Extradición 49579 Jhon Jairo González valois Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP5899-2017 Radicación n. ° 49579 Acta 297 Bogotá, D. C., seis (6) septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por la defensa de Jhon Jairo González Valois dentro del trámite de extradición que se adelanta en su contra por petición del Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 1505 del 19 de agosto de 2016, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Jhon Jairo González Valois. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 0041 del 13 de enero de 2017. 2. Lo anterior, para comparecer a juicio según la Acusación Formal n.° 16-20014-CR-KING/TORRES, proferida el 7 de enero del año pasado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde se le formulan los siguientes cargos: […] Los acusados […] Jhon Jairo González Valois […] a sabiendas e intencionalmente concertaron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la cantidad de sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir que se les podrá atribuir como resultado de su propia conducta, y de la conducta de los demás cómplices que de manera razonable podrían haber previsto, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
DECOMISO PENAL 1. Las alegaciones expuestas en la presente Acusación Formal se vuelven a formular y se incorporan al presente párrafo con el fin de alegar el decomiso por lo penal a favor de los Estados Unidos con respecto a ciertos bienes en los cuales los acusados tienen un interés. 2. En caso de resultar una sentencia condenatoria por la contravención de las leyes expuestas en la presente Acusación Formal, los acusados perderán a favor de los Estados Unidos cualquier bien que constituya o que se derive de cualquier producto obtenido por los acusados, directa o indirectamente, como resultado de dicha contravención de las leyes, además de cualquier bien que los acusados hayan utilizado, o que hayan pretendido utilizar, de cualquier forma o en cualquier proporción, para cometer dicha contravención o para facilitar la comisión de la misma. 3.
La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 26 de octubre de 2016, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Jhon Jairo González Valois, que se efectuó el 17 de noviembre de ese año, siendo las 17:20 horas, en el Centro Penitenciario y Carcelario de Cartago. 4. El 19 de enero de 2017, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 5.
El 23 de enero de 2017 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a González Valois su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, confiriendo poder el mencionado al profesional William Peña Sabogal. 6. En auto del 13 de febrero de este año se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias.
Se pronunciaron de la siguiente forma: 7. El abogado del pretendido señaló que sus peticiones se encaminaban a evitar el quebranto de los principios del non bis in idem y cosa juzgada, seguidamente las enunció así: 7.1 Oficiar a la Registraduria Nacional del Estado Civil para obtener copia de la tarjeta decadactilar de González Valois con el fin de que un perito realice cotejo dactiloscópico y determine la plena identidad, pues estima que existe un error en el llamado a extradición como quiera que el precitado ya está purgando pena por los mismos delitos y hechos por los cuales es requerido por los Estados Unidos de América. 7.2 Ordenar a la «autoridad competente» que envíen los antecedentes del señalado, de cara a comprobar que únicamente cuenta con la sentencia del 12 de noviembre de 2012, emitida por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, pena que se edificó en los mismos supuestos fácticos por los cuales es reclamado. 7.3 Adquirir copia auténtica de la sentencia del 12 de noviembre de 2013, emitida por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali en contra del pretendido por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, dentro del radicado No. 760016000193 200889687, así como del preacuerdo suscrito en la misma actuación y el Cd contentivo de la audiencia de formulación de imputación realizada el 10 de abril del año 2012, por el Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, para demostrar que ya fue juzgado en este país por los mismos hechos por los que es pedido por la Embajada de los Estados Unidos de América. 7.4 Se le corra traslado de las pruebas que tiene «la justicia Americana con el agente especial del FBI Eric S. McGuire que sirvieron de base para acusar», como son, «entrevistas a testigos presenciales, informe o minuta de vigilancia directa por parte de las fuerzas del orden público colombiano, el primer informe de policía o acta de allanamiento de la droga incautada, documentos de embarcación, transcripción en español o audios de la interceptación» telefónicas.
Lo anterior, al estimar que el escrito de acusación y los elementos de convicción son confusos, pues en unos acápites quedó plasmado que el barco utilizado para el ilícito se llamaba «Mary Flower» y en otros, «Niña Wendy ». 7.5 Requerir a la Oficina de Migración de Colombia y de los Estados Unidos de América que certifiquen el ingreso y salida de esos países de González Valois. 7.6 Solicitar al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que informe la fecha de los ingresos y salidas de los centros carcelarios del pretendido, por la sentencia proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, para acreditar que viene descontando gran parte de la sanción. 7.7 Decretar las pruebas de oficio pertinentes.
