Micelio
AP5898-2014(40351)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Número 40351. LECF CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP5898-2014 Radicación N°40351 (Aprobado Acta No.318) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LECF contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de (…)el 12 de septiembre de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de (…) el 25 de abril de 2012, que condenó al procesado por el delito de inasistencia alimentaria.

Hechos «El señor LECF, en condición de padre de los menores GT, LC y FG, fruto de la relación con la señora MYR, se ha sustraído, de manera injustificada, al cumplimiento de su obligación alimentaria, determinada ante la Comisaría de Familia de esta ciudad el 10 de abril de 2008 por la suma de 400 mil pesos más obligaciones de carácter escolar, las cuales no ha venido cumpliendo de manera total».

Actuación procesal relevante 1. El 2 de febrero de 2010, la fiscalía formuló imputación a LECF por el delito de inasistencia alimentaria, tipificado en el artículo 233 del Código Penal, y el 18 de mayo siguiente formuló acusación en su contra por el mismo ilícito. 2. Agotada la audiencia del juicio oral, el juez anunció que el fallo sería condenatorio, y así lo dejó plasmado en la sentencia de 25 de abril de 2012, en la que condenó a LECF a la pena principal de 32 meses de prisión y multa equivalente 20 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena privativa de la libertad. 3.

Apelado este fallo por la defensa para solicitar su revocatoria y en su lugar un pronunciamiento de carácter absolutorio, el Tribunal Superior de (…), mediante el suyo de 12 de septiembre de 2012, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes. La demanda Con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente plantea dos cargos contra la sentencia impugnada, por errores de raciocinio y de existencia en la apreciación de las pruebas, que condujeron a la inaplicación de los artículos 6°, 9°, 10° y 233 del Código penal, y 381 de la Ley 906 de 2004, y al desconocimiento del principio in dubio pro reo.

Error de raciocinio Sostiene que en este error se incurrió por los siguientes motivos, 1. Se tuvo como fundamento el testimonio de MYRR, madre de los menores, quien manifestó que con el procesado tenía un acuerdo vigente de la cuota alimentaria, celebrado en la Comisaría de Familia de (…), por valor de $400.000, que fue rebajado a $300.000 en virtud de una solicitud de regulación de la cuota, más el suministro de ropa y los gastos de salud y educación en un 50%.

La testigo también aseguró que el incumplimiento denunciado comprendía el componente monetario y el componente en especie, este último en forma parcial, a partir del mes de abril de 2008, y que el procesado se desempeñaba como contratista, labor que reforzaba con otras actividades económicas, las cuales no supo decir en qué consistían. De igual manera, que tenía una empresa familiar denominada (…).

Industrias, que reportaba buenos ingresos, y que era bastante descortés y distante con sus hijos. Sostiene, después de reproducir los argumentos de la sentencia donde el tribunal se refiere a la capacidad económica del procesado, que nada de lo que afirmó MYRR es cierto, toda vez que los cargos por ella formulados fueron descreditados con las pruebas que aportaron la fiscalía y la defensa.

Y en relación con lo afirmado sobre su capacidad económica, se tiene que la empresa, según la certificación de la Cámara de Comercio, estaba disuelta y liquidada, sin ningún poder para participar en licitaciones. Afirma que si el tribunal hubiera analizado realmente el testimonio que contrarresta el relato de la denunciante, el rumbo del proceso habría sido distinto, como quiera que es obligación del juez estudiar y analizar cada uno de los testimonios vertidos en la audiencia, y si se observan las sentencias, se establece que gran parte de ellos fueron excluidos de análisis. 2.

La valoración del testimonio del investigador MARIO ALBERTO RUANO ARIAS, quien tuvo por encargo cumplir las órdenes de trabajo sobre el arraigo del procesado y su capacidad económica, brilla por su ausencia. La única fuente de información que tuvo fue el certificado de la Cámara de Comercio que le entregó la denunciante, y aunque se refirió a un subcontrato para hacer unos andenes, nunca dijo en qué fecha se realizó, ni su costo, ni aportó documento alguno que acreditara la capacidad económica del procesado para mantener el hogar.

