuviera entonces facultades para investigar y juzgar congresistas, competencia establecida en el artículo 235 de la Constitución 3 Y 7 91e (14dreina 014tielez de 1991, y que para el caso concreto «solo se consideró en esta actuación desde enero 28 de 2011 cuando la Corte avocó el conocimiento del proceso, es decir, más de 19 años después de ocurridos los hechos, sin considerar si esta aplicación era favorable o no lo era, para los intereses del procesado».
Reclama la aplicación de los preceptos de la Carta Política de 1886, por considerarlos más favorables al procesado, • no sólo en lo relativo a la inmunidad parlamentaria que contemplaban, sino también en cuanto al respeto de la doble instancia, toda vez que el conocimiento de los procesos penales contra Congresistas correspondía a la justicia ordinaria.
Observa, de otro lado, que en el pronunciamiento recurrido, la Sala «pretende desconocer dos situaciones que son de público conocimiento y hacen parte de nuestra historia nacional». La primera de ellas, señala el recurrente, corresponde a la revocatoria del Congreso que se dio de facto con la elección de la Asamblea Nacional Constituyente, convocada mediante Decreto 1926 de 1991; y la segunda, se refiere a la obligatoria dejación del cargo de Congresista por parte de ARISTIDES ANDRADE y los demás parlamentarios de la época, a partir de la fecha en que fue promulgada la nueva Constitución. 4 Única inqancia n° 35592 JOSÉ ARISTIDE:S ANDRADE MolíMeri 4 6.4rema 7ipítirV1 Según el defensor no es cierto, como lo señala la Sala, que el Congreso haya fu.ncionado paralelamente con la.
Asamblea Nacional Constituyente, pues sólo - lo hizo hasta cl mes de diciembre de 1990, cuando culminó el período. ordinario de sesiones; tanto así que algunas de las sesiones de dicha asamblea se realizaban en el Capitolio Nacional, sede del Congreso de la República, como lo señala el artículo 50 de su reglamento. Respecto de las leyes sancionadas durante el primer semestre de 1991 observa que habían sido aprobadas en 1990 pero estaban pendientes de sanción y promulgación. 2.2.
De otro lado, en lo relativo a la prescripción de la acción penal, en criterio del recurrente la postura asumida por la Sala resulta equivocada y contraria al principio de legalidad, porque -advierte-, los artículos 80 y 82 del Código Penal de 1980 son claros al señalar que el límite máximo de 20 años se aplica aun cuando el delito fuere cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos.
Invoca en respaldo de su argumentación lo expresado por la Corporación. en. providencia de 21 de octubre de 2013,. proferida dentro de la casación radicada bajo el n° 39611. 5 c f-'1.,;(,49y/(dia Zvie (1.41,reina, 4tidez A su juicio la prescripción operó en este asunto, motivo por el cual insiste en que la Corte debe declarar extinguida la acción penal en aplicación de esa figura jurídica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad de 'lo actuado a partir del 18 de febrero d.e 201.5, fecha del pronunciamiento de la Sala sobre las demandas de casación en el radicado n° 43424, se formula como consecuencia de la recusación interpuesta por el defensor del procesado contra los Magistrados EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, al amparo de la causal 4' del artículo 99 de la Ley 600 d.e 2000, consistente en que «el funcionario judicial haya ( ) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
Así las cosas, al haber sido rechazada por la Sala de Conjueces dicha recusación, mediante auto de 21 d.c septiembre de 20152, por considerarla infundada, la referida pretensión ha de correr la misma suerte, toda vez que la 2 Cuaderno original 16, folio 142. 6 Única inst cia n° 35592 JOSÉ ARISTIDES ANDRADE 4 7.-::-.5(1,,,,174.(7 (14renl O rb supuesta violación al debido proceso aducida por el defensor se basa en la existencia de un motivo de impedimento que en este caso no se estructuró. En atención a lo anterior, la solicitud de nulidad objeto de estudio será negada por la Corte. 2.
Los motivos de inconformidad del recurrente con la providencia de 16 de abril de 2015. 2.1. La nulidad por falta de competencia. Corno se indicara en el auto objeto del recurso, el planteamiento expresado por el defensor para desestimar la competencia de la Sala resulta equivocado. 2.1..1.. Así, en primer lugar no es procedente afirmar la existencia de razones de favorabilidad para aplicar en este caso los preceptos de la.
