Micelio
AP5900-2016(45630)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

45630(31-08-16) NbaÑert, deVo/ovir4fa, /54--e~ t(el/M(?( CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP5900-2016 Radicación N° 45630 (Aprobado Acta N° 274) Bogotá D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil dieciséis. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAM STERLING VARGAS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 4 de diciembre de 2014, mediante la cual fue confirmada la decisión condenatoria proferida el 26 de agosto de 2013 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.

Casación N° 45630 William Sterling Vargas I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO Tanto la acusación como las sentencias de las instancias, señalan que el 8 de diciembre de 2011 Brayan Stiven Gutiérrez Holguín —alias El Muerto- y WILLIAM STERLING VARGAS -alias Tetín-, en una motocicleta conducida por el segundo, se trasladaron a una esquina para esperar que Ángelo Giuseppi Narváez saliera de la casa de su tía ubicada en el barrio El Vallado de la ciudad de Cali, lo cual ocurrió a las 9:30 de la noche "aproximadamente", momento en el que éste fue agredido por el primero de los mencionados con arma blanca suministrada para ese propósito por STERLING VARGAS, ocasionándole la muerte.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES En audiencia celebrada el 18 de febrero de 20121, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía imputó cargos por los anteriores hechos contra WILLIAM STERLING VARGAS, a título de "coautor" de homicidio simple en circunstancia de mayor punibilidad (artículos 103 del Código Penal -modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004- y 58 —numeral 10- ídem), los cuales no aceptó el imputado, siendo afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó escrito de cargos el 19 de abril de 20122 y formuló la 1 Fecha tomada de lo señalado por la Juez en el registro de la audiencia (00:01:10). 2 Folios 13-15 de la carpeta original. Casación N° 45630 William Sterling Vargas acusación en audiencia del 12 de junio del mismo ario ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica y calificación jurídica manifestada en la diligencia de imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 25 de julio y 6 de septiembre de 2012.

El juicio tuvo lugar el 4 de abril de 2013, al final del cual el Juzgado emitió en contra del acusado sentido de fallo sancionatorio y consecuentemente, mediante sentencia dictada el 26 de agosto de 2013, lo condenó en calidad de cómplice de homicidio simple con la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, a la pena principal de ciento setenta y un (171) meses y veinte (20) días de prisión, y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término de ciento setenta y un (171) meses, sin derecho a subrogado alguno3.

La defensa interpuso recurso de apelación, sin embargo la precitada decisión fue confirmada el 4 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Dentro del término legal el defensor promovió recurso de casación y allegó la respectiva sustentación, para cuyo examen y resolución la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia. III.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA 3 Parte resolutiva de la sentencia de primera instancia -folio 101 carpeta "original". Casación N° 45630 William Sterling Vargas El defensor de WILLIAM STERLING VARGAS sintetizó los hechos; identificó tanto los sujetos procesales como la sentencia impugnada; invocó la causal contenida en el numeral "3" del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y formuló dos censuras por violación indirecta de la ley sustancial, las que tituló: (i) "error de derecho -falso juicio de regularidad al negar validez a prueba legalmente incorporada" y (i.i.) "error de derecho - falso juicio de identidad - mutua el contenido probatorio". 3.1.

En desarrollo del primer cargo -error de derecho por falso juicio de legalidad-, señaló el demandante que el "ad- quo" "únicamente" valoró las declaraciones desfavorables de "Edgar Leconte (sic)" y "Fabiola Narváez", pero omitió "los testimonios de las hermanas del señor WILLIAM STERLING VARGAS, quienes en varias ocasiones dentro de la audiencia preparatoria (sic) manifestaron que lo que hubo fue una pelea familiar y que las agresiones se dieron de parte y parte".

Señaló el libelista que estas testigos dejaron ver claramente que lo ocurrido fue una "riña familiar proporcional" y, por tal razón, la participación de WILLIAM STERLING VARGAS no puede considerarse dolosa de homicidio, cuando realmente se encontraba "en el momento inadecuado y en el lugar inapropiado por acompañar a su amigo", pues lo "único que hizo fue defenderse en legítima defensa de las agresiones de quienes en ese momento los atacaban".

Agregó que tampoco se tuvo en cuenta la versión de su defendido, en tanto manifestó haber llegado "a la esquina de una panadería donde acostumbraban (sic) a reunirse en el barrio y que allí se 4 Folios 4 y de la demanda. 44 Casación N° 45630 William Sterling Vargas encontraba BRAYAN alias El Muerto", quien le pidió lo acompañara "hasta la casa de la familia Narváez y, cuando fueron (..), miró que un muchacho le pegó en la garganta y fue ahí que se generó la gresca".

Aseguró el apoderado, que si bien su defendido tenía conocimiento del lugar al que se dirigió con alias El Muerto, no sabía de las intenciones de éste; por tanto no corresponde con la realidad el señalamiento del "fiscal" en el sentido de que "la presencia de WILLIAM STERLING VARGAS no era coincidencia y que él sabía lo que iban a hacer", máxime cuando los mismos testigos de cargo afirmaron que STERLING VARGAS habitaba a escasas 4 o 5 cuadras del lugar de los hechos, lo cual significa —aseveró el censor- que su cercanía no obedeció a que existiera "predeterminación de una conducta dolosa".

Fue así como —puntualizó - se presentó "una indebida valoración de la prueba, que ha culminado en un fallo absurdo en el cual por un lado el agresor directo, y quien sí tenía una conducta predeterminada y una intención en su actuar, ha sido condenado a través de un preacuerdo por el delito de homicidio agravado y, por otro lado, —su- mandante-..) ahora ha sido condenado por el delito de homicidio simple" en circunstancias de mayor punibilidad. 3.2.

En sustento del segundo reproche -falso juicio de identidad-, indicó el demandante que si bien el "censor (sic) de segunda instancia hizo un breve análisis de la sentencia de primera instancia (sic), se limitó a concluir que WILLIAM STERLING VARGAS sí tuvo una coautoría, con base en los testigos de cargo presentados por la Fiscalía señor (sic) Edgar Pinzón Leconte y Fabiola Narváez, valorando (sic) dichos testimonios en un grado peligrosista (sic) y desproporcional (.)".

Casación N° 45630 William Sterling Vargas Señaló que el testigo "Edgar Leconte (sic)" al tratar de establecer el tipo de arma "que había pasado WILLIAM STERLING VARGAS a alias El Muerto, mencionó un cuchillo, una almarada, una daga, sin poder determinar claramente el tipo de arma"; e igual ocurrió con la declaración de Fabiola Narváez quien "al ser interrogada (sic) por la defensa sobre la clase de arma manifestó que ella de armas no conocía, pero que era una arma como gris o plateada".

Sin embargo, -continuó el censor- "jamás se tocaron (sic) por parte del respetado Magistrado las apreciaciones (sic) de estas declaraciones que (..) de ser analizadas de manera proporcional (sic), otro sería el concepto de certeza que arrojarían", pues de sus "imprecisiones se puede aseverar que los testimonios de estas personas llevan implícito un interés particular y no es otro que incluir en la responsabilidad penal del homicidio del señor Angelo Giuseppi Narváez a su" defendido.

Pone de presente que "quienes declararon son parte de las personas que supuestamente estaban siendo agredidas y (..) son familiares directos de la víctima, razón más lógica para concluir que sus versiones deberían (sic) apuntar a generar más responsabilidad en contra del -procesado- e, igualmente, que deberían ser analizadas con mucho más sigilo, pues de esta valoración deviene el grado de certeza en el juzgador.

Así las cosas (..) la valoración de estas pruebas ha sido desproporcional y parcializada, se ha mutilado el contenido probatorio de estos testimonios lo cual afectó la responsabilidad de -su- mandante (..), toda vez que lo que realmente aconteció fue una legítima defensa, por cuanto los testigos (..) formaron parte igualmente de la gresca (..), como es el caso del señor Edgar Leconte (sic), quien también se encontraba armado e igualmente salió a agredir tanto a alias El Muerto como a -su- prohijado, quien únicamente se vio involucrado por acompañar a su amigo".

Casación N° 45630 William Sterling Vargas Añadió que aunque se aceptara que WILLIAM STERLING VARGAS "pasó a alias El Muerto un cuchillo más grande que el que este aparentemente portaba, lo hizo para que se defendiera del ataque proporcional que estaban igualmente generando la víctima y su familiar el señor Edgar Leconte (sic)", por tanto, no tuvo la "intención" de generar una víctima fatal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 señala que el recurso de casación fue instituido para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Es por eso que la admisión de este mecanismo extraordinario de impugnación supone, además de la oportuna interposición del recurso, la debida presentación de la demanda, en la que el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos (artículo 183 del Código de Procedimiento Penal del 2004).

Al demandante le corresponde, entonces, acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás mencionados, lo cual no se consigue de cualquier manera; pues, acorde con el artículo 184, inciso 2° ídem, no será admitida la demanda cuando (i) el impugnante carezca de interés, (ji) prescinda de señalar la causal o (iii) no desarrolle Casación N° 45630 William Sterling Vargas adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, (iv) si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

Por consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte habrá de abstenerse, motivadamente, de seleccionar la demanda, por cuanto la casación no es un mecanismo de libre configuración, ni -se insiste- está concebida para prolongar el debate fáctico o jurídico culminado en las instancias, tampoco para persistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.

Esto, debido precisamente a la naturaleza extraordinaria del recurso, característica fundada en las presunciones de acierto y legalidad inherentes a los fallos de instancia, a partir de las cuales se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación. 4.2.

En punto de la causal 3' de procedencia de la casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario entendido como control constitucional y legal, procede, entre otros eventos, cuando se afecten garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Casación N° 45630 William Sterling Vargas Como lo ha sostenido reiteradamente la Sala, los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho. 4.2.1.

Los primeros implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio, modalidades comprendidas por la Corte de la siguiente manera: 1) El error de existencia es un error in iudicando, que se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando inexistiendo en la actuación la supone.

En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. 2) Falso juicio de identidad, en el que incurre el sentenciador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra. 3) Falso raciocinio, cuando el operador de justicia se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia o del sentido común. (Ver entre otras, sentencias CSJ SP, 3 Ago. 2005, Rad. 19643 y CSJ SP, 17 Nov. 2011, Rad. 32285) 4.2.2.

Los segundos -errores de derecho-, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta, pese haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en este con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de considerarlo pese haber sido objetivamente cumplidas, porque considera que no las reúne (falso juicio de legalidad).

Casación N° 45630 William Sterling Vargas También se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que esta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, indicar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el defecto, y acreditar cómo se produjo su trasgresión. 4.2.3.

Cada uno de estos yerros, provienen de momentos distintos del examen de las pruebas así se concreten en el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no es lógicamente correcto que frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza diferente.

Debido a ello, la claridad y precisión que ha de regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, exige al actor: (i) identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge; (ii) señalar el sentido de trasgresión de la ley; (iii) concretar el tipo de desacierto en que se funda; (iv) individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro;

(v) indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del desacierto en las conclusiones del fallo, así como determinar la norma de derecho sustancial que resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto u opuesto Casación N° 45630 William Sterling Vargas al impugnado, conformando de esta manera la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.

(Ver entre otras, CSJ AP, 10 jul. 1996. Rad. 11801 y CSJ AP 1585-2014). 4.3. Señalados los presupuestos de admisión de la demanda, procede la Corte a verificar su satisfacción: 4.3.1. En lo que atañe al primer reproche, denominado por el impugnante: "error de derecho -falso juicio de regularidad al negar validez a prueba legalmente incorporada"; la queja se centró en que el Tribunal omitió "los testimonios de las hermanas del señor WILLIAM STERLING VARGAS" y de este último.

Sin embargo, la mencionada censura como fue expuesta en la demanda, es insuficiente para el propósito de acreditar algún posible error en el examen de legalidad de la prueba, pues, como viene de verse en el acápite 4.2.2., este yerro en los casos de rechazo o inobservancia del medio probatorio, está originado en que el juzgador considera equivocadamente que el mismo fue aportado al juicio, practicado o presentado con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para ello.

Por consiguiente, su demostración requiere, además de que el censor señale la prueba rechazada y su trascendencia en la fijación de la premisa fáctica -de tal manera que afecta la decisión judicial-, manifieste (i) cuál fue el juicio de legalidad llevado a cabo por el juez, (ii) las normas quebrantadas con ese razonamiento, tanto de procedimiento como sustanciales y (iii) el concepto de la violación; cuestiones estas sobre los cuales nada dice la demanda.

Casación N° 45630 William Sterling Vargas De esta manera, el cargo dista enormemente de lo que debe ser una demanda en forma para que pueda ser admitida a trámite de casación. 4.3.2. Ahora bien, si lo que quiso significar la impugnación fue que el Tribunal de facto omitió examinar pruebas debidamente allegadas al juicio, debió plantear error de hecho por falso juicio de existencia, lo cual no ocurrió. No obstante, no sobra señalar que verificada la sentencia de segundo grado, se advierte que las declaraciones de las hermanas del procesado sí fueron observadas, sólo que su contenido, contrario a lo pretendido por el impugnante, en lugar de beneficiar o satisfacer la expectativa de la defensa, apoyaron, en criterio del Tribunal, lo declarado por los testigos ofrecidos por la Fiscalía y con ello su teoría del caso.

Expresamente señaló la decisión mencionada: "Ahora bien, con respecto a la explicación que da la defensa de que su defendido pudo haber entregado un arma más grande al señor Brayan Stiven Gutiérrez Holguín con el único fin de repeler el supuesto ataque del señor Ángelo Giussepi Narváez y varios miembros de su familia, tal aseveración no fue demostrada dentro del juicio oral, es más ni siquiera se deduce de las declaraciones de los testigos de descargo, pues las hermanas Shirley Julieth y Henny Lorena Sterling Vargas manifestaron que el día de los hechos sus hermanos no se encontraban armados y que ellas corrieron de las agresiones del señor Ángelo Giussepi Narváez, tanto que Henny Lorena, quien incluso afirmó haber recibido una herida con arma blanca, manifestó que observó cuando el señor Brayan Stiven Gutiérrez Holguín apuñaló a la víctima, con lo cual se refuerzan aún más las versiones rendidas por los testigos de cargo"5.

En relación con la declaración del procesado, se verifica que el juez de primer grado la observó, pues incluso su 5 Folio 7 de la providencia (131 de la carpeta "original") Casación N° 45630 William Sterling Vargas contenido lo expuso de la manera que a continuación se transcribe: "El acusado WILLIAM STERLING VARGAS manifestó que ese día salió por la noche en una moto que le prestó Larry, encontrándose con Brayan quien se apea de ella y de pronto siente que un muchacho le golpea la moto y le reclama, entonces sale Edgar Pinzón con un machete y con Angelo se le tira encima, que trata de esquivarlos pero Ángelo le manda un machetazo por lo que su hermana intercede y él sale a correr y Brayan que es perseguido por muchas personas se le sube otra vez a la moto, pero que él desconoce por qué lo perseguían, aduce que no sabe sobre la quiebra de vidrios.

Que ese día 8 de diciembre de 2011 él fue a reclamarle a ese pelado por qué le había pegado. Aclara que Angelo tenía un machete ( )". Al respecto cabe precisar que la sentencia de primera instancia, para efectos de la casación, se integra con la de segunda en los aspectos que no hayan sido materia de modificación con ocasión de la alzada interpuesta, conformando una unidad jurídica inescindible.

Esto para señalar que la omisión aducida no tiene fundamento real, en cuanto, como viene de verse, no encuentra correspondencia con la objetividad que la actuación revela, pues pese a aducir el impugnante inobservancia de pruebas, lo cierto es que la mismas si fueron examinadas. 4.3.3. En lo atinente al segundo cargo, denominado por el demandante: "error de derecho - falso juicio de identidad"; la censura se centró en que el Tribunal valoró peligrosa y desproporcionadamente los testimonios de Edgar Pinzón Leconte y Fabiola Narváez quienes no fueron precisos en la descripción del "arma" que suministró WILLIAM STERLING VARGAS a Brayan Stiven Gutiérrez Holguín, alias El Muerto, -persona que Casación N° 45630 William Sterling Vargas produjo lesión fatal con arma corto punzante a Ángelo Giuseppi Narváez-, pues de esta imprecisión puede advertirse que el único propósito de los testigos era incriminarlo, dada su familiaridad con el fallecido.

Aclaró el libelista que de aceptarse que WILLIAM STERLING VARGAS "pasó a alias El Muerto un cuchillo más grande que el que este aparentemente portaba, lo hizo para que se defendiera del ataque proporcional que estaban igualmente generando la víctima y su familiar el señor Edgar Leconte (sic) (..)" Surge necesario señalar que la violación indirecta de la ley sustancial por "falso juicio de identidad", no es un error de derecho sino de hecho, consistente en que el fallador se equivoca en la descripción del conocimiento que objetivamente el medio de prueba contiene, bien porque cercena o suprime algún aspecto «trascendente', lo adiciona, o simplemente lo distorsiona.

La Sala advierte que la sentencia impugnada, de los testimonios de Edgar Pinzón Leconte y Fabiola Narváez extrajo de manera directa las siguientes afirmaciones fácticas: (i) Brayan Stiven Gutiérrez Holguín -alias El Muerto- fue quien produjo la lesión que ocasionó la muerte de Ángelo Giuseppi Narváez. (u1) Gutiérrez Holguín antes del homicidio rompió los vidrios de la casa de la mamá del fallecido. 6 Ver entre otros CSJ AP 10 Oct. 2007, Rad. 22597 citado en A y Casación N° 45630 William Sterling Vargas (iii) WILLIAM STERLING VARGAS con una motocicleta, al momento que llevaba de pasajero a alias El Muerto, arrolló a ÁNGELO GIUSEPPI NARVÁEZ.

(iv) El acusado y alias El Muerto se pararon "en la esquina y esgrimieron armas blancas siendo repelidos por Edgar Pinzón Leconte con un machete". (y) En la esquina estaban Tetín y alias El Muerto en plan de "cacería", pues le decían a Angelo Giuseppi Narváez, "a voz gonorrea es que te queremos". (vi) "Alias El Muerto tenía un chuchillo pequeño y WILLIAM STERLING VARGAS, alias Tetín, le entregó uno de hoja más larga" con la cual alias El Muerto "apuñaló a Angelo".

(vii) Luego de producido el hecho dijeron "vamos, vamos que ya le dimos, después venimos por el viejo". La demanda no planteó que algún componente de este conocimiento extraído por los juzgadores directamente de las declaraciones de Edgar Pinzón Leconte y Fabiola Narváez se •encuentre alterado por supresión. Tampoco enseña cuál sería el real contenido trascendente de las declaraciones, de no haberse inadvertido los fragmentos en los que los testigos no pudieron señalar con precisión las características del arma.

En este sentido el libelo realmente no señala divergencia alguna entre lo manifestado por los juzgadores y lo declarado por los testigos atrás mencionados, con lo cual decae el aducido planteamiento de falso juicio de identidad, pues, en tratándose de la prueba testimonial, este yerro supone la existencia de alguna disparidad relevante entre esos dos conjuntos de Casación N° 45630 William Sterling Vargas proposiciones —de un lado las expuestas por el testigo y de otro las señaladas por el juez-. 4.3.4.

Ahora, si lo que pretendió proponer el libelista es que el Tribunal no debió creer en los testimonios rendidos por Edgar Pinzón Leconte y Fabiola Narváez, porque éstos: (i) no tuvieron la capacidad de describir con precisión el arma "supuestamente" suministrada por WILLIAM STERLING VARGAS, (ii) hacen parte de las personas involucradas en la riña, (iii) son familiares del fallecido y, por lo mismo, (iv) tenían interés para incriminarlo; su inconformidad apuntaría a cuestionar la valoración o mérito de tales declaraciones, para cuyo estudio surgía necesario haber planteado error de hecho por falso raciocinio -mas no "falso juicio de identidad"-.

Ahora, quien cuestiona una sentencia por aquella vía, además de señalar cuál es el medio de prueba concreto sobre el que recae el error, tiene la carga de sustentar de manera precisa y clara: (i) en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, para cuyo efecto "es imperioso señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba"7, y (ii) "demostrar cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente"8. 7 Ver entre otras providencias CSJ AP, 26 Mar. 2009, Rad. 30787 8 Ibídem.

Casación N° 45630 William Sterling Vargas La demanda, como se demostró, desenfocada del error que correspondía desarrollar, no mencionó si fue desatendida alguna regla o principio lógico, ley de la ciencia o máxima de experiencia; tampoco expuso el postulado lógico, parámetro científico o premisa de experiencia que debió considerarse, y menos aún ofreció alguna valoración integral -que pueda persuadir a la Corte de su corrección-. 4.3.5.

Adicionalmente, al tiempo y en el mismo cargo que el impugnante pretende desvirtuar el mérito atribuido por los juzgadores a los testimonios de Edgar Pinzón Leconte y Fabiola Narváez, particularmente en lo que se refiere a que WILLIAM STERLING VARGAS suministró a Gutiérrez Holguín un arma blanca, propuso que tal acto "lo hizo para que se defendiera del ataque proporcional que estaban igualmente generando la víctima y su familiar, el señor Edgar Leconte (sic)".

Ese razonamiento quebrantó las exigencias de no contradicción y claridad en la formulación del cargo, pues al tiempo que la censura se basó en que el procesado no aportó el arma a Gutiérrez Holguín -presupuesto lógico necesario para debatir el mérito de las pruebas que indican lo contrario-, aceptó haberlo hecho para que se defendiera del ataque.

Además, cabe precisar que la teoría del caso de la defensa, reafirmada en sus alegatos finales, consistió en que WILLIAM STERLING VARGAS "no tuvo participación alguna en los hechos", no obstante la misma fue desvirtuada en la sentencia de primera instancia, momento a partir del cual le surgieron los Casación N° 45630 William Sterling Vargas planteamientos de la "legítima defensa" y que el suministro del arma fue con el propósito de que su amigo alias El Muerto se defendiera, los cuales reiteró en casación, pero totalmente desligados de alguna ruta válida para su promoción. El censor desconoció tanto la naturaleza extraordinaria de este medio como los fundamentos probatorios de los fallos censurados y pretende que la Corte convalide su ambivalente lectura probatoria del caso, en desmedro de las premisas fácticas fijadas en las sentencias proferidas en las instancias.

Pasó por alto el impugnante que, en sede de casación, se está obligado a destruir la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a las providencias objeto de censura, lo cual le imponía el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción de sus fundamentos probatorios. En síntesis, los reproches formulados por el libelista constituyen apenas argumentos propios de un alegato de instancia y carentes de aptitud formal y sustancial para ser examinados de fondo en casación. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, ni para emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inciso 30 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia GUS A IQUE MALO F ÁNDEZ Casación N° 45630 William Sterling Vargas RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en representación de WILLIAM STERLING VARGAS. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inciso 2° de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTÍFÍQUESE Y CÚMPLASE SE FRANCISO ACU YA Oir JOSÉ LUIS BARCE O CAMACHO FERNANDO ALBER CASTRO CABALLERO Casación N° 45630 William Sterling Vargas PATRICIA S—A-LA LUIS GUI ERM SALAZAR OTERO UBIA YOLANDA NOVA GARCÍA LUIS NTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Secretaria 20 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020