CONSIDERACIONES 1. Las pruebas en el trámite de extradición. Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.
En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin;
(iii) el principio de la doble incriminación, según el cual, el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.
La pertinencia de los medios de prueba se examina bajo la base que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los preceptos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004. Además, según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así, conforme al canon 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; según la disposición 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el artículo 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.
La aducción y práctica de aquellas, al interior del trámite de extradición, se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo de elementos materiales en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción requeridos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 3. Caso particular 3.1 El representante judicial de Jhon Jairo González Valois pide a la Corte oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que envíe tarjeta decadactilar del referido.
Igualmente, la realización de un cotejo dactiloscópico para acreditar la plena identidad del reclamado. Sin embargo, se negarán dichas probanzas al ser repetitivas y carentes de fundamento toda vez que esa labor ya la hizo un perito en dactiloscopia de la DIJIN. Los resultados del procedimiento, obrante a folios 10 y reveso de la carpeta anexa, serán analizados por la Sala en la fase respectiva.
Pero además, si lo que pretende el abogado es demostrar que el citado «ya paga condena por el mismo delito y los mismos hechos», se advierte, que ello no es procedente a través de las peticiones referidas en este numeral. 3.2 Atendiendo que el representante del pretendido solicita copia de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2013, dentro del radicado n.o 760016000193200889687, por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali en contra de Jhon Jairo Gonzáles Valois, así como el acta del preacuerdo suscrito en esa misma actuación, en orden a constatar si ya se ejerció jurisdicción en nuestro país, frente a los hechos que fundan la solicitud de extradición, se decretará la prueba por él postulada.
No obstante, se negará la copia del Cd contentivo de la audiencia de formulación de imputación que se hizo dentro del proceso precitado, toda vez que los elementos de convicción que se decretaran son suficientes para analizar la viabilidad o no de su pretensión, situación similar ocurre con la solicitud de antecedentes. 3.3 No es necesaria la entrega a la defensa de las «pruebas» que aportó la Embajada de los Estados Unidos de América con la formalización del pedido de extradición al advertirse que lo perseguido es cuestionar los medios de convicción que sirvieron de base para la acusación, situación que es competencia exclusiva del Estado requirente.
Adicionalmente, dentro del término del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, éste tuvo acceso a los documentos que aquí reclama, por tanto, se negará esa solicitud. 3.4 Ninguna justificación válida presenta el defensor con miras a sustentar la obtención de los certificados que contengan los movimientos migratorios de González Valois, pues se limita sostener que es una persona de escasos recursos económicos y que no cuenta con «visa», aspectos que no tienen relación con el objeto de estudio, por lo cual, se negará por impertinente. 3.5 Como el abogado de González Valois alude a la existencia de una sentencia en su contra que vigila el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se ordenará a esa autoridad que informe el lapso durante el cual ha estado privado de la libertad el citado por cuenta del proceso No. 760016000193200883687 y si tiene otros requerimientos judiciales pendientes. 4.
La Corte no observa necesario incorporar, de oficio, elemento probatorio alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR las pruebas solicitadas por la defensa y descritas en los numerales 3.2 y 3.5 de la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR las demás postulaciones probatorias.
TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 27 a 30 y 31 a 34 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 37 a 41 y 42 a 46 (Traducción no oficial) Ibidem. � Folios 70 a 72 y 135 a 137 (prueba B) Ibidem. � Folios 3 a 5 de la carpeta anexa.
Notificación al ciudadano de la referida resolución el 17 de noviembre de 2016 (folios 18 y 19 carpeta anexa). � Folio 17 Ibidem. � Folios 1 a 3 cuaderno de la Corte. � Folio 7, cuaderno de la Corte. � Folio 11 Ibidem. � Folio 13 Ibidem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 7 de marzo de 2017, empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 21 de marzo de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde.
(Folio 17 cuaderno de la Corte). � Folios 19 a 28 cuaderno de la Corte. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad. PAGE 12