Constitución de 1886, relativos a la investigación y jUzgamiento de Congresistas. El régimen sobre la materia en comento varió sustancialmente de la Carta Política de 1886 a la de 1991., pero no puede sostenerse que el anterior sea más favorable que éste. En la Constitución de 1886 se contemplaba la 7 (4, te (40r(vna, inviolabilidad de los Congresistas por las opiniones y votos emitidos en ejercicio del cargo., Sólo respondían de conformidad con el reglamento del Congreso por las faltas que cometieran (art. 106).
De igual manera, se consagraba una inmunidad relativa (art. 1.07), según la cual ningún miembro del Congreso podía ser aprehendido ni llamado a juicio criminal sin permiso de la cámara a la cual pertenecía, durante el período de las sesiones, cuarenta días antes y veinte días después de éstas. En caso de flagrante delito, podía ser detenido y sería puesto a disposición de la cámara respectiva para que ella decidiera acerca del levantamiento de la inmunidad.
La inmunidad relativa allí prevista, constituía un impedimento u obstáculo dé índole procesal en lo atinente a la persecución penal de los parlamentarios y se refería en particular a la exigencia de determinados requisitos para detenerlos o enjuiciarlos, con.el fin de evitar interferencias arbitrarias de las autoridades judiciales en el funcionamiento del poder legislativo.
En • vigencia de la Carta Política de 1886, el conocimiento de los procesos penales contra los Congresistas correspondía a la justicia ordinaria, no a una autoridad. especial, porque estos funcionarios no se encontraban 8 I 641' Única instancia n° 35592 JOSÉ AR1STIDES ANDRADE rA> 7;-rfr> 4/)ren Astieia amparados por un fuero especial de investigación y juzga.miento como ocurre ahora.
En la Constitución de 1991 se mantuvo la inviolabilidad. de los Congresistas por sus votos y opiniones (art. 185). Por su parte, el privilegio de inmunidad fue sustituido por un fuero especial de investigación y juzgamiento ante la Corte Suprema de justicia por los delitos que cometan los parlamentarios (arts. 186 y 235, num. 30 Wein), el cual se mantiene, cuando 'los Congresistas hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, respecto de las conductas punibles relacionadas con las funciones desempeñadas (art. 235, parágrafo).
Estimaron los constituyentes de 1.991 que la investigación y juzgamicnto de los Congresistas por la Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal de la justicia ordinaria, constituía suficiente garantía institucional para preservar la independencia y autonomía en cl funcionamiento del Congreso. Al respecto sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-025 de 1993: ( ) la reserva expresa y absoluta de competencia para ordenar la privación de la libertad de un congresista que la Constitución atribuye única y exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia - 9 '7%;,-rtr• /pitiei(/ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria-, independientemente de la etapa de investigación o juzgamiento y de la época de la comisión del delito, constituye suficiente garantía para el Congreso como institución y para cada uno de sus miembros, que no se interferirá de manera arbitraria e inconveniente en su correcto funcionamiento y en el ejercicio de sus deberes y derechos.
La misma Corporación en el citado fallo, trajo a colación. las consideraciones que tuvo en cuenta el Constituyente de 1.991 para abolir el «anacrónico privilegio de la inmunidad» y sustituir esta figura por la del fuero: ( ) En épocas en las que era posible detener a un congresista sin que la opinión pública se enterara, se justificaba la figura de la inmunidad.
Hoy día, cuando los medios de comunicación masiva pueden hacer pública inmediatamente cualquier actuación de la justicia que parezca maniobra política, no parece necesaria la inmunidad para proteger al congresista de las arbitrariedades. En cambio, es una figura que se presta a la impunidad del congresista que delinque» Informe-ponencia «Estatuto del Congresista».
Gaceta Constitucional No. 51, pág.27). 33. En razón de lo anterior, se decidió «recomendar a la Asamblea la supresión de la inmunidad y su sustitución por un fuero especial, igual al de lo's altos funcionarios del Estado, para que los miembros del Congreso solamente puedan ser detenidos por orden de la sala penal de la Corte Suprema de Justicia y juzgados por este mismo tribunal» Informe - ponencia para primer debate en plenaria rama legislativa del poder.
