CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión Número 43314. Luis A. Hernández Parrado. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP5899-2014 Radicación N°43314 (Aprobado Acta No.318) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de LUIS ÁLVARO HERNÁNDEZ PARRADO contra las sentencias dictadas en primera instancia por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 23 de enero de 2012, y en segunda instancia por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 23 de marzo siguiente, en el proceso adelantado en su contra por los delitos de homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Hechos «El 30 de mayo de 2011, aproximadamente a las 7:00 de la noche, en la carrera 5D con calle 49D sur de esta ciudad, el joven ROBINSON ORLANDO BARINAS FONSECA fue herido con arma de fuego en la región precordial, con compromiso de órganos vitales como el circulatorio y el ventilatorio, por lo que le fue dictaminada una incapacidad médico legal de 35 días y secuelas por establecer.
El episodio tuvo lugar cuando el joven transitaba por la vía pública y fue avistado por el señor LUIS ALVARO HERNÁNDEZ PARRADO, quien conducía el vehículo de placas BAY-713, se aproximó a la ubicación del ofendido y así su acompañante, apodado ‘EL NEGRETE’ accionó el arma, para enseguida huir. Minutos después, una patrulla policial que estaba cerca, cuyos integrantes alcanzaron a oír el disparo, lograron interceptar el vehículo y capturar al señor HERNÁNDEZ PARRADO, no así a su acompañante, quien no se encontraba en el automotor».
Actuación procesal relevante 1. La fiscalía formuló imputación a LUIS ÁLVARO HERNÁNDEZ PARRADO y lo acusó por los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en calidad de coautor, de conformidad con lo previsto en los en los artículos 103 y 365 del Código Penal. 2. Al término de la audiencia de juzgamiento, el juez de conocimiento anunció que el fallo sería condenatorio, y así lo dejó plasmado en sentencia de 23 de enero de 2012, en la que condenó al procesado a la pena principal de 116 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como coautor de los delitos imputados en la acusación. 3.
Apelado este fallo por la defensa para pedir su revocatoria, por considerar que los testimonios que lo sustentaban carecían de solidez, o en su defecto la nulidad de la actuación por violación de garantías fundamentales, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 23 de marzo de 2012, lo confirmó en todos los aspectos materia de la impugnación. La demanda Se fundamenta en la causal prevista en el artículo 220.3 de la Ley 600 de 2000, que permite acudir en revisión “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
En la labor de exponer los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, sostiene que los fallos no solo contradicen la realidad procesal y el material probatorio aportado, sino que se dejaron de realizar averiguaciones sobre el arma de fuego, su marca y su calibre, el análisis de guantelete, la práctica de algunos testimonios que el juzgador no quiso citar, los cuales seguramente habrían cambiado el concepto del juzgador.
Además, la posible autoría de HERNÁNDEZ PARRADO se basó en el dictamen del médico que atendió a la víctima y en las manifestaciones del agente de la policía, quien no estuvo presente en el lugar de los hechos, fundándose en conjeturas que no son plena prueba, lo cual fue la base para precalificar el hecho punible de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.
En la actuación se presentaron toda una serie de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, los derechos de la defensa, y el derecho al principio de inocencia, al haberse desconocido e inaplicado el principio de investigación integral, como podrá verse en la labor de demostración del ataque. Sostiene que la fiscalía, no obstante tener la carga de la prueba, “omitió el estudio técnico del arma de fuego, y desconoció qué clase de arma fuego (sic) la que usó el agresor, en vista que hay una confusión entre mi defendido y el señor NEGRETE, pues sin duda éste fue el que disparó el arma de fuego y no mi defendido, prueba esta (sic) que en ningún momento fueron debatidas en la sentencia de primera instancia y de segunda instancia, tal como lo dispone nuestro estatuto procesal penal, lo cual de ninguna manera se puede encaminar frente a mi representado la coautoría en los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, ya que no se demostró con certeza la autoría como base fundamental para tipificar las conductas punibles endilgadas a mi defendido”.
No comparte la condena de HERNÁNEZ PARRADO, por no existir elementos de convicción probatorios, “toda vez que los falladores interpretaron a su manera el precitado delito, ya que para fallar definitivamente es necesario la prueba contundente que dé certeza al juzgador, por la jerarquía misma de la providencia, situación que siempre brilla por su ausencia en el presente asunto”.
Recuerda que para dictar sentencia condenatoria debe hacerse sobre la base indiscutible de la certeza probatoria, y afirma que los juzgadores incurrieron “en un error apreciable en el sentido de que aparentemente se ha confundido la verdadera actuación de mi representado para el momento de su detención en vista de que al ser inocente de los hechos que le imputa el agente de policía” (sic).
Explica, en alusión a lo sucedido, que ese día HERNÁNDEZ PARRADO se movilizaba por el sector en compañía al parecer de un amigo que apodan NEGRETE, lugar por el que también transitaba ROBINSON ORLANDO BARINAS FONSECA, y que el hecho cierto es que NEGRETE disparó su arma de fuego, pero su defendido no vio qué clase de arma portaba, ni a quién le disparó, puesto que lo acababa de recoger en su vehículo, y que su representado tampoco pudo disparar, porque iba manejando, ni le encontraron arma de fuego, ni indicios de que la portara, por lo que “queda demostrado plenamente que mi defendido es inocente del punible delito del cual se le acusó”, situación que el tribunal no tuvo en cuenta.
Agrega que en la fase probatoria del juicio no solo se omitió la práctica de pruebas técnicas, sino que se dejó en el limbo la persona que hizo los disparos, además el tribunal al confirmar la sentencia no realizó un estudio sabio y jurídico, y por el contrario, trató de justificar la realización del dictamen pericial sobre lo dicho por el galeno y el agente que practicó la captura, quienes “son personas ajenas que no presenciaron los hechos para que puedan sindicar a mi defendido como autor material de los disparos en la persona del señor BARINAS FONSECA, precisamente las pruebas técnicas fueron constituidas por nuestro legislador para constatar la verdad de los mismos, cosa que rotundamente se omitió dentro del proceso y sin pena ni gloria se condenó a una persona inocente y trabajadora”.
Igualmente se vulneró la ley sustancial, al no haber analizado los juzgadores de instancia “la realidad fáctica y jurídica del proceso, sin dejar de lado (sic) el material probatorio existente, pues se omitió efectuar un estudio sabio y jurídico con relación a la adecuación típica del comportamiento de mi defendido en los hechos que fueron materia de investigación, pues se edificó una conducta posiblemente antijurídica con actos que ameritaban violación de la ley penal (sic), de pronto hubiera podido surgir una acción meramente administrativa, ya dentro del presente proceso no existió ningún tipo de perjuicio de orden material y procesal, tal como lo manifiesta la misma ley, sobre este particular desafortunadamente le violaron todas las garantías legales y constitucionales a mi defendido, coartándole los derechos mismos de su defensa y la no práctica de pruebas que le favorecían y que determinaban la realidad jurídica”.
Con el fin de acreditar los hechos básicos de la petición solicita a la Corte recibirle “confesión” al señor LUIS ARNULFO MORENO CORTÉS, alias NEGRETE, persona que está dispuesta a reconocer la autoría de los disparos contra el señor BARINAS FONSECA, quien le envió un memorial al juez de conocimiento, que no fue atendido. También los testimonios de JOAQUÍN RODRÍGUEZ y SUSANA MARCELA ACERO, pruebas con las que se acredita la inocencia del sentenciado y permiten establecer que la instrucción fue insuficiente e incipiente.
Para respaldar su pretensión, aporta copia de un escrito dirigido a la Fiscalía 42 Seccional de la Unidad de Vida, con nota de presentación personal ante notario el 17 de enero de 2012, firmado por LUIS ARNULFO MORENO CASTRO, donde cuenta que el 15 de mayo de 2011 su compañera marital SUSANA MARCELA ACERO fue víctima de un intento de atraco por parte de ROBINSON ORLANDO BARINAS FONSECA, razón por la cual decidió conseguir un arma de fuego para protegerse, y que el 30 de mayo, al ver al individuo en el sector de los Molinos, lo enfrentó para hacerle el reclamo, siendo insultado y atacado por éste con una navaja, situación ante la cual se vio obligado a disparar para defenderse.
