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AP5900-2017(51047)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 050 de 1987Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

Colisión de competencia 51047 Edgar Fernando Sanabria Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP5900-2017 Radicación n.o 51047 Acta 297 Bogotá, D. C., seis (6) septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para pronunciarse acerca de la corrección del nombre en la sentencia emitida contra Edgar Fernando Sanabria, por el delito de hurto calificado agravado, que fue rehusada por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y el 3º Penal Municipal de Villavicencio.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2009, el Juzgado 3º Penal Municipal Adjunto de Villavicencio, bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, condenó a «Edgar Fernando Guerra Sanabria» – quien aparecía como indocumentado- a la pena de 80 meses de prisión, como coautor de los delitos de hurto calificado agravado. 2.

El 29 de septiembre de 2010, el CTI del Meta rindió informe en el que determinó que las «impresiones dactilares presentes en la tarjeta de registro decadactilar tomada por la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) a quien manifestó llamarse Edgar Fernando Guerra Sanabria, se identifican con las impresiones dactilares obrantes en la hoja impresa del informe de la vista detallada de la consulta para la cédula número 1.122.647.753 a nombre de Edgar Fernando Sanabria, determinando que se trata de la misma persona, verificando su identidad así: NOMBRES Y APELLIDOS: EDGAR FERNANDO SANABRIA.

DOCUMENTO DE IDENTIDAD C.C. 1.122.647.753 exp. En Restrepo (Meta) LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: San Juan de Río Seco (Cund), 25/04/1978». 3. El 19 de abril de 2015, la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural Seccional de Cundinamarca de la Policía Nacional, informó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio la aprehensión del mencionado en el municipio de Girardot, por lo que una vez legalizada la captura remitió por competencia el asunto a su homólogo de ese lugar, quien a su vez, en proveído del 6 de junio del año que avanza, advirtió que existía un error en el nombre del condenado, por tanto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, ordenó enviar lo correspondiente al Juzgado 3º Penal Municipal de Villavicencio para que proceda a efectuar la corrección correspondiente, sin embargo, en auto del 5 de julio de este año, ese despacho devolvió las diligencias al de origen. 4.

El 9 de julio el funcionario a cargo de la ejecución de la sanción, volvió a enviar el asunto al que emitió la sentencia y propuso «conflicto negativo de competencia», a su vez, quien la recibió mantuvo su manifestación de incompetencia y, dispuso que la actuación sea enviada a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Esta Sala es competente para dirimir la controversia planteada en el presente evento al tenor del artículo 75, numeral 4º, de la Ley 600 de 2000, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer de las diligencias se involucran juzgadores que pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.

En el presente caso, se requiere la corrección del nombre del sentenciado en el fallo de condena, en apoyo del informe de investigador de campo del CTI del Meta, quien advirtió un yerro en uno de los apellidos. La sentencia, una vez adquirió firmeza, se encuentra en la fase de vigilancia de su cumplimiento ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, despacho que consideró que el competente para realizarla es el que profirió la decisión, esto es, el Juzgado 3º Penal Municipal de Villavicencio.

Pues bien, la Sala anticipa su decisión en el sentido de que asignará la competencia para resolver el citado al Juzgado de fallador. Las razones son las siguientes: La Ley 600 de 2000 le asignó a los jueces de conocimiento la dirección de la fase de juzgamiento y emisión de la sentencia; y a los de ejecución la supervisión de la sanción impartida, por tanto, de la lectura del 79 de esa normatividad se podría afirmar que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no son competentes para decidir lo que en derecho corresponda respecto de la petición de corrección de errores aritméticos o del nombre del condenado en la sentencia, en tanto, ello desborda el ámbito de sus atribuciones jurisdiccionales.

La conclusión se refuerza al atenderse lo dispuesto en el precepto 412 ibídem que señala: La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.

(Subrayas y negrillas fuera de texto original). Ahora bien, resulta necesario señalar que los excepcionales cambios respecto de la decisión pueden ser efectuados en cualquier momento, aún con posterioridad a su firmeza, tal como lo ha indicado la Corte al estudiar la norma que acaba de reseñarse (CSJ AP, 12 May 2004, Rad. 18948, reiterado, entre otros, en CSJ AP, 21 Oct 2013, Rad. 35954), así: A diferencia de lo establecido en el Decreto 050 de 1987, que disponía que las referidas modificaciones al fallo sólo podían surtirse dentro del término de ejecutoria, tanto en el Decreto 2700 de 1991, como en el estatuto procesal penal actualmente vigente (Ley 600 de 2000) no se establece tal exigencia temporal, razón por la cual ha estimado la Sala que la modificación de la sentencia es viable en cualquier tiempo, siempre que la misma sea procedente.

Así las cosas, es al juez fallador el que le corresponde estudiar la posibilidad de corregir la sentencia emitida el 31 de agosto de 2009 y exponer los motivos por los que es procedente o no la corrección del error en el nombre del condenado, que al parecer se presenta. Por lo tanto, sin dificultad alguna se advierte que la autoridad competente para pronunciarse sobre la corrección en el nombre del sentenciado, es la misma que la expidió, esto es, el Juzgado 3º Penal Municipal de Villavicencio, a donde se remitirá de inmediato el diligenciamiento, para lo de su cargo.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer la corrección de la sentencia emitida el 31 de agosto de 2009, corresponde al Juzgado 3º Penal Municipal de Villavicencio, a donde se remitirán las diligencias. SEGUNDO.- Infórmese de esta decisión al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y al condenado.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 28 a 36 cuaderno de la Corte. � Folios 9 a 12 ibidem. � Folio 2 y respaldo ibídem. � Folios 2 y 3 ibidem. � Folios 5 y 6 ibidem. � Folios 2 a 3 ibidem. � Auto del 14 de agosto de 2017, folio 37 ibidem. � ARTICULO

79. DE LOS JUECES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3.

Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 5. De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad.

Jurisprudencia Vigencia 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal. 8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. Cuando se trate de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales permanecerá en la autoridad judicial de conocimiento.

PARAGRAFO. transitorio. En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos. PAGE 2