Gaceta Constitucional No. 79, pág. 16-17). 10 Única iitancia n° 35592 JOSÉ ARI TIDES ANDRADE Mrfrí1)/il,a (4, Z.,/(92/4.(/ (g;/.,renia r/e..://pstipla La Corte Constitucional, en varios pronunciamientos posteriores al antes mencionado, ha considerado cl fuero especial de los Congresistas ante la Corte Suprema de Justicia, como «la máxima garantía del debido proceso»3.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional en comento, la restricción que en estas actuaciones se genera frente al derecho de acceder a una segunda instancia, tampoco puede considerarse una circunstancia desventajosa para el aforado, por cuanto tiene como compensación, entre otros hechos, el de ser juzgado por el organismo que está a la cabeza de la jurisdicción y tiene un carácter colegiado.
De conformidad con lo expuesto, no es dable aducir razones de favorabilidad. para reclamar la aplicación al caso concreto de un régimen de investigación y juzgamiento de los parlamentarios abolido por el Constituyente de 1991, y sustituido por otro que constituye suficiente garantía institucional para el Congreso, y personal para los miembros del órgano legislativo, porque está reservado al más alto tribunal de la justicia ordinaria.
Menos puede pretenderse revivir el privilegio de inmunidad para aplicarlo a un evento en el cual evidentemente no procedería, porque esa garantía se predicaba en la Constitución de 1886 de los Congresistas en. 3 Sentencias C-934 de 2006, C-411 de 1997 y C-142 de 1993. 1 1 ele Vo/pimiia. ejercicio de su cargo, no de quienes hubieran cesado en el desempeño del mismo, como ocurre con el procesado JOSÉ ARISTIDES ANDRADE.
Pero además, según se indicó en la providencia recurrida y se reitera ahora, la norma superior que atribuye a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de los procesos contra Congresistas, comenzó a aplicarse de manera inmediata y en forma prevalente respecto de las disposiciones anteriores, una vez entró a regir la Carta Política de 1991,. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el 624 de la Ley 1564 de 2012)4.
En fin, según lo advirtió la Corte Constitucional en el fallo C-025 de 1993, atrás citado, este fuero especial, que reemplazó el anterior esquema de investigación y juzgamiento de los parlamentarios, se aplica con independencia de la época de comisión del delito. 2.1.2. En segundo lugar, frente a lo manifestado por el impugnante acerca del no ejercicio de las funciones de Congresista de JOSÉ ARISTIDES ANDRADE para la fecha de ocurrencia de los hechos (5 de abril de 1.991), es preciso 4 Esta norma reza: «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación». 12 Única in ancia n° 35592 JOSÉ ARISTIDES ANDRADE resaltar que los Congresistas elegidos para el período 1.990- 1994, como es el caso del procesado, tuvieron tal condición hasta cuando entró en vigencia -la Constitución Política de 1991..
(7 de julio), según se desprende de su artículo 3° transitorio en donde se dispuso: «Mientras se instala, el 10 de diciembre de 1991 el nuevo congreso, el actual y sus comisiones entrarán en receso y no podrán ejercer ninguna de sus atribuciones ni por iniciativa propia ni por convocatoria del Presidente de la República». En este sentido, en la providencia refutada se trajeron a colación varios trámites relacionados con proyectos de ley surtidos ante el Congreso de la República durante los meses de febrero y abril de 1991 Adicionalmente, la Sala advirtió que en el punto 1.9 de los considerandos del Decreto 1926. de 1990,5 se mencionó como una de las bases del Acuerdo Político para la Asamblea Constitucional, que «Los miembros del Congreso con la firma de a lo menos diez (10) de ellos, podrán presentar proyectos que serán considerados conforme al reglamento de la Asamblea».