Después se enteró que lo había herido y que estaban culpando a su antiguo patrón LUIS ALVARO HERNÁNDEZ PARRADO, lo cual le pareció muy injusto. Por esta razón, a través de MARÍA DORIS NOVOA REINA, esposa de su ex patrón, le trasmitió su interés en entregarse, pero el abogado de éste no lo consideró prudente. Acompañó también copia de un memorial dirigido al mismo funcionario, con nota de presentación personal ante notario, suscrito por JOAQUÍN RODRÍGUEZ, donde informa de la presencia la noche de los hechos de varios policiales en la casa de LUIS ÁLVARO HERNÁNDEZ PARRADO, tratando de ingresar al inmueble, donde éste tenía guardado el vehículo Trooper color blanco, lo cual lo sorprendió, razón por la cual se acercó a averiguar lo que sucedía, recibiendo información en el sentido de que había una persona herida y que le estaban echando la culpa a HERNÁNDEZ PARRADO.
Ante esto, llamó a HERNÁNDEZ PARRADO, quien le pidió que llevara a los policías hasta el sitio donde se encontraba, a lo que accedió, siendo atendidos por éste, quien les ofreció algunas bebidas. Esperaron unos minutos hasta que llegó un Sargento amigo de HERNÁNDEZ PARRADO, de apellido ROMERO, quien lo trasladó hasta el CAI Molinos. En esos momentos, HERNÁNDEZ PARRADO le hizo entrega de las llaves de la camioneta Luv que tenía estacionada frente al lugar para que se la llevara, encargo que cumplió. Afirma que con estas pruebas se establece con claridad la inocencia y buena fe de su representado y se demuestra que no existió elemento alguno que pudiera dar certeza plena o mínima de que hubiese sido autor o partícipe de los delitos por los cuales fue condenado, y que le han valido estar privado de la libertad por cerca de dos años, “además de que la instrucción de este asunto fue insuficiente e insipiente (sic) con relación a lo que realmente se debía investigar y de quien debió haber sido vinculado a dicha investigación”.
Sustentado en estas consideraciones solicita a la Corte admitir la demanda y, surtido el trámite respectivo, dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, dictar un nuevo fallo de carácter absolutorio, disponer la rehabilitación de los derechos del sentenciado, ordenar el pago por concepto de indemnización de los daños causados y disponer su libertad inmediata.
SE CONSIDERA 1. Normatividad aplicable El trámite y decisión de esta acción debe sujetarse a la reglamentación establecida en la Ley 906 de 2004, por tratarse del estatuto bajo el cual se rituó el caso. 2. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 ejusdem, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal de Distrito, que hizo tránsito a cosa juzgada.
Aclaración previa La Sala asume, para efectos del estudio de la demanda, que la causal que el accionante invoca en apoyo de su pretensión es la prevista en el numeral tercero del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por ser, como ya se indicó, el estatuto aplicable al caso, y por guardar absoluta identidad sustancial con la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que equivocadamente plantea. 3.
Decisión La causal propuesta autoriza acudir en revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Su acreditación impone, en consecuencia, cumplir dos presupuestos, (i) aportar elementos probatorios de hechos nuevos, o de situaciones que no fueron conocidas ni debatidas en el juicio oral, y (ii) demostrar que estos elementos de prueba ex novo desvirtúan o dejan en entredicho las conclusiones de las sentencias sobre la responsabilidad o la imputabilidad del sentenciado.
Las alegaciones que no tengan que ver con estos condicionamientos, como las orientadas, por ejemplo, a discutir la actividad investigativa realizada por el ente acusador, o la valoración que los juzgadores realizaron de las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión de condena, resultan impertinentes para intentar una acción de esta índole, porque la revisión no es una prolongación de las instancias, ni un escenario establecido para reintentar debates probatorios ya superados.
En este error incurre el demandante, pues buena parte de sus argumentaciones las dedica a cuestionar la actividad investigativa de la fiscalía y la valoración que los juzgadores hicieron de los testimonios del subintendente de policía que capturó al hoy sentenciado y del médico forense que examinó a la víctima, por considerar que no presenciaron los hechos, planteamiento que resulta intrascendente, por no avenirse con las exigencias de demostración que impone la lógica de esta causal.
