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AP5900-2014(43991)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión Número 43991. JAGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP5900-2014 Radicación N°43991 (Aprobado Acta No.318) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JAGA contra las sentencias dictadas en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de (…), y en segunda instancia por el Tribunal Superior de (…), en el proceso adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado.

Hechos El 11 de enero de 2010, en la Vereda (…)del Municipio de (…), finca de propiedad de VR, el menor A.E.O.R., de 11 años de edad, quien había llegado de visita al lugar en compañía de sus padres AOF Y NIR, fue accedido carnalmente por vía anal cuando recorría el lugar recolectando semillas de pino, lo cual le produjo abundante sangrado.

El menor fue traslado de inmediato al hospital regional de (…) y de allí al hospital San Rafael de (…), donde recibió atención médica. Los primeros exámenes encontraron rectorragia asociada a dolor en periné, laceraciones a nivel perineal con sangrado activo y compromiso de los esfínteres interno y externo que obligaron a su reconstrucción, compatibles con penetración con objeto contundente.

El menor manifestó inicialmente que se había lesionado al caer sobre un palo, pero después indicó que se había tratado de una violación, y que el autor había sido un vecino, quien fue identificado como JAGA, pero que éste no lo había penetrado directamente, sino su perro, al que colocó encima para que lo accediera, versión que halló respaldo en los exámenes de búsqueda de espermatozoides, que arrojaron resultados positivo para espermatozoides no humanos, específicamente de perro o canino. Actuación procesal relevante 1.

La fiscalía acusó a JAGA por el delito de acceso carnal violento, tipificado en el artículo 205 del Código Penal, con la circunstancia de agravación específica prevista en el artículo 211.5 ejusdem y la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58.6 del mismo estatuto. 2. Al término de la audiencia de juzgamiento, la Juez Segunda Penal del Circuito de (…) anunció que el fallo será condenatorio, y así lo dejó plasmado en sentencia de primero de septiembre de 2011, en la que condenó al procesado a la pena principal de 240 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como autor responsable del delito imputado en la acusación. 3.

Apelado este fallo por la defensa para pedir su revocatoria, por considerar que no existía prueba en la cual pudiera soportarse, el Tribunal Superior de (…), mediante el suyo de 9 de marzo de 2012, que cobró ejecutoria en esa instancia, lo confirmó en todos los aspectos materia de la impugnación. La demanda Se fundamenta en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 232 (sic), que permite acudir en revisión “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan prueba no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.

Afirma que solicita la revisión de las sentencias, “en consideración a que hay pruebas que no se realizaron y hechos que no se tuvieron en cuenta con los cuales demuestra la inocencia del JAGA, así como de la misma manera hay hechos que para el ente acusador fueron desestimados con el único propósito de culpar a una persona que no tenía nada que ver dentro del caso”.

A continuación realiza un análisis de la situación general del sentenciado y en particular de las pruebas que se aportaron al proceso, para mostrar que de su contenido surgen muchas dudas que impiden arribar a una decisión de condena, así: Primer duda: Se refiere a los registros de ingreso del menor al hospital regional de (…) el 11 de enero de 2010 y al estado de salud en que lo hizo, para sostener que no obstante estos datos, en la historia clínica hay un informe firmado por el doctor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ donde se omiten detalles importantes como la fecha de egreso (12-01-2010, hora 11:30), donde supuestamente se le hace una valoración al menor, omitiendo deliberadamente que se dio información a la policía nacional, cuyas investigaciones no se reportan dentro del proceso.

Obsérvese que a la hora que el doctor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ hizo la valoración en el hospital de (…) (11:30 de la mañana del día 12 de enero de 2010), al tiempo el hospital de Tunja lo tenía ingresando desde las 9:30 de la mañana del mismo 12 de enero de 2010, para una valoración post operatoria realizada por pediatras especializados del Hospital de (…), de una cirugía hecha en el Hospital de (…), “informe que la fiscal 26 de (:…) desestimó (ver anexo 9 en 9 folios), generando con esto Honorables Magistrados, en el análisis probatorio que presenta el ente acusador, la primera duda”.

Segunda duda: En el hospital de (:…) aparece como fecha de ingreso del menor las 17:20 horas del día 11 de enero de 2010, donde se manifiesta que presenta sangrado en la cola con dos horas de evolución. Sin embargo, según el informe de medicina legal de abril 16 de 2010, el cuadro clínico de sangrado fue de cinco horas de evolución, lo cual concuerda con la versión que el menor le entregó a medicina legal el 2 de junio de 2010, de que estaban en la casa de la abuela desde las horas de la mañana.

Esto significa que los hechos pudieron ocurrir entre las 15:30 y 16.00 horas, lo cual concuerda con lo afirmado por los testigos de la defensa y que fueron desestimados por el ente acusador por considerarlos no creíbles, de los que se desprende que a esa hora el sentenciado se hallaba jugando un chico de ajedrez en (…) con EAQ quien testificó sobre estos hechos, al igual que LVD y JGMM.

¿Cómo explicar entonces que una persona de la edad y condiciones del sentenciado pueda recorrer la distancia de (…) a su casa en la Vereda (…) en menos de diez minutos, ingresar a ésta, recoger el perro, adivinar que el menor estaba en la casa de VR, dirigirse allí, perpetrar el acto y huir sin que nadie se percatara? Más cuando dos personas declaran que en la casa de la abuela del menor hay tres perros y que su representado nunca se ausentó de la Vereda.

Tercera duda: Suponiendo que el sentenciado no bajó al pueblo sino que se quedó en su casa y salió a la zona verde donde se hallaba el menor a cometer el delito, la pregunta que surge es ¿Cómo logró introducir el perro en un territorio ajeno sin que ningún otro perro alertara su presencia? Y si el perro, como dice el ente acusador, estaba adiestrado, se deben asumir dos cosas, (i) que debieron presentarse otras situaciones similares, pero no existe la más mínima queja que lo comprometa, y (ii) que para adiestrar un perro se requiere constante contacto con el animal, que no derive en un acto agresivo de éste, pero el menor y sus familiares sostienen que nunca han tenido contacto con el sentenciado.

Cuarta duda: El menor en su primera versión a sus padres manifestó que se cayó y se chuzó con un palo, posteriormente afirmó que fue accedido violentamente con el pene y un palo, y por último que le introdujeron el pene de un perro. Se refiere a las consecuencias que puede causar en un menor la introducción por el ano de un palo, de un pene humano y de un pene de perro, para sostener que las heridas no resultan compatibles con la penetración de un pene humano, y que si para lograr la introducción del pene de un perro se requiere una excitación mecánica, la ayuda de una persona, la adopción de una posición adecuada, porque al menor obstáculo el can se retira, ¿Cómo hizo el sentenciado para sujetar al menor con las dos manos, taparle los ojos y la boca, masturbar el perro, levantarle la cola al menor, controlar sus movimientos, colocar el pene en el ano y perpetrar el acto? Imposible físicamente.

Agrega, después de ilustrar sobre la forma como se presenta el apareamiento de un perro con la hembra, que el intento de separación después de que se produce el episodio de abotonamiento, o bloqueo de los animales con ocasión del hinchamiento del pene dentro del cuerpo de la hembra, puede ocasionar graves daños en los órganos sexuales, pero en el caso en estudio los investigadores determinaron que el órgano genital del perro se hallaba en buen estado (informe de 2 de junio de 2010), no obstante la afirmación del menor en el sentido de que cuando escuchó las voces de sus padres el agresor se levantó y haló el perro produciéndole mucho dolor.

El informe señala también que el diagnóstico de enfermedades zoonóticas (brucelosis y leptospira), se hallaba en análisis, pero sus resultados no fueron aportados al proceso, no obstante haberse confirmado su existencia, y si se consultan los resultados de los exámenes serológicos practicados al menor, podemos darnos cuenta que el mismo no presenta ningún tipo de enfermedades venéreas, ni VIH, ni zoonótica.

Los exámenes indican también el hallazgo de espermatozoides, pero ¿son compatibles las heridas que presentaba el menor con el acto que describen los médicos del hospital de (:..) y de medicina legal? Y si esto es así, ¿cómo hicieron los médicos para hallar los espermatozoides en un frotis anal? Un análisis científico conduce a concluir que si hubo penetración y eyaculación del perro, el frotis debió haberse realizado a nivel intestinal y no anal y conservarse la cadena de custodia.

Pero si el frotis fue perianal como dice la fiscalía, es poco probable el hallazgo de espermatozoides si se tienen en cuenta las declaraciones del menor, quien informa que se lavó en dos oportunidades con agua contaminada extraída de una de las poncheras donde bebe el ganado. En declaración rendida en el juicio oral, JMR, tío del menor, sostiene que el día de los hechos buscó en el predio el palo con el que supuestamente se había presentado la lesión, sin hallar nada, solo una poncherita con agua y sangre, unos trapos con sangre, unas hojas con sangre y cabello humano en la cerca, elementos de prueba que recogió la patrullera y de los que nada se sabe.

¿Desaparecieron? ¿O será que la persona que perpetró el acto las sustrajo? ¿O se perdieron por negligencia de la fiscalía? Quinta duda: Los análisis científicos presentados por la fiscalía enseñan que en la ropa interior del menor se hallaron espermatozoides de perro. Investigando el tema encontró que los espermatozoides con mayor similitud al humano son los de perro y que su diferenciación a partir de la comparación morfo métrica se dificulta, por estar en el mismo rango, razón por la cual debió realizarse también una prueba de genotipificación humana, para descartar que fueran humanos. Tampoco se practicó una prueba de individualización o genotipificación para establecer si el perro del sentenciado fue el que introdujo su pene en el ano del menor, o si fue un pene humano el que le causó los daños descritos en la historia clínica.

Si existía presencia de células espermáticas en las muestra recolectadas, era probable la extracción de ADN, entonces ¿Por qué no se extrajo? ¿Cuánto ADN había disponible? ¿Se cuantificó? ¿Las muestras todavía están disponibles? ¿En qué condiciones? Si fueron almacenadas adecuadamente todavía se podrían analizar. A esto agréguese que las materias fecales y contaminantes como arcilla y tierra son inhibidoras de los procedimientos de biología molecular que se realizan en la prueba de genotipificación. Es por esto que en una investigación de este tipo se debe profundizar para eliminar cualquier duda razonable y no involucrar de manera subjetiva y referencial a una persona que está claro no tiene nada que ver con los hechos sucedidos.

Sexta duda: En padre del menor, en la denuncia formulada el día siguiente de los hechos, manifestó que al salir a ver qué pasaba, “observé que el niño no podía caminar, y tenía sangrado el pantalón. Mi esposa le levantó la camisa al niño haber (sic) qué le había pasado y entonces yo le pregunté qué le había pasado y él me contestó que se había caído y se había chuzado con un palo”, pero más tarde le comentó que cuando estaba bajando unas pepas alguien lo cogió por la espalda, le taparon la boca y lo accedieron violentamente, y que el agresor llevaba puesto un pantalón bluyín azul, una camiseta roja y un pasamontañas.

En la entrevista realizada al menor en el Instituto Nacional de Medicina Legal, al ser preguntado qué le había dicho a su mamá, afirmó que solo le dijo que el agresor se llamaba J, porque no se acordaba del apellido, y que lo ubicaron “por todas las pistas. Mi papá puso el denuncio no sé a quién, después con las pistas subió la policía SIJIN y CTI y le hicieron un cerco y lo cogieron”.

¿En qué pistas se basaron para cogerlo? Primero era un señor alto, con acento costeño y sombrero vueltiao y después un señor con camisa rojas, bluyín, pasamontañas y poncho. ¿Cómo con estas pistas puede ser identificada una persona de 1.52 de estatura, tez blanca, pelo entre canoso, ojos verdad, 55 años de edad y 48 kilogramos, cuando en la diligencia de allanamiento no se hallaron estas prendas y no existe testimonio alguno que confirme que el sentenciado las usaba? Además, se encuentran múltiples contradicciones que no han podido ser justificadas.

¿Cómo demostró la fiscalía que la familia del menor se desplazó realmente a la finca de la señora VR hacia las 3 de la tarde? Los únicos testimonios que existen sobre el particular son los de ellos mismos. La fiscalía en sus alegatos sostiene que los testimonios que ubican al sentenciado en (…) cuando sucedieron los hechos no son creíbles ¿cómo los testigos del apoderado de la víctima si son creíbles, siento todos familiares y allegados, y los testigos del imputado no son creíbles? ¿Dónde está el derecho de defensa y la presunción de inocencia? ¿Cómo demuestran los padres del menor que realmente estuvieron en la finca de la señora VR y que los hechos sucedieron allí? Porque la otra opción es que el menor fue violado no en la Vereda (…), sino en (…), y para cubrir un sentimiento de culpabilidad se buscó un responsable, basados en circunstancias de modo, tiempo y lugar totalmente contradictorias.

Séptima duda: Se pregunta por qué en un caso tan delicado no se profundizó en la investigación, “sino que se manejó de una manera muy superficial, acomodando pruebas de tipo referencial como determinantes de la responsabilidad penal”, y comprometiendo a un ciudadano cuyos antecedentes sociales fueron siempre intachables, sin que se pueda erigir en indicio en su contra el hecho de no saludar, o de vivir solo.

Sostiene, después de aludir a las conclusiones de la pericia siquiátrica forense del sentenciado y de referirse a la conducta criminal y los trastornos de la personalidad, que las conclusiones de la fiscalía no consultan los estudios científicos, y que esto la llevó a inculpar a su representado de un delito que no pudo cometer, ni física ni sicológicamente, ya que de acuerdo con las pruebas genéticas realizadas no se estableció con certeza más allá de toda duda “que el perro de JAGA fue como individuo el que penetró al menor así como tampoco los exámenes médicos y siquiátricos coinciden en ninguna parte con el aspecto siquiátrico del señor JAGA, pues para llegar a esta conclusión el señor JAGA debió estar delinquiendo desde los tres años aproximadamente, consumir alcohol o drogas, o ser una persona mentirosa capaz de obtener beneficios a través del engaño, robo de alimentos comportamiento extravagante o dificultad para conocer y cumplir normas sociales, situación completamente contraria al concepto que tienen todas sus amistades y personas que lo rodean exceptuando a la familiar del menor, y quienes participaron en una y otra forma en proceso (sic) de investigación”.

Octava duda: Cuestiona el contenido de la teoría del caso presentada por la fiscalía, donde anuncia que demostrará la responsabilidad de JAGA como autor del delito de acceso carnal violento agravado, pues considera que su planteamiento es subjetivo, porque lo único que surge de la investigación son dudas, y que no se entiende, además, en qué momento el menor se dio cuenta que JAGA era quien lo había accedido, pues fueron varios los relatos que suministró al respecto.

El menor manifestó en una de sus versiones que el agresor había sido sin duda el vecino, y en un relato posterior aseguró que su mamá le dio el nombre del agresor. La pregunta es ¿Cómo hizo la mamá o en qué se basó para establecer con exactitud que fue JAGA el agresor del menor? ¿En qué se basó el ente acusador para establecer esta responsabilidad si nunca se realizaron pruebas determinantes, y se limitaron a tomar como pruebas conceptos referenciales sin tener en cuenta detalles tan elementales? El menor cambió de versión cinco veces.

Asumiendo, como dicen los sicólogos forenses, que lo hizo en protección a su integridad física, porque a esa edad el cuerpo es muy importante para el adolescente, puede concluirse que es un comportamiento normal, pero cambiar más de una vez la identificación del agresor no tiene ningún sentido lógico, “ya que si el menor está protegiendo su integridad y cuenta con el apoyo de la familia y la autoridades, este hecho hubiese sido determinante en sus alegatos, o si no el menor estaría protegiendo a alguien al igual que protegía su integridad”.

Destaca la diferencia que existe entre la conducta de un adolescente que sale muy poco de la casa y que no interactúa con amigos ni familiares, con el comportamiento de uno que sí lo hace, como la víctima, quien además era acólito, para sostener que un menor con estas características puede no solo defenderse de un acto como el investigado, sino relatar los hechos con mayor seguridad, transmitiendo veracidad, en cuanto siente la protección de quienes lo rodean, lo cual lleva a concluir que los cambios que el menor hizo de las versiones son amañadas por él y por otras personas que le dirigen el paso a seguir.

Es lo que ocurre con el nombre de JAGA, que es suministrado por la madre del menor, según cuenta éste, quien sostiene, por su parte, que identificó a su agresor porque lo veía en la casa del vecino JB. Sin embargo, al recibírsele declaración a JB, y preguntársele cómo era el señor JAGA, respondió “es una persona egoísta, no comparte con uno, casi no comparte con nadie, ni hacía un favor ni que se lo hagan”, o sea que JAGA Y JB no son ni serán amigos, entonces ¿cómo es que la víctima afirma que lo vio salir de la casa y que se lo pasaba metido allí? ¿Se puede tomar esto como un temor del menor al cambiar su versión para proteger su intimidad? Novena duda: La fiscalía ordenó la práctica de una inspección al lugar de los hechos, donde se estableció que entre la casa de la víctima y la casa del sentenciado hay una distancia de 611 metros, que pueden recorrerse en 15 o 20 minutos.

También se practicó un allanamiento a la casa del sentenciado, donde no se halló ninguno de los elementos que refirió el menor para identificar al agresor. Sólo una escopeta inservible y el canino macho de color amarillo, siendo a partir de este momento que el menor dice que el animal que lo accedió tiene estas características. Insiste en destacar las inconsistencias que presentan las distintas versiones del menor y en sostener que sus relatos se amañaron, al igual que las investigaciones del CTI, como ocurrió en la diligencia de inspección al lugar de los hechos con su descripción y los procedimientos realizados en su curso, algunos de los cuales califica de ilegales.

También se refiere a la prueba testimonial aportada por la fiscalía, para poner de presente que todos coinciden en sostener que conocen a JAGA hace 15 o 20 años, como un hombre solitario, sin mujer, poco amigable, que anda con dos perros. ¿Qué coincidencia que tanto los testimonios de los familiares de la víctima como los relatos del menor concuerden en hechos tan subjetivos como los que mencionan, contrario a los testimonios de la defensa que hablan de las cualidades honorables y respetables del sentenciado? Que éste viva solo no es indicio para convertirlo en violador de menores, y que tenga dos perros, todos los tienen para cuidar sus casas.

Importante es destacar que todos los testigos coinciden en que nunca vieron a JAGA con los perros en el camino ni en el pueblo, por lo que debe aceptarse que estaban amarrados en la casa, lo que significa que al sentenciado le tocaba subir hasta allí a buscar el animal, bajar a la bifurcación del camino y subir hasta la casa de doña V, situación que nadie puede corroborar.

Décima duda: Argumenta que los resultados de los análisis de sangre realizados por la universidad de Antioquia arrojaron positivo para sangre de perro, lo cual es obvio, porque si se extrae sangre a un perro es lógico que el resultado sea ADN de perro, lo cual no es lo importante. Lo que interesaba era saber si las muestras halladas en la ropa interior del menor correspondían al mismo perro, pero esto no logró establecerse, como tampoco logró establecerse que los espermatozoides hallados correspondieran al mismo animal, al de JAGA.

Si esto es así ¿Cómo hizo el fiscal para establecer que el perro que está bajo custodia fue el mismo animal cuyo pene se utilizó para el acto, si no se practicó un examen de genotipificación? ¿Por qué los exámenes se enviaron a la universidad de Antioquia si los laboratorios de genética de la DIJIN están funcionando en Colombia desde el 2004? Décima primera duda: Sostiene que los análisis realizados en las prendas del menor no dieron resultado alguno, por haber sido indebidamente embaladas y haberse presentado contaminación, topa vez que no se sometieron a secado al ambiente natural, ni se empacaron en bosas de papel, con el fin de evitar la humedad.

También se realizaron pruebas de sangre al perro, detectándose suero lectospira y brucella, y se ordenaron nuevos análisis para verificar la presencia de estas bacterias altamente contaminantes, sin embargo estas pruebas no fueron tomadas en cuenta por el fiscal porque al menor se le realizaron exámenes de serología con el fin de determinar si había enfermedades zoonóticas transmitidas por el perro, que resultaron negativos.

De acuerdo con esto, ninguna prueba sólida respalda la postura de la fiscalía, pues tampoco coincide que el perro de JAGA haya sido el ejecutor del acto, ya que las pruebas realizadas al animal lo excluyen, por cuanto posee una enfermedad de transmisión sexual de la cual no se hallaron rastros en el menor, y éste, en sus declaraciones, suministra diferentes descripciones del animal.

En síntesis, “ni la descripción del animal en sus rasgos físicos ni en sus pruebas científicas tanto de sangre y orina para determinar enfermedades de tipo zoonóticas ni en las pruebas de individualización genética se pudo establecer más allá de toda duda razonable que el perro de JAGA fuera ejecutor físico del hecho que nos ocupa”. Décima Segunda duda: En este acápite realiza un análisis de las versiones del menor y de su mamá NR.

En relación con el relato del primero sostiene que inicialmente manifestó que le introdujeron un palo, pero que al explicarle que habían encontrado espermatozoides y que un palo no los produce, es cuando trae la historia del perro. También dijo que el sujeto que manejaba el perro lo haló cuando escuchó las voces de sus padres y que esto le dolió mucho ¿Cómo es que no le dolió al momento de la introducción, pero sí a la salida del pene, cuando se sabe que al eyacular el bulbo peneano se expande, produciendo el abotonamiento? Si la víctima está acostada boca abajo es físicamente imposible que hubiera existido penetración, a menos que, (i) hubiese participado más de una persona, o (ii) que la penetración hubiese sido consentida y propiciada por la víctima.

Y si el agresor tenía pasamontañas, si no lo escuchó hablar, y le vendó los ojos ¿cómo manifiesta que sin duda fue el vecino? En el análisis de la entrevista de NR destaca las contradicciones que presenta con su esposo en torno al estado en que hallaron el menor y el lugar donde lo desvistieron para revisarlo, y con el dicho de la profesora del menor, en relación con el número de veces que los padres fueron requeridos para visitar el colegio, luego de lo cual se pregunta ¿por qué la mamá miente en algo tan significativo, como es decir que fue citada 4 veces al colegio por su comportamiento, cuando la directora del grupo del colegio manifiesta que no? Décima tercera duda: Se refiere a la idoneidad de los menores para rendir declaración y a las técnicas de valoración de sus relatos, particularmente en casos de abuso sexual infantil, para sostener que si bien la veracidad de sus testimonios dependen de factores idiosincráticos, como edad, equilibrio emocional, conocimientos sexuales, capacidad de fabulación, sugestionabilidad, entre otros, y de las características del entorno en que se encuentra, también depende de los procedimientos de valuación utilizados, así como de las pruebas científicas.

Décima cuarta duda: Afirma que si son analizados con cuidado todos los medios de prueba que se utilizaron para resolver el caso, se concluye que al menos los 13 puntos anteriores no tienen ninguna coincidencia, ni de modo, ni de tiempo, ni de lugar, ni entran en concordancia con el procedimiento penal colombiano, ni con el resultado de los hechos narrados por la víctima, ni con las pruebas presentadas por la fiscalía, “pues en el caso que nos ocupa se encontró evidencia física lo cual nos indica que no solo era suficiente con la declaración variable del menor asumiendo o justificando los hechos en unos aportes psicológicos (sic) que no dan seguridad probatoria a un proceso de la envergadura que nos ocupa”.

Concluye la fundamentación de la causal con dos preguntas. Una, ¿Existen inconsistencias en las pruebas? A lo cual responde que sí, porque no se practicaron las pruebas conducentes orientadas a individualizar el agresor o los agresores, no se valoraron jurídicamente los testimonios de las personas que conocen a JAGA, y porque el análisis siquiátrico que se le practicó al sentenciado no concluye nada que pueda involucrarlo.

Dos, ¿Existen hechos nuevos que demuestren la inocencia de JAGA? A lo cual responde también afirmativamente, pues sostiene que no se demostró si el menor y su familia se hallaban en la Vereda (…) el día de los hechos, y que no se comprobó más allá de toda duda que el menor no mintió en sus versiones, pues el hecho de que cambie la descripción de su agresor en más de una oportunidad no puede justificarse, menos cuando se sabe que su progenitora le hizo cambiar el nombre, para que dijera que no era el vecino JB, sino JAGA, “y de esta manera asumir por parte del ente acusador una posición parcializada, facilista y oportunista, con el único propósito de castigar a una persona como JAGA por un delito que está demostrado no tuvo ninguna participación ni física, ni psíquica”.

SE CONSIDERA 1. Normatividad aplicable El trámite y decisión de esta acción debe sujetarse a la reglamentación establecida en la Ley 906 de 2004, por tratarse del estatuto bajo el cual se rituó el caso. 2. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 ejusdem, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal de Distrito, que hizo tránsito a cosa juzgada. 3.

Decisión La causal que el accionante plantea autoriza acudir en revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Esto implica para quien invoca este motivo de revisión cumplir dos condiciones, (i) aportar elementos probatorios de hechos nuevos, o de situaciones que no fueron conocidas ni debatidas en el juicio oral, y (ii) demostrar que estos elementos de prueba ex novo desvirtúan o dejan en entredicho la verdad declarada en los fallos sobre la responsabilidad o la imputabilidad del condenado.

Cuando la norma exige la aportación de hechos o pruebas que aparezcan después de la sentencia, está haciendo referencia a elementos probatorios sobrevinientes, distintos de los que se conocieron y debatieron en el curso de la actuación, que no fueron aportados porque no existían, o porque existiendo no fueron conocidos por los sujetos procesales.

Estas pruebas deben tener existencia real, y ser acompañadas por el accionante a la demanda, con el fin de que el juez de revisión (Corte o Tribunal) pueda analizarlas y establecer si se trata realmente de pruebas ex novo, y si son material y jurídicamente aptas para desvirtuar o poner en entredicho el juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad que contienen los fallos de instancia. Sin el aporte de elementos probatorios ex novo no es posible intentar una acción de revisión al amparo de esta causal, porque la ley exige que existan para que la causal se estructure, y porque su aducción resulta necesaria para establecer si las sentencias contienen o pueden contener una injusticia material, derivada de un error histórico trascendente, que indique que la verdad que los juzgadores declararon probada no coincide con la verdad real.

Las alegaciones orientadas a controvertir la corrección material de la sentencia ejecutoriada y a obtener su remoción a partir de una crítica a la actividad investigativa realizada por el ente acusador, o a la valoración que los juzgadores realizaron de las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión de condena, no tienen cabida en esta sede, porque la revisión no es una instancia adicional, ni un espacio procesal establecido para reabrir debates probatorios ya concluidos.

El instituto de la cosa juzgada repele esta clase de pretensiones, pues en virtud de este instituto se declara cerrado el caso y la sentencia adquiere las connotaciones de inmutabilidad e irrefragabilidad, que la tornan intangible, siendo solo posible su remoción en las hipótesis previstas en la ley como causales de revisión, cuando se presentan o sobrevienen situaciones claramente indicativas de que la sentencia contiene una injusticia material.

Hechas estas precisiones no cuesta trabajo advertir que la demanda de revisión que se estudia está lejos de erigirse en un escrito apto para su admisión a trámite, pues el accionante, como se dejó visto, se limita a cuestionar los fundamentos probatorios de la decisión de condena, al compás de una crítica personal a la gestión investigativa y a la valoración que los juzgadores hicieron de las pruebas recaudadas, sin aportar ninguna evidencia nueva, conocida después del pronunciamiento de los fallos, que demuestre que el procesado es inocente o que es inimputable.

Su extenso discurso se construye sobre interrogantes orientados a plantear toda una serie de dudas que en su criterio surgen de la actividad probatoria, derivadas de errores estrictamente endógenos, muchos de los cuales fueron objeto de alegación en las instancias, con el fin de que la Corte entre a revalorar el caudal probatorio y a reconsiderar la decisión de los juzgadores, pretensión a la que no posible acceder por las razones ya indicadas.

Los errores que se presentan en la actividad in iudicando, por indebida apreciación de las pruebas, deben ser alegados al interior del proceso, a través de los recursos ordinarios como la reposición, la apelación o la casación, antes de que el asunto termine con decisión en firme, pues a partir de entonces la decisión se torna intangible, en virtud del instituto de la cosa juzgada, y sólo es posible removerla cuando logra demostrarse que se está en presencia de una cualquiera de las causales de revisión establecidas en la ley.

Como el demandante no cumple las exigencias de la causal invocada, puesto que no aporta ninguna evidencia nueva que desvirtúe o ponga en entredicho las conclusiones de los fallos que ataca, y sus alegaciones se reducen a discusiones probatorias propias de las instancias, la Sala inadmitirá la demanda y dispondrá el archivo de las diligencias.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de JAGA. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2