Lo anterior demuestra que mientras la Asamblea Nacional Constituyente ejerció sus labores, durante el Primer semestre de 1991, el Congreso de la República continuó siendo titular de las suyas e incluso se le otorgaron algunas 5 Por el cual se convocó a elecciones de la Asamblea Nacional Constituyente para el día 9 de diciembre de 1990 y se posesionó el día 5 de febrero de 1991. 13 dr> 7,';',./(9miirr 77,(91(> (40rema •,(//pItiria funciones adicionales.
Si bien para la época antes menciónada no estaban las Cámaras Legislativas reunidas ordinariamente por derecho propio, dado que las sesiones ordinarias se instalaban el 20 de julio, esto no implicaba el cierre del Congreso, como parece sugerirlo el recurrente, porque por convocatoria del Gobierno podía reunirse en sesiones extraordinarias; además, las comisiones permanentes de su seno continuaban durante el receso con el estudio de los asuntos pendientes en la legislatura anterior y la elaboración de los proyectos de reforma que les recomendaran los órganos Ejecutivo y Legislativo6.
Ahora, si, en la práctica las actividades del Congreso se vieron perturbadas por la coexistencia de otro organismo que cumplía el mandato popular de elaborar la nueva Constitución e incluso sesionó varias veces en el Capitolio Nacional, este hecho -advertido por el defensor del incriminado- carece de trascendencia frente al tema objeto de controversia, por cuanto la razón que condujo a la Corte a avocar el conocimiento del proceso fue la presencia de un. móvil de carácter político en el homicidio de DAVID NÚÑEZ CALA, el cual surge de la condición de congresista que a la sazón tenía JOSÉ ARISTIDES ANDRADE, así como de las 6 Acto Legislativo 1Vo. 1 de 1938, artículos 1° a 3° (reformatorio de la Constitución Política de 1886). 14.
Única instancia n° 35592 JOSÉ ARIST1DES AÑDRADE U:fri-Moy, (4, 73,-,/rm 751%,,vie (47w/a.4'. actividades inherentes a dicho cargo realizadas por él con el fin de preservar su liderazgo político y mantener el respaldo popular en la. región donde fue elegido Representante a la Cámara. Así lo expu.so la Sala en auto de enero 28 de 2011, con apoyo en los testimonios de Mario jaimes Mejía y Fremio Sánchez Carreño, que vinculan la ejecución del crimen al interés del señor ANDRADE de apartar del camino a DAVID NÚÑEZ CALA, quien aspiraba a la alcaldía de Barrancabermeja, para contar con un alcalde afecto a los intereses del FILA, movimiento político del cual era líder visible y representante en el parlamento.
En relación con las mencionadas actividades, que la Corte entiende indisolublemente ligadas a la función parlamentaria así no se circunscriban estrictamente en las atribuciones del Congreso previstas en la Ley 5a de 19927, en modo alguno puede afirmarse que hubieran cesado por virtud de la entrada en funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente el 5 de febrero de 1991,. porque los Congresistas continuaron siendo los representantes de sus electores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 263 de la citada ley, y como tales siguieron ejerciendo el liderazgo 7 En el artículo 6" de este cuerpo normativo se señalan como funciones del Congreso de la República las siguientes: constituyente, legislativa, de control político, judicial, electoral, administrativa, de control público y de protocolo. 15 9?;/yí44'ecb 7%(?/(9)16i€t 0,yteia- por ellos conferido.
Ahora bien, la dejación del cargo de Representante a la Cámara por parte de ARISTIDES ANDRADE, a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991, el 7 de julio del mismo año; en lugar de darle la razón a las alegaciones del impugnante las refuta, porque demuestra que hasta esa fecha el procesado tuvo dicha condición y ejerció como parlamentario.
No existen entonces razones para declarar la nulidad de lo actuado desde cuando la Sala avocó el conocimiento del proceso (28 de enero de 2011), porque la conducta investigada guarda relación con las funciones desempeñadas por el procesado como Congresista, en cuanto aparece ligada a una actividad inherente a ese cargo. 2.1. La prescripción de la acción penal.