Y en tales condiciones, no puede concluirse que se haya probado la teoría del caso. 3. Los menores GT, LC, FG, declaran en esencia sobre el abandono afectivo de su padre a raíz de la separación. Destacan que los visita todos los días y les lleva desayuno, y que es él quien paga el estudio y compra los uniformes, también les consta que hace mercado y se los lleva a la casa.

No dicen dónde laboraban sus padres, lo que quiere decir que son testigos directos de que el procesado sí les aportaba de alguna manera para alimentos y estudio. Transcribe apartes de las declaraciones rendidas por los menores en el juicio donde se refieren a la poca colaboración que recibían de su padre, y agrega que WILLIAM MORENO ZAMBRANO, quien realizó el análisis financiero de la firma (…) Industrias, manifiesta que “del año 2007 al 2009 la empresa no ha tenido movimiento, que hay unas deudas fiscales en este momento con la DIAN desde el 2007, la deuda es más o menos entre 12 y 13 millones de pesos, que la persona que asumió la responsabilidad es el ingeniero LECF quien es el representante legal quien ha tratado de buscar contratos pero con los reportes que tiene, está impedido automáticamente, además es muy difícil que consiga contratos porque su situación financiera no es viable”.

Agrega, después de citar jurisprudencia de la Sala sobre la estructura dogmática del delito de inasistencia alimentaria y el alcance de la expresión sin justa causa, que el funcionario judicial debe orientar su actividad a demostrar si el agente se ha sustraído a la prestación de alimentos debidos sin justa causa, pero que en el presente caso los juzgadores de instancia “nunca estudiaron todos los testimonios en su contexto, lo cual llevaría a aplicar el in dubio pro reo como fundamento constitucional para absolver al procesado”.

La fiscalía, por su parte, nunca pudo demostrar el comportamiento omisivo, teniendo la carga de hacerlo, solamente trajo los testimonios de la querellante quien se limitó a decir que su marido nunca cumplía con las obligaciones alimentarias, y de las otras personas ya mencionadas, pero ninguno de ellos aportó el más mínimo elemento de juicio en orden a evidenciar que tuviera recursos para responder por los alimentos y que inmotivadamente se hubiera sustraído de ellos.

Por el contrario, la gran mayoría hicieron notar sus limitaciones económicas por la quiebra de la empresa. Para desmentir las afirmaciones de la querellante se trajeron los testimonios de varias personas creíbles, como monseñor LUIS ANTONIO CORREDOR CHAPARRO, la sicóloga del colegio MARÍA ELIZABETH AYALA AVILEZ, el contador público WILLIAM MORENO ZAMBRANO, quien tuvo conocimiento cercano de la empresa, y VIVIANA MARCELA GÓMEZ FONSECA, allegada a la familia, quien conocía todos los pormenores de la relación del procesado con sus hijos.

La defensa aportó también en el juicio oral recibos de mercados, compra de útiles, compra de uniformes y de ropa para el diario, como también pagos de pensiones en colegios privados y públicos, que sumados todos superaban los ocho millones de pesos, pero estos recibos nunca fueron objeto de análisis, ni de valoración probatoria por ninguna de las instancias procesales, no obstante haberse aportado en la audiencia preparatoria, donde la fiscalía nunca se opuso, ni pidió su rechazo, ni su exclusión. Transcribe textualmente los apartes principales de los testimonios de LUIS ANTONIO CORREDOR CHAPARRO, MARIA ELIZABETH AYALA AVILEZ, VIVIANA MARCELA GÓMEZ FONSECA y WILLIAM MORENO ZAMBRANO, para sostener que con el primer testimonio quedó evidenciado que el procesado era quien respondía siempre por la alimentación, el arriendo, el estudio y la salud de sus hijos.

Con el segundo, que el procesado no solo estuvo pendiente del pago de las mesadas del colegio, la compra de útiles y de uniformes, sino que se preocupaba del nivel académico de sus hijos. Con el tercero, que el procesado sí era amigo de sus hijos, los apoyaba y se preocupaba por ellos. Y con el cuarto, que hubo una caída en la capacidad económica.