La Corte tiene dicho que cuando se acude a este motivo de revisión, la labor demostrativa debe comprender tres aspectos, (i) indicación de los soportes probatorios de la decisión atacada, (ii) precisión de los contenidos de las pruebas ex novo, y (iii) confrontación analítica de estos dos pilares probatorios, con el fin de demostrar, a partir de un estudio objetivo de los mismos, que las conclusiones de los fallos sobre la responsabilidad o la imputabilidad del sentenciado decaen frente a las pruebas ex novo, perdiendo la consistencia requerida para mantenerse.
En esta labor también falla el demandante, pues en el corto espacio que dedica a su cumplimiento se limita a sostener, de manera general, que con los escritos que aporta de LUIS ARNULFO MORENO CASTRO y JOAQUÍN RODRÍGUEZ se establece la inocencia y buena fe del sentenciado, sin explicar en concreto por qué razón sus contenidos dejan sin piso los fundamentos de la condena impartida contra LUIS ÁLVARO HERNÁNDEZ PARRADO.
Además de esta falencia argumentativa, suficiente de suyo para inadmitir la demanda, la Corte no encuentra que los elementos probatorios que el accionante aporta como nuevos para demostrar la estructuración de la causal, tengan la contundencia demostrativa requerida para poner en tela de juicio las contundentes conclusiones probatorias de los fallos de instancia. Lo primero que se advierte es que los escritos que suscriben LUIS ARNULFO MORENO CASTRO y JOAQUÍN RODRÍGUEZ, son fotocopias simples de memoriales que dirigieron a la fiscalía, al parecer a comienzos del año 2012, cuyo trámite se desconoce, condiciones que permean su capacidad suasoria, por no existir certeza de su origen, y porque la Sala exige que cuando se trata de declaraciones, se hagan ante una autoridad, con el lleno de las exigencias legales, en razón al compromiso de verdad que esta ritualidad presupone, «Aunque cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la acción de revisión, en tratándose de elementos de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria» (CSJ, AP, 15 de octubre de 2008, radicado 29626).
El cotejo de los fundamentos de los fallos de instancia con los contenidos de los elementos de prueba que se aportan para acreditar los hechos básicos de la causal invocada (memoriales suscritos por LUIS ARNULFO MORENO CASTRO y JOAQUÍN RODRÍGUEZ), arroja igualmente un balance adverso a las pretensiones del demandante. Consultados los fundamentos de los fallos, se establece que la condena de LUIS ÁLVARO HERNÁNDEZ PARRADO se sustentó en los relatos de ROBINSON ORLANDO BARINAS FONSECA (víctima), ORLANDO BARINAS RIOS (padre de la víctima) y WILSON GUISA MEDINA (subintendente de la policía que actuó en condición de primer respondiente), quienes vinculan el vehículo Chevrolet Trooper de placas BAY-713, de propiedad de HERNÁNDEZ PARRADO, con el atentado, y señalan a éste como la persona que lo conducía, quien se desplazaba en compañía de su escolta apodado ‘NEGRETE’.
La víctima afirmó específicamente que los disparos provinieron del interior de este vehículo, el cual era conducido por LUIS ÁLVARO HERNÁNDEZ PARRADO (a. Barbas), y que el arma la disparó su escolta NEGRETE. ORLANDO BARINAS RIOS sostuvo que los disparos los hicieron desde el vehículo en el que se movilizaban LUIS ÁLVARO HERNÁNDEZ PARRADO y a. NEGRETE.
Y el subintendente WILSON GUISA MEDINA aseguró que inmediatamente después de los hechos inició la persecución del vehículo, logrando su inmovilización y la retención de la persona que lo conducía, quien dijo llamarse LUIS ÁLVARO HERNÁNDEZ PARRADO, mas no así de la persona que realizó el disparo. Con fundamento en estos elementos de prueba y otros que confluían a corroborar lo afirmado por la víctima y su padre, los juzgadores condenaron a LUIS ÁLVARO HERNÁNDEZ PARRADO como coautor de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal del arma de fuego de defensa personal, en el marco de la figura de la coautoría impropia, dejando en claro que su aporte había consistido en conducir el vehículo, mientras su escolta ‘NEGRETE’ disparaba el arma.
Siendo este el marco fáctico y jurídico de la decisión, las alegaciones orientadas a discutir su corrección, consistentes en que HERNÁNDEZ PARRADO no pudo disparar el arma porque iba conduciendo el vehículo, no tienen la virtualidad de colocar al sentenciado al margen de la comisión del delito, como tampoco lo tiene el hecho de que LUIS ARNULFO MORENO CASTRO (a. NEGRETE) acepte ahora haber accionado el arma, porque HERNÁNDEZ PARRADO no fue condenado por haber disparado, sino por ser quien conducía el automotor.
Ahora bien. Cotejadas las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión de condena con los elementos probatorios que el demandante aporta para acreditar la inocencia del sentenciado, se establece, sin mayor esfuerzo, que la historia que se pretende introducir con JOAQUÍN RODRÍGUEZ ya fue debatida en el juicio, y que la traída por LUIS ARNULDO MORENO CASTRO carece por completo de respaldo objetivo que le de consistencia. Basta retomar el relato suministrado por JOAQUÍN RODRÍGUEZ para advertir que es idéntico al entregado en el juicio por el testigo EDGAR OCAÑO VEGA, con quien la defensa se propuso demostrar que los agresores fueron dos personas distintas del sentenciado y de su escolta NEGRETE, y que éstos, a la hora del atentado, se hallaban en un lugar distinto de los hechos, al igual que el vehículo, historia que los juzgadores desestimaron por incoherente e inverosímil, y por no resistir ninguna crítica frente a la contundencia incriminatoria de la prueba de cargo.
Los aspectos centrales de la declaración de este testigo los resumió el tribunal así: «[…] a pesar que los testigos de descargos, insistieron en que el procesado se encontraba en un lugar diferente a aquel en el que se perpetraron los hechos, considera la colegiatura que sus relatos no corresponden a la verdad, pues en primer lugar, al efectuar un estudio de lo depuesto por EDGAR OCAÑO VEGA, se tiene que éste declaró en juicio que entre las 6 y 7 de la noche del día 30 de mayo de 2011, se hallaba frente a la casa junto con su hermano ANGEL ANTONIO y JOAQUÍN RODRÍGUEZ, cuando escucharon dos disparos, viendo correr a dos personas, una hacia el lado de San Agustín, por el lado de la ladrillera y otra hacia el barrio Los Molinos, sin lograr observar la presencia de algún carro, además, señaló que el sitio se encontraba oscuro.
“Destacó que la persona que disparó era alta, delgada, tenía una gorra, un pasamontañas o una bufanda, y que fue quien huyó hacia el lado del barrio Los Molinos, mientras que la víctima salió corriendo hacia el lado de San Agustín, por la ladrillera en un recorrido de 200 metros, destacando que el agresor no era ‘NEGRETE’, pues indicó que éste lo conocía con antelación y a la distancia a la que se encontraba lo hubiera reconocido, y en todo caso, aquél es bajito y el que disparó es alto. «Estableció que después de 20 minutos, llegó la policía al parqueadero de propiedad de LUIS ÁLVARO, que queda ubicado aproximadamente a 100 metros, de su casa y empezaron a tumbar el portón, por lo que él junto a sus acompañantes indagaron por lo que estaba pasando, obteniendo como respuesta que estaba buscando al encausado, por lo que JOAQUÍN RODRÍGUEZ se comunicó telefónicamente con aquél, quien le indicó que se encontraba al otro lado de San Agustín, por lo que enterado de ello, el Sargento Romero, intervino en la comunicación telefónica, para posteriormente dirigirse hacia el lugar donde se encontraba LUIS ÁLVARO, en compañía de su hermano y JOAQUÍN RODRÍGUEZ. «Expresó que al arribar a la tienda, el procesado se encontraba con ‘NEGRETE’, MANUEL y otras personas, y que allí, el Sargento Romero dialogó con LUIS ÁLVARO y después de media hora, lo detuvo, lo condujo a la patrulla y finalmente al CAI de Molinos; destacó que en ese momento, como el procesado tenía una camioneta Luv de color azul, le recomendó a él y a su hermano que se la llevaran y la guardaran, y luego de 20 minutos, siendo aproximadamente las 7:20 o 7:30, los policías otra vez llegaron al portón del encartado y lo desbarataron, llevándose el campero”.
Como puede verse, sus relatos no solo son similares, sino que el declarante EDGAR OCAÑO VEGA cita a JOAQUÍN RODRÍGUEZ como testigo presencial de los hechos que él relata, situación que determina que la incorporación de este nuevo elemento probatorio resulte insubstancial, en la medida que no da cuenta de una hecho nuevo, ni de una variante fáctica de un hecho conocido con capacidad para modificar las conclusiones del fallo, sino de un hecho ya debatido, que los juzgadores descartaron.
La otra versión, suministrada a través del escrito de LUIS ARNULFO MORENO CASTRO, aunque nueva, resulta probatoriamente inidónea para intentar una acción de este tipo, pues la Corte tiene dicho que la labor demostrativa de esta causal no se cumple contraponiendo a la prueba que sirvió de fundamento a la condena una declaración cualquiera que diga lo contrario, sino que es necesario que la versión que se aporta reúna ciertas condiciones, como datos objetivos tangibles, que le den consistencia al relato y lo hagan sólidamente creíble (CSJ, AP, auto de 15 de octubre de 2008, revisión 29626;
CSJ, AP, auto de 17 de diciembre de 2012, revisión 37955, entre otras). Estas particularidades no acompañan la versión que suministra LUIS ARNULFO MORENO CASTRO en su escrito, pues la historia que contiene, consistente en que las lesiones sí fueron causadas por él, pero no en la forma relatada por la víctima y su padre, sino en un escenario totalmente distinto, donde ni LUIS ÁLVARO HERNÁNDEZ PARRADO, ni su vehículo, ni el subintendente de la policía WILSON GUISA MEDINA estuvieron presentes, y que lo hizo además en legítima defensa, carece por completo de datos objetivos ciertos o verificables que la hagan razonablemente creíble.
Su versión resulta tan insular, que ni siquiera coincide con la hipótesis fáctica que planteó la defensa en el juicio, de la que se cita como testigo a JOAQUÍN RODRÍGUEZ, consistente en que el atentado fue cometido por dos personas diferentes de LUIS ÁLVARO HERNÁNDEZ PARRADO (a. BARBAS) y LUIS ARNULFO MORENO CASTRO (a. NEGRETE), ni con la expuesta por el demandante, quien parte de reconocer que el atentado se cometió desde el vehículo de propiedad de LUIS ÁLVARO HERNÁNDEZ PARRADO, pero que éste no intervino en el hecho, ni lo convino. Veamos lo afirmado por este último, «[…] el hecho cierto es que el señor apodado el NEGRETE, disparó un arma de fuego, mi defendido no vio qué clase de arma que portaba (sic) y como tampoco vio a quien le disparó ya que a esa hora tipo 7 p.m. no hay buena visibilidad, pues el señor NEGRETE lo había recogido unas cuadras atrás pues como ya hera (sic) de noche y él era medio conocido por más sin embargo mi defendido lo subió al carro, y más adelante fue que sucedió el hecho, contra el señor BARINAS FONSECA, y él iba por el lado derecho de la vía, y no era posible que mi defendido le disparara pues él iba manejando su vehículo, lo cual demuestra que no haberle disparado (sic), al que iba por el lado derecho».
Visto, entonces, que los escritos de LUIS ARNULFO MORENO CASTRO y JOAQUÍN RODRÍGUEZ, que se aportan para la demostración de la causal, carecen de la aptitud probatoria requerida para poner en tela de juicio los fundamentos de la decisión de condena, se inadmitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de LUIS ALVARO HERNÁNDEZ PARRADO.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se toman de los fallos de instancia. � Páginas 20-22 del fallo del tribunal. 1 PAGE 21