En lo relacionado con la prescripción de la acción penal, el recurrente parte de una interpretación meramente gramatical o literal de lo dispuesto en los artículos 80 y 82 del Código Penal de 1980, para. concluir que aun si el delito hubiera sido cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos, el término.prescriptivo no podrá exceder de 20 arios. 16 17-J Única ifistancia n° 35592 JOSÉ ARISTIDES ANDRADE Mrfrílibyl (4, Z-1,497/ b•ri Zr,,rte (;.4rovyla A juicio de la Sala, interpretar las citadas normas de la manera como el defensor del procesado lo propone en el caso concreto, conduciría a considerar que el término prescriptivo es equivalente para servidores públicos y particulares, cuando la conducta tenga señalada una pena máxima de 20 años de prisión o superior a este rango8, porque en relación con los dos sujetos y en ambas situaciones, la acción penal prescribiría en el mismo tiempo (20 años), entendimiento que tornaría, inocuo en tales eventos el precepto que ordena el aumento en una tercera parte para la prescripción de los delitos cometidos por quienes tienen la referida calidad especial, en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos (art. 82, C.P. de 1980).
Con esta exégesis se desconocerían las razones de orden constitucional y de política criminal que justifican el incremento del término de prescripción de la acción penal de las conductas punibles realizadas por servidor público - antes empleado oficial-, las cuales se predican aun de los casos en que el máximo de la pena fijada en la ley sea de 20 años de prisión o más. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional (sentencia C-345 de 1995): 8 La conducta delictual atribuida al procesado (homicidio agravado), está reprimida con una pena máxima de 30 años de prisión. 17 9?,;;IN/Werb (.fitOrema Atieia El periodo de tiempo dispuesto por la ley para que opere la prescripción depende, como ya se ha dicho, además de la gravedad del hecho punible o de sus efectos sociales, de la intención de no dejar impunes ciertos delitos o de la dificultad probatoria para su demostración. Precisamente, la finalidad de impedir la impunidad de los delitos cometidos por servidores públicos, llevó al legislador penal de 1980 a aumentar en una tercera parte el término de la prescripción de las acciones penales respectivas.
En efecto, el Código Penal de 1936 si bien incluía la prescripción del delito como una causal de extinción de la punibilidad, no contemplaba ninguna disposición especial en relación con los servidores públicos. Sólo hasta 1976, se planteó por primera vez la posibilidad de aumentar el término de prescripción, cuando el sujeto activo del delito fuera una persona encargada de cumplir una función pública.
En esa ocasión, se dijo: "Atendiendo a las dificultades de descubrir e investigar los delitos cometidos por los empleados oficiales, quienes en no pocas veces se aprovechan de su posición para obstruir la acción de la justicia, se amplía el término de prescripción. para los delitos cometidos por ellos en ejercicio de sus funciones" Se trata, pues, de una solución práctica ante la dificultad de obtener pruebas de la existencia y autoría del hecho punible, debido a la posición privilegiada del sujeto activo, para quien es relativamente fácil ocultar la ejecución del delito y los elementos que podrían conducir a imputarle la comisión del mismo. 1 REYES Echandía, Alfonso.
Perecho Penal.General., Editorial TEM1S, p. 34. 13 119 Única iilstancia n° 35592 JOSÉ ARIST1DES ANDRADE ("Vy'rema, Por su parte la Sala (CSJ SP, 25 Ago 2004, Rad. 20673), acudiendo a un criterio teleológico, ha sostenido que: la reglamentación legal de la prescripción de la acción penal cuando el delito es cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellas, obedece a principios constitucionales y a razones de política criminal enraizadas en la lucha contra la corrupción, que propenden por derivar consecuencias más graves - desde diversos puntos de vista- para aquellos, en comparación con la reacción que corresponde a la delincuencia de ciudadanos particulares.
Si bien la Corporación, en la providencia invocada por el recurrente (CSJ SP, 21 Oct 2013, Rad. 39611), señaló que «la prohibición del último inciso del artículo 83 del Código Penal ("cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado") sólo abarca los topes máximos previstos en esa misma norma», entre ellos el de «veinte años (inciso 1° del artículo 83)», de la lectura integral de la misma aparece claro que no fue objeto central del análisis contenido en ella, ni fundamento de la decisión, lo relativo al término máximo de prescripción aplicable en la fase sumarial a los delitos cometidos por servidor público.
El aspecto medula" del mencionado pronunciamiento se refirió al cálculo del lapso prescriptivo en la etapa de la causa, respecto de las conductas cometidas por servidores públicos con ocasión de su cargo, una vez producida la 19 7:fre (dyire de,. (AtieVa interrupción del término, ya sea por la resolución de acusación en firme o por la formulación de imputación. En la aludida oportunidad la Sala, acudiendo a una interpretación sistemática, no gramatical, del régimen legal de prescripción, consideró que el límite superior del lapso prescriptivo de la acción penal en la etapa del juicio en los casos antes mencionados no es de 1.0 arios, previsto como regla general en el artículo 86, inciso 2° de la Ley 599 de 2000, sino de 13 años y4 meses, que surge de aplicar a aquel tope el incremento de la tercera parte derivado de la mencionada condición. Se fundó además en un criterio teleológico al hacer las siguientes consideraciones: que el límite superior a efectos de calcular la prescripción de la acción penal previsto en el inciso 2' del artículo 86 de la Ley 599 de 2000 sea idéntico para el particular responsable del delito y para el servidor público que lo realiza o en él participa, es contrario al fin de "asegurar ( la vigencia de un orden justo", propósito esencial del Estado Social de Derecho contemplado en el artículo 2 de la Carta Política, al igual que al deber estatal enunciado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de "evitar y combatir la impunidad" 9, concepto jurídico que ha sido definido como "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura„ enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americanalo. 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de la Masacre de Mapiripán vs Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005. 1( ) ibídem. 20 rg Única instancia n° 35592 JOSÉ AR1STIDES ANDRADE 7)(9ie (,4remo,Yí-bítiria Similares apreciaciones proceden en este asunto, para señalar que en materia de prescripción de la acción penal en casos complejos como el que se analiza, las normas no pueden ser interpretadas en forma puramente literal, ni, deben ser entendidas de manera concluyente o absoluta sus aserciones aisladamente consideradas, por cuanto es preciso estudiarlas en forma sistemática y coherente, consultando su finalidad para establecer su verdadero alcance.
Un ejercicio de esta naturaleza conduce a concluir que a pesar de las categóricas expresiones utilizadas en los artículos 80 y 82 del Código Penal de 1980 para referirse al límite máximo de la prescripción de la acción penal (»en ningún caso excederá de veinte» y «sin exceder el máximo allí fijado»), esta regla general tiene como excepción la prescripción del delito cometido por servidor público (art. 82 ídem), cuando el máximo de la pena fijada en la ley para la conducta punible sea de veinte (20) años de prisión o superior a ese monto, hipótesis en la cual dicho lapso se aumentará en una tercera parte".
De no entenderse así la disposición, se estaría contrariando el sentido de la ley, que propende por derivar II Una interpretación similar habría de hacerse respecto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pero el aumento del término de prescripción para el delito cometido por servidor público en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, sería en este caso de la mitad, de acuerdo con la reforma introducida a ese precepto por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011. 21 ZP-rte(.47,rerila consecuencias más graves para los delitos cometidos por los servidores públicos, en comparación con los ejecutados por quienes no tienen esa condición, atendiendo -como ya se indicó- razones de orden constitucional y de política criminal qu.c justifican el tratamiento jurídico diferente en uno y otro evento.
Ha de advertirse finalmente, que la postura asumida por la Sala en el auto objeto del recurso fue reiterad.a recientemente por la Corporación (CSJ SP, 15 Jul 2015, Rad. 43839), al sostener en el caso concreto que el lapso de prescripción de 20 arios debía incrementarse en una tercera parte (1/3), por razón de la calidad de servidor público del encausado.
Así las cosas, en el asunto objeto de estu.dio, en la fase sum.arial el término prescriptivo equivaldría a 20 años. más la tercera parte derivada de la condición de servidor público del incriminado, esto es, 26 arios y 8 meses. Por manera que, cuando la Corte calificó el sumario con resolución de acusación el 22 de marzo de 201.1. y aun al decidir el recurso de reposición interpuesto contra la misma, el 4 de mayo d.e ese año, no había acaecido el fenómeno de la prescripción, dado que el hecho se consumó el 5 de abril de 1.991., es decir, desde su ejecución llevaba 20 arios y 29 días. 22 Única inst cia n° 35592 JOSÉ ARIST1DES ANDRADE Mg'241(Wirvz ele•76,4w, 75.5e,vie (4›,Yipitieia Ahora, presentándose la interrupción por la ejecutoria de la acusación (4 de mayo de 2011), a la fecha no se ha consolidado einuevo límite emanado de esa circunstancia, el cual correspondería a trece años y cuatro meses, toda vez que al término de diez años debe aumentarse la tercera parte, según ha tenido ocasión de expresarlo la Sala en diversas decisiones, entre otras la de 21 de octubre de 201.3 atrás citada.
En consecuencia, con sustento en las anteriores. consideraciones, la Sala decidirá no reponer la providencia recurrida.. 3. El recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria. El defensor del procesado manifestó interponer de manera subsidiaria el recurso de apelación contra el auto de 16 de abril de 2015, pretensión improcedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 235 numeral 3° de la Constitución Política, en concordancia con. el 75 numeral 7° de la Ley 600 de 2000 y el 58 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de un auto intcrlocutorio proferido en un proceso de única instancia seguido contra un aforado constitucional, susceptible únicamente del recurso de reposición. 23 6,:i;Op-ma rAitieia Sobre el particular es importante precisar que el principio.de doble instancia contemplado en el artículo 31 de la Carta Política, no tiene u.n carácter absoluto.
De acuerdo con el mismo precepto, frente a esa regla existen «las excepciones que consagre la ley». Según lo ha señalado la Corte Constitucionalu, la condición de aforado constitucional implica una restricción del derecho de acceder a una segunda instancia, que tiene como contrapartida el hecho de ser juzgado por el más alto tribunal de la justicia ordinaria en materia penal.
Sólo en relación con las sentencias condenatorias advirtió recientemente la Corte Constitucional (sentencia C- 792 de 29 de octubre de 2014), que el derecho de impugnación se debe garantizar aun en los juicios de única instancia, para ajustarse de esta manera a lo previsto en el artículo 29 Superior y al bloque de constitucionalidad, interpretación distinta de la expuesta por la misma Corporación de manera pacífica en diversos pronunciamientos anteriores13," sin embargo, los efectos del citado fallo quedaron diferidos por el término de un año, mientras el Congreso de la República regula integralmente el derecho a. impugnar todas las sentencias que, en el marco 12 Sentencias T•388 de 2015, SU 198 de 2013, T746 de 2070, C••934 de 2006, C 471 de 1997 y C-142 de 1993, entre otras. 13 SU-198 de 2013, T-146 de 2010, C-934 de 2006, C- 411 de 1997 y C-142 de 1993. 24.41 Única instancia n° 35592 JOSÉ AR1STIDES ANDRADE r/e 7.);91`e HOrerrtr(7 de, Vieirr del proceso penal, imponen una condena por primera vez, legislación aún no expedida.
En este orden de i.deas, teniendo en, cuenta que el recurso de apelación subsidiariamcnte interpuesto por el defensor del procesado contra el auto de 16 de abril de 2015 no es procedente, la Sala resolverá no concederlo. En firme esta decisión se continuará el trámite del juicio contra el ex Representante a la Cámara JOSÉ ARISTIDES ANDRADE.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar la solicitud de nulidad de lo actuado desde el 18 de febrero de 2015, formulada por el defensor del procesado.
SEGUNDO: No reponer el auto de 16 de abril del año en curso. 25 FERNANDO AL Zpvie ("479y1., de.7/1.4tipio TERCERO: No conceder el recurso de apelación interpuesto por la defensa, como subsidiario del de reposición. Contra lo resuelto en el numeral primero procede el recurso de reposición. Lo decidido en los numerales segundo y tercero no es susceptible de recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚM SE. JOSÉ LUIS ELÓ CAMACHO CCIVMO JOSÉ LEONIDAS S MARTÍNEZ EUGENIO FIRNANDEZ6CARLIER 26 Única instancia n° 35592 JOSÉ ARIST1DES ANDRADE Z.94 (.4r,5»92,(1 PATRICIA SALAZAR Secretaria E9- 27 y 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025 00000026 00000027 00000028