El Estado, por su parte, no logró acreditar que el procesado ejerciera de manera habitual una actividad económica que asegurara un flujo regular de ingresos con los cuales pudiera solventar la obligación alimentaria, o fuera propietario de bienes muebles, o percibiera salario, o pensión, o renta mensual, o tuviera cuentas en el sector financiero, o dineros que le permitieran participar en el tráfico mercantil, y en cambio, sí se acreditó que aportaba alimentos, que llevaba todos los días desayuno a sus hijos, que estuvo preocupado por sus uniformes, su vestuario y su salud, y que los acompañaba en sus necesidades materiales y morales.

Concluye diciendo que antes que una omisión deliberada del procesado, existió un principio de voluntad, de cumplimiento de su parte, entregando mercados mensuales que están respaldados por los recibos que se aportaron al proceso, y que aún frente a las dificultades para obtener un trabajo estable, se demostró que cumplió con el acompañamiento a sus hijos y que suplió sus necesidades en todos los aspectos, cuestión que no puede predicarse de la madre de los menores.

Errores de existencia Sostiene que los recibos de mercados, compra de útiles, compra de uniformes, compra de ropa y pago de pensiones, que la defensa aportó, no fueron objeto de estudio por los juzgadores de instancia, como tampoco los testimonios de monseñor LUIS ANTONIO CORREDOR CHAPARRO, MARÍA ELIZABETH AYALA AVILEZ, VIVIANA MARCELA GÓMEZ FONSECA y WILLIAM MORENO ZAMBRANO. Afirma que del testimonio rendido por LUIS ANTONIO CORREDOR CHAPARRO, que transcribe en parte, emerge que el procesado era una persona que respondía siempre por la alimentación, el arriendo, el estudio y la salud de sus hijos, y que cuando se separaron, la esposa y sus hijos continuaron habitando el apartamento donde vivían por tres años más, generándose una deuda superior a 6 millones, que el procesado saldó. Con el testimonio de MARÍA ELIZABETH AYALA AVILEZ, del cual transcribe también apartes, se desvirtúa lo afirmado por la denunciante en el sentido de que el procesado no colaboraba con el estudio de los menores, pues queda demostrado que asistía a las reuniones del colegio, y que cuando se presentaron dificultades con ellos, las manejaron con su apoyo.

Esta testigo en ningún momento advirtió la presencia de la mamá en el colegio, lo que indica que su representado no solo estuvo al frente del pago de las mesadas, la compra de útiles y de uniformes, sino al frente de sus hijos, preocupado por su nivel académico. Con el testimonio de VIVIANA MARCELA GÓMEZ FONSECA, que transcribe igualmente en parte, queda evidenciado que el procesado era amigo de sus hijos, y los apoyaba, que existían dificultades, pero que era una persona preocupada por ellos, contrario a lo dicho por la querellante y sus hijos, quienes fueron de alguna manera inducidos a no contar la verdad respecto de su relación con su padre.

Y el testigo WILLIAM MORENO ZAMBRANO, cuyos apartes principales también transcribe, habla de la capacidad económica del procesado, su declive al quebrar la empresa, la existencia de las deudas fiscales con la DIAN y la caída de la actividad económica en general, sin que el Estado hubiese logrado acreditar que ejercía una actividad económica que le asegurara un flujo regular de ingresos con los cuales solventar la obligación alimentaria en la cuantía pactada.

Finaliza afirmando que, sin desconocer el carácter prevalente de la obligación alimentaria, la Corte debe admitir “que existen circunstancias derivadas de las dificultades económicas tan propias de las economías emergentes y de la informalidad que acompaña nuestro aparato productivo, que tornan azaroso el cumplimiento de compromisos adquiridos por sus ciudadanos, no porque pretenda eludir su acatamiento, sino porque se les imposibilita materialmente”, razón por la pide admitir la demanda y casar las sentencias, para que se dicte en su lugar una de carácter absolutorio.

SE CONSIDERA La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no reunir los requerimientos mínimos de orden formal exigidos para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial, necesarios para la realización de los fines del recurso. Por separado analizará cada uno de los cargos. Errores de raciocinio Insistentemente la Corte ha sostenido que este error se presenta cuando el juzgador desconoce los principios de la lógica, las máximas de experiencia o los postulados de la ciencia en la valoración de las pruebas, y que su demostración presupone, por tanto, tener que precisar cuál de estos componentes de la sana crítica fue inobservado por los juzgadores de instancia, en qué consistió la transgresión y qué implicaciones adversas tuvo en las conclusiones probatorias del fallo.

