Micelio
AP5896-2025(69915)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Decreto 2700 de 1991Decreto 50 de 1987Ley 600 de 2000

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP5896-2025 Radicación Nº 69915 Acta No. 225 Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el condenado Mario Alberto Álvarez Porras en contra de las sentencias proferidas el 30 de diciembre de 1997 y 17 de noviembre de 2017, por los Tribunales Nacional y Superior de Antioquia, que modificaron las penas impuestas en los fallos emitidos el 26 de mayo de 1997 y 7 de enero de 2016, por los Juzgados Regional de Medellín y Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, proferidos al interior de los procesos 199900197 y 201500909, respectivamente1. 1 El 4 de julio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, estableció que en contra del sentenciado cursaron los procesos 199700197 y CUI 110010204000202501796 00 N.I. 69915 Acción de revisión Mario Alberto Álvarez Porras 2 En el primer fallo -el del 26 de mayo de 1997- Mario Alberto Álvarez Porras fue condenado por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado, «pertenecer a grupo armado o paramilitar», destrucción de documento público y utilización ilegal de uniformes e insignias y, en el segundo -el del 7 de enero de 2016- por las conductas punibles de homicidio y desaparición forzada, ambas agravadas y en concurso homogéneo, terrorismo y tortura2.

HECHOS Proceso 1999001973 Fueron descritos por el entonces Tribunal Nacional de la siguiente manera: «a). El 15 de noviembre de 1988, cuando el doctor Manuel Alfonso Ospina Ospina se movilizaba en el automotor de placas LG-7636 en la ciudad de Medellín, fue interceptado por varios sujetos armados desconocidos quienes lo trasladaron a un lugar boscoso cerca de las poblaciones de “Dorada” y “La Danta” (Ant.), donde sujetos pertenecientes a una de las células de la organización armada liderada por Fidel Antonio Castaño Gil, lo mantuvieron secuestrado por aproximadamente 5 meses.

Debido a que, a finales del mes de abril de 1989, accidentalmente se le disparó el arma a uno de los plagiarios, el encargado de su custodia, creyendo erradamente que había incursionado la autoridad, le ocasionó la muerte a Ospina Ospina, y al día siguiente procedieron a sepultarlo en el monte e incinerar sus 201500909, al interior de los cuales se emitió sentencia de segunda instancia por los Tribunales Nacional y Superior de Antioquia, por cuya razón, remitió, por competencia, el asunto a esta Corporación. 2 Información que se extracta del auto del 4 de julio del año en curso, emitido por el Tribunal Superior de Tunja y de lo obrante en este asunto, pues el actor no identificó los procesos que cursaron en su contra ni los delitos por los que fue condenado. 3 Esta actuación se adelantó en contra del acá accionante y Fidel Antonio Castaño Gil, Rogelio de Jesús Escobar Mejía, Francisco Javier Álvarez Porras, Elkin Henao Cano, Ramiro Enrique Álvarez Porras, Héctor de Jesús Narváez Alarcón, Luis Ángel Gil Zapata, Pedro Hernán Ogaza Pantoja, Rafael Tarquino Morales Díaz, Elkin de Jesús Tobón Zea, Manuel Salvador Ospina Cifuentes y John Darío Henao Gil.

CUI 110010204000202501796 00 N.I. 69915 Acción de revisión Mario Alberto Álvarez Porras 3 documentos de identidad con el fin de hacer desaparecer cualquier evidencia que le permitiera identificar el cadáver o los pudiera comprometer. Los captores inicialmente se comunicaron telefónicamente con los familiares del doctor Ospina Ospina, exigiéndole una millonaria suma de dinero por su liberación; sin embargo, después de su muerte, guardaron un prolongado silencio, pero gracias a informaciones suministradas en un escrito anónimo, el 15 de febrero de 1.990 se ubicaron sus restos mortales. b).

En la noche del domingo 14 de enero de 1990, 56 sujetos armados que se movilizaban en dos camiones, incursionaron en el corregimiento de Pueblo Bello del municipio de Turbo (Ant.), donde procedieron a sacar de sus casas y de una iglesia a 43 hombres, a quienes se los llevaron en los referidos automotores, no sin antes incendiar dos inmuebles, uno de ellos destinado al comercio.

Posteriormente, uno de los involucrados en dichas ilicitudes - Rogelio de Jesús Escobar Mejía, alías relámpago- se entregó voluntariamente a las autoridades, aseverando que los responsables de los lamentables hechos habían sido los integrantes de la organización armada autodenominada “Los Tangueros”, liderada por Fidel Castaño Gil, de la cual él hizo parte; que las personas retenidas habían sido trasladadas a los predios de Castaño Gil, donde fueron masacrados y sepultados cerca del río Sinú, después de haber sido interrogados bajo tortura sobre los autores de la muerte de Humberto Quijano y el hurto de unas reses de propiedad de Fidel Castaño. Con fundamento en la precitada información, en varias fosas comunes ubicadas en las fincas “Las Tangas” y “Jaraguay”, de propiedad de Fidel Castaño Gil, fueron encontrados 24 cadáveres pertenecientes a algunas de las víctimas, habiendo sido reconocidos solo 6 de ellