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AP590-2021(55389)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

Casación No. 55389 Martín Calderón Ordoñez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP590-2021 Radicado 55389 Acta No 040 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO: Casación No. 55389 Martín Calderón Ordoñez La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de Martín Calderón Ordoñez, contra la sentencia del 1º de marzo de 2019, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó el fallo del 23 de abril de 2018 emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Patía, que lo condenó como autor de delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 12 HECHOS: En el año 2016, en no menos de 8 ocasiones, en la Institución Educativa de Curacas, municipio de Mercaderes (Cauca), las menores M.Y.M.M. (8 años) y K.S.M.M. (9 años), fueron objeto de diversos tocamientos en sus vaginas y senos, besos en la boca, y obligadas a tocar el pene de Martín Calderón Ordoñez, quien se desempeñaba como profesor de grado tercero. ACTUACIÓN PROCESAL: 1.

El 10 de mayo de 2017[footnoteRef:1], ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Mercaderes (Cauca), se legalizó la captura –previa orden judicial- de Martín Calderón Ordoñez, a quien la Fiscalía le imputó el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 209, 211 numeral 2 y 31 del Código Penal).

En la misma fecha se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. [1: Acta y audio compacto visible a folio 10 y ss. Cuaderno Juzgado de Garantías.] 2. El 10 de julio siguiente, la Fiscalía Primera Seccional de Mercaderes radicó escrito de acusación en contra del citado por las conductas referidas[footnoteRef:2].

Asignado el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Patía (Cauca) y convocada audiencia para la formulación de acusación, en diligencia del 25 de agosto de 2017[footnoteRef:3], se verbalizó la acusación, en los mismos términos de la imputación. [2: Folios 1 a 3, cuaderno Juzgado de Conocimiento ] [3: Acta y audio compacto visible a folio 25, ibídem ] 3.

Culminada la fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 23 de abril de 2018, condenó a Martín Calderón Ordoñez, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 17 años y 6 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en proveído del 1º de marzo de 2019, confirmó el fallo. LA DEMANDA: El apoderado judicial de Martín Calderón Ordoñez, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, censuró el fallo por incurrir “en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho proveniente de un falso raciocinio” [footnoteRef:4]. [4: Folio 169, ibídem ] Sostuvo, que se valoró indebidamente el testimonio de Yaqueline Delgado Meneses, “habida cuenta que (…) es de referencia”, pues no tuvo conocimiento de los hechos que se le atribuyen a su defendido, y que dice fueron referidos por D.A.B.M. Agregó, que la deponente, instruyó a M.Y.M.M. acerca de la versión que debía sostener en la entrevista y constriñó al padre de K.S.M.M. para que fuera valorada en el Hospital del municipio.

De otra parte, criticó la falta de apreciación de las testificaciones de Aleida Burbano Muñoz y Luz Dary Ojeda Rivera, la primera, madre de D.A.B.M. y quien dijo no constarle nada y, la segunda, docente de la institución y encargada del salón donde se dice acaecieron los sucesos. Concluyó, que la indebida valoración de la prueba, impidió definir el asunto en otro sentido, razón por la cual solicitó casar la sentencia para emitir una de carácter absolutorio.

CONSIDERACIONES: 1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.

Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches, de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, porque, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible. 2.

En el presente caso, el casacionista ignoró tales condiciones, pues, aun cuando indicó que reprobaba el fallo al amparo de la causal tercera de casación, de manera simple y llana postuló las razones por las cuales considera debe revocarse, sin exhibir error alguno cometido por el Tribunal que imponga la necesidad de conocer el caso en sede extraordinaria de casación. En ese sentido, le bastó señalar la violación indirecta de la ley sustancial y enunciar la presencia de un error de hecho por falso raciocinio, para luego expresar de manera exigua, los motivos por los cuales considera debe revisarse la apreciación de los testimonios de Yaqueline Delgado Meneses, Aleida Burbano Muñoz y Luz Dary Ojeda Rivera, al considerarle que merecen un peso suasorio diferente al concedido para sustentar la decisión contraria a los intereses de su prohijado, cuando, le era exigible, explicar cuál fue el desatino en que incurrió el funcionario judicial y que le llevó a trasgredir una norma de derecho sustancial -la cual ni siquiera refirió- de acuerdo con la naturaleza del equívoco que invocó. Con esa finalidad, el censor debió exponer cómo el juez erró en el proceso de apreciación de cada uno de los testimonios que señaló al infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual se fijó el mérito de la prueba que se erige como el soporte de la decisión, cuál era la que aparecía aplicable y conforme a ésta, el entendimiento que debió darse con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.

No obstante, nada de lo anterior precisó, y los argumentos que se destacan en la demanda, ni siquiera dejan percibir un ejercicio en tal dirección, pues de manera incipiente se mantuvo que no debió valorarse la narración de Yaqueline Delgado Meneses, bajo el supuesto que es un testigo de referencia, condición que se desvanece si en cuenta se tiene que lo atestado por ella se atuvo a la forma según se enteró del hecho criminal e indagó a su hija por la veracidad del mismo, y no a las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que se cometió el ilícito, y se descartó una intervención en la preparación de la entrevista o del testimonio de una de las afectadas, o para la denuncia de la valoración médica de la otra.

Igual situación ocurre con el reparo respecto del testimonio de Aleida Burbano Muñoz, ya que si bien, se apreciaron consideraciones sobre la versión que conoció por parte de D.A.B.M., esto fue para constatar que la menor le contó haber percibido algunos de los encuentros lascivos, y no para soportar la materialidad de la conducta como testigo presencial.

Y, la declaración de Luz Dary Ojeda Rivera, sí se analizó, sólo que no con el alcance suasorio esperado por el apoderado, en tanto sirvió para acreditar la calidad de docente del acusado y de estudiantes de las agredidas, objetivo para el cual fue decretada prueba de cargo en la audiencia preparatoria. No se desconoce que esta referencia aparece en el fallo de primer grado y no en el de segundo, sin embargo, esto se debe a que ninguna objeción en concreto mereció tal aserto en el recurso de alzada, situación que, además, no impide su examen, pues al tratarse de dos decisiones que van en el mismo sentido se integran como unidad jurídica inescindible.

En ese orden de ideas, el demandante no denotó, a través de un ejercicio dialéctico, vicio alguno susceptible de ser enmendado por la vía excepcional y desvirtuar así la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste a la decisión, sumado a que tampoco exhibió un designio propio del recurso según lo prevé el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, que demandara un examen de fondo por parte de la Corporación. 3.

En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda de casación examinada, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 4. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014, Rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Martín Calderón Ordoñez. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Martha Liliana Triana Suarez Secretaria ( e )