Examinados estos presupuestos frente al desarrollo del cargo, se advierte que este no es el norte demostrativo que lo acompaña, pues el demandante en ninguna parte manifiesta que los juzgadores hayan desconocido principios lógicos, máximas de experiencia o postulado científicos en la valoración de las pruebas, ni se ocupa de probar que alguno de estos errores se hubiera presentado.

Sus argumentaciones se dirigen inicialmente a criticar la apreciación que los juzgadores hicieron de los testimonios de MYR (denunciante), MARIO ALBERTO RUANO ARIAS (investigador), WILLIAM MORENO ZAMBRANO (contador), y de los menores GT,LC,FG, por diferentes motivos, y a presentar una visión distinta de los hechos, claramente interesada, con el fin de que la Corte la acoja por sobre las conclusiones de los juzgadores.

Esta forma de alegar resulta intrascendente en casación, porque en esta confrontación siempre prevalecerá la valoración realizada por los juzgadores, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segundo grado, y porque los errores en esta sede no se demuestran criticando ni contraponiendo al escrutinio probatorio de los fallos de instancia la valoración que el casacionista considera correcta, sino mostrando que los juzgadores incurrieron en desaciertos fácticos o jurídicos en el cumplimiento de esta labor, que condujeron a un fallo ilegal.

Las alegaciones del recurrente son de naturaleza tan disímil, que no logra establecerse si lo que se propone plantear son errores de raciocinio por equivocaciones en la determinación del mérito de las pruebas, o por desaciertos en la construcción de inferencias lógicas, o errores de existencia por omisión de prueba, o de identidad por distorsión de su contenido, hipótesis que la demanda maneja indistintamente, como si se tratara de un mismo fenómeno probatorio, sin ocuparse de demostrar, como ya se indicó, ningún error en concreto.

Muestra clara de esta mixtura argumentativa es el remate del cargo, donde sostiene que la defensa aportó los testimonios de monseñor LUIS ANTONIO CORREDOR CHAPARRO, MARÍA ELISABETH AYALA AVILEZ, WILLIAM MORENO ZAMBRANO y VIVIANA MARCELA GÓMEZ FONSECA, y varios recibos de compra de útiles, uniformes y mercados, pero que estas pruebas no fueron tenidas en cuenta por los juzgadores, argumentación que resulta ser propia de un error de existencia por omisión, que tampoco demuestra, y que además carece de fundamento, como se verá en el cargo que sigue, donde plantea igual ataque.

Errores de existencia por omisión El libelista sostiene que la defensa, para demostrar la inexistencia del delito, aportó varios recibos de compra de uniformes, útiles escolares y mercados, como también los testimonios de LUIS ANTONIO CORREDOR CHAPARRO, MARÍA ELIZABETH AYALA AVILEZ, VIVIANA MARCELA GÓMEZ FONSECA y WILLIAM MORENO ZAMBRANO, pero que estas pruebas no fueron tenidas en cuenta por los juzgadores.

Presupuesto necesario para que la pretensión casacional sea idónea para su admisión a trámite, es que los hechos en que se fundamenta correspondan a la verdad procesal, o lo que es igual, que lo afirmado en la demanda sobre lo sucedido en el proceso sea cierto, principio que se conoce como de corrección material, con el cual se pretende asegurar que la impugnación tenga sustento real, y que no sea utilizada para propósitos distintos de los que orientan los fines del recurso.

Esta regla la contraviene el casacionista en este cargo, pues de la confrontación de los fallos de instancia se establece, sin mayor esfuerzo, que las afirmaciones en que se sustenta la demanda, consistentes en que los juzgadores ignoraron estas pruebas, no son ciertas, como quiera que todas ellas, sin excepción, fueron tenidas en cuenta por los juzgadores.

En el fallo de primera instancia, que para efectos del recurso de casación forma una unidad jurídica con el de segundo grado en los aspectos que no se contraponen, el juez destinó amplio espacio al análisis de los recibos a los que alude el demandante, agrupándolos por la clase de compra que acreditaban (mercados, vestuario y útiles escolares), con el fin de mostrar sus contenidos y deficiencias probatorias, luego de lo cual precisó, «Así entonces, encontramos varios recibos por diferentes conceptos, estudio, mercados, compra de útiles escolares y ropa, algunos de los cuales ni siquiera guardan relación con los menores, como por ejemplo la orden de remisión 3760 de 19 de diciembre de 2009, por valor de $69.000, en el que se indica que el concepto de compra lo fueron prendas para adulto, un recibo de calzado de 20 de 2009, en el que no se especifica qué clase de prenda se adquiere, varios recibos de adquisición de mercados, de los que no se sabe si fueron efectivamente entregados a los menores, a excepción de lo que se puede inferir de aquel que aparentemente cuenta con la firma al respaldo de los menores, otros en los que igualmente se relacionan elementos que pueden ser destinados a los menores pero que igualmente incluyen prendas para adultos, dígase recibo de ‘mengis sport’ cuyo valor total es $244.000, pero que no corresponde en su totalidad a prendas para niño, o un abono efectuado a la deuda asumida con el Colegio (…), correspondiente al año 2008, por valor de $200.000 pero que, si retomamos las alegaciones finales de la defensa, se pretende concluir que el valor aportado lo es el que (sic) por la totalidad que el recibo indica, señalando que los aportes durante los tres años pudieron ascender a algo así como 18 millones de pesos».

También el tribunal aludió expresamente al contenido de estos documentos para destacar no tanto sus inconsistencias demostrativas, como su intrascendencia, al señalar que el procesado no solo estaba obligado a colaborar con algunos aportes en especie, como en cierto grado lo acreditaban estos documentos, sino a contribuir con una cuota alimentaria mensual, de la cual se sustrajo, «Entonces si especificamos lo acontecido durante el año 2009, encontramos que la actitud desarrollada por el señor LECF, en cuanto al cumplimiento de la cuota alimentaria, encontramos que se realizaron algunos aportes en especie de lo cual se encontraron varios documentos por diferentes conceptos: estudio, mercados, compra de útiles escolares y ropa, que fueron aportados por parte de la defensa, donde se da cuenta de la forma en la que el acusado colaboró con la manutención de sus hijos, en donde si bien es cierto, colaboró con algunos gastos, éstos gastos estaban incluidos dentro del acuerdo conciliatorio, pero que además de éstos, se le imponía a LECF la obligación de colaborar con una cuota alimentaria para los demás gastos que genera la manutención de los menores».

El testimonio de monseñor LUIS ANTONIO CORREDOR CHAPARRO, quien declaró sobre el contrato de arrendamiento del apartamento donde vivía la familia CR, y el cumplimiento de los cánones, también fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia en el examen conjunto que realizó de la prueba, como claramente se constata del siguiente apartado de la sentencia, «Es más, si retomamos ese años (sic) 2009, en consideración a lo por el acusado manifestado en su declaración, es claro que reconoce que no volvió a consignar argumentando que el banco no volvió a recibir las consignaciones, y añadiendo que por alguna situación de embargo por parte de la curia, no sabía que se hacía el dinero por parte de MYR, afirmaciones de las que se deduce que la situación no pasó precisamente por la falta de recursos sino por situaciones de índole personal que finalmente terminaron por afectar los menores.

Es más, se destaca el que haya sido el producto del supuesto derroche de la progenitora de los menores, que supuso el atraso en el pago de los arrendamientos, lo que incluso conllevó a un embargo de una cuenta en la Alcaldía, cuando por otra parte monseñor LUIS ANTONIO CORREDOR CHAPARRO aseveró en su testimonio que efectivamente dicho incumplimiento se presentó, pero que él mismo tuvo que asumir la obligación».

El testimonio de MARÍA ELIZABETH AYALA AVILEZ, sicóloga y profesora de apoyo del Colegio donde estudiaban los hijos de la pareja, quien declara sobre el trato y la atención que los menores recibían de su padre, fue de igual manera tenido en cuenta por el tribunal, como lo muestra el siguiente apartado de la sentencia, donde expresamente se alude al contenido de su relato, «[…] de otra manera no se puede desconocer que el señor LECF ha cancelado parte de la cuota, es decir en cuanto a cuotas en especie, no obstante, la misma no es suficiente para cubrir por lo menos en una parte los alimentos de los menores, y no puede dejarse al capricho de los padres el deber, tanto moral como económico, de asistir a los menores hijos, pues aunque se tiene declaración de una de las docentes de los menores en el sentido que LECF asiste a la escuela de padres, son los mismos menores, quienes en sus interrogatorios refieren el poco cariño que les prodiga su padre».

Otro tanto ocurrió con el testimonio de VIVIANA MARCELA GÓMEZ FONSECA, allegada a la familia CR al cual el juez de primer grado se refirió en los siguientes términos, «Si se retoma (sic) las declaraciones vertidas en juicio, podemos encontrar aspectos que quizás no riñe (sic) con lo hasta este momento señalado, y es que el acusado ha dispuesto alguna forma de ayudar a sus hijos, y de ello precisamente dan cuenta VIVIANA MARCELA, quien indica que les aporta para estudio, incluso les da lo del desayuno, situación que es ratificada por los menores…» Igual estudio mereció de los juzgadores el testimonio del contador público WILLIAM MORENO ZAMBRANO, quien declaró sobre la situación económica de la empresa familiar ‘(…), relato al que se refirió el juez de primera instancia en los siguiente términos, «[…] las afirmaciones anteriormente expuestas, no dan cuenta de una situación concreta, ya que se quedan apenas en una afirmación que en principio no encuentra ningún respaldo, que para el despacho permita inferir sin lugar a dudas que ello efectivamente es así, más aún cuando, por otra parte emerge una situación, derivada de lo que fue manifestado por el contador de la mencionada compañía, en cuanto a lo que serían sus balances y ejercicios en los últimos años, que en su decir, permiten inferir que la mismo (sic) no resultaba viable por los pasivos que la aquejan, sin embargo, por otro lado, y pese a este panorama, tampoco se argumenta que la compañía haya sido liquidada, es más, se indica que recientemente se efectuó una reforma social que permite la incorporación de nuevos socios, como lo señaló el citado profesional, con una inyección de capital, con lo que se puede señalar que los socios, incluido el acusado, han dispuesto recursos para mantenerla vigente».

También el Tribunal se refirió a este testimonio, inicialmente para transcribir apartes de su contenido, y a renglón seguido para hacer los siguientes comentarios, «[…] Por otra parte, aun cuando se tiene de la declaración de WILLIAM MORENO, que la situación financiera de la empresa (…) no está pasando por un buen momento, se encuentra que la capacidad económica del acusado no solamente se ajusta a las labores desarrolladas en dicha empresa, ya que como lo expresa su compañera, LECF es una persona activa, que desempeña otras actividades, razón por la cual puede deducirse que las labores no generen los mismos ingresos que antes, pero en todo caso si ha mantenido cierta constancia en sus trabajos».

Como puede constatarse, todas las pruebas que el demandante afirma que los fallos omitieron fueron analizadas en ellos, situación que descarta la existencia del error que se denuncia, pues para que la modalidad omisiva se presente es necesario que los juzgadores desconozcan que la prueba existe, o que la ignoren por completo, lo cual no sucedió en este caso.

Decisión Visto, entonces, que la demanda estudiada no cumple las condiciones mínimas de orden formal ni sustancial exigidas para su selección a estudio, se la inadmitirá a trámite, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

Insistencia Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en jurisprudencia reiterada (CSJ, SP, 12 de diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181;

CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado número 34946). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de LECF. Contra esta decisión procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Se toman de los fallos de instancia. � En relación con la denunciante, sostiene que nada de lo que dice es cierto.

Respecto de los menores y el contador, que lo afirmado por ellos no fue tenido en cuenta. Y en relación con el investigador, que sus aportes no demuestran lo que los juzgadores declararon probado. � Páginas 8 y 9 de la sentencia. � Página 11 ídem. � Páginas 9 y 10 del fallo. � Página 14 del fallo. � Página 12 del fallo. � Página 11 del fallo. � Páginas 13 y 14 del fallo. � Páginas 10 y 11 del fallo. 1 PAGE 5