CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de competencia No. 45229 Wilson Antonio Mejía Silgado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente AP590 -2015 Radicación n° 45229 (Aprobado Acta No.44) Bogotá D.C., once de febrero de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala respecto de la colisión negativa de competencia suscitada entre los juzgados Segundo Penal del Circuito de Caucasia –Antioquia- y Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo departamento, para conocer del proceso adelantado en contra de WILSON ANTONIO MEJÍA SILGADO.
ANTECEDENTES
1. WILSON ANTONIO MEJÍA SILGADO aceptó ser “autor mediato del delito de reclutamiento ilícito” el 21 de noviembre de 2014, durante la instrucción adelantada en su contra por el Fiscal Doce Especializado de la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, quien remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia para que se surta el trámite de la sentencia anticipada. 2.
La titular del precitado despacho: (i) se declaró incompetente para conocer del proceso el 19 de diciembre de 2014, basada en que, “de conformidad con el artículo 35 numeral 4 de la Ley 906 de 2004 (sic), que establece la competencia, (…) ‘los jueces penales de circuito especializado conocen de (…) los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario…’”;
(ii) dispuso remitir las diligencias a los juzgados penales del circuito especializado de Antioquia, y (iii) propuso conflicto negativo de competencia en caso de no ser asumido el proceso. 3. Repartido el asunto al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado ídem, éste indicó que “los hechos (…) tuvieron origen cuando el acusado al parecer pertenecía al grupo paramilitar del bloque Minero entre los años 1995 a 2006, razón por la cual este proceso se adelantó bajo el amparo de la Ley 600 de 2000;
(…) estima no tener competencia frente al caso, en virtud de lo estipulado en el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, puesto que allí no se encuentra de manera taxativa el delito de reclutamiento ilícito, por lo que de manera residual corresponde su conocimiento a los jueces penales del circuito, en este caso, donde sucedieron los hechos, o lo que es lo mismo, en el municipio de Caucasia”.
Consecuencia de su disertación, ordenó el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se dirima la colisión. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, le concierne a la Corte Suprema de Justicia, conocer “de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito”. 2.
El asunto que concita la atención de la Sala se contrae a determinar a cuál de los despachos trabados en colisión, le corresponde conocer de la actuación adelantada contra WILSON ANTONIO MEJÍA SILGADO, quien aceptó, para sentencia anticipada, el cargo de reclutamiento ilícito que le fue atribuido por el ente instructor; conducta perpetrada durante su pertenencia al bloque Minero de las autodefensas, lo cual tuvo ocurrencia entre 1995 y 2006 en Antioquia. 3.
El punto de divergencia entre los funcionarios que impulsaron el presente trámite, se centró exclusivamente en el texto normativo que se debe aplicar para determinar la competencia en virtud de la naturaleza del asunto, en tanto la Juez Penal del Circuito de Caucasia escogió el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, mientras que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia seleccionó los artículos 5º transitorio y 77-b de la Ley 600 de 2000. 4.
La investigación formal contra MEJÍA SILGADO se adelantó por el trámite de la Ley 600 de 2000, sin que al respecto se hubiese planteado alguna divergencia; por tanto la normativa llamada a ser aplicada para determinar el juez competente, no es otra que la contenida en la misma legislación, máxime cuando los hechos objeto de la acusación tuvieron presunta ocurrencia antes de febrero de 2006 cuando el procesado militó en Tarazá –Antioquia- y otras zonas aledañas, como cabecilla del bloque Minero de las autodefensas.
Al respecto cabe precisar que -de conformidad con el Acuerdo 095 de 1995 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - el municipio mencionado pertenece al Circuito Judicial de Caucasia y este al Distrito Judicial de Antioquia, respecto del cual el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, sólo tuvo aplicación a partir del 1º de enero de 2007; por tanto el mismo no debe ser considerado para resolver este asunto.
Aclarado la cuestión en relación con la ley aplicable, resta señalar que, ciertamente como lo indicó el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 atribuyó a los jueces de su especie el conocimiento de algunos procesos, pero no por el delito de reclutamiento ilícito -contenido en el artículo 162 del Código Penal-; por tanto la actuación debe asignarse, de acuerdo con la regla de competencia residual establecida en el literal b del artículo 77 ídem, al “juez penal del circuito”. 5.
Adicionalmente, no sobra precisarle a la funcionaria judicial de Caucasia, que si ningún reparo le surgió en relación con que el caso se instruyó por el procedimiento de la Ley 600 de 2000, injustificado se observa que invocara el artículo 35 de la Ley 906 de 2004 para verificar la competencia y así sustraerse del conocimiento del asunto, máxime cuando las cláusulas del derecho procesal son de orden público, de imperativo cumplimiento, rigen a partir de su expedición y hacia el futuro.
Acorde con lo anterior, es claro que la competencia para el juzgamiento de la conducta punible por la que está procesado MEJÍA SILGADO, radica en la Juez Penal del Circuito de Caucasia –Antioquia, a quien se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Dirimir la colisión negativa de competencia, asignando el conocimiento del proceso -adelantado por reclutamiento ilícito contra WILSON ANTONIO MEJÍA SILGADO - al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia –Antioquia-, a donde se remitirá la actuación. Segundo.- Comunicar la decisión adoptada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Artículo Séptimo.- El Distrito Judicial de Antioquia comprende los siguientes circuitos judiciales: (…) Circuito Judicial de Caucasia, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, y comprende los Municipios de Cáceres, Caucasia y Tarazá”. � Artículo 530.
Selección de distritos judiciales. (…).En enero 1o. de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. (…). � Solución idéntica ha sido acogida por la Sala en diferentes oportunidades, por ejemplo en providencias proferidas el 20 de enero de 2012 y 1º de agosto del mismo año, radicados 38086 y 39454, respectivamente. 1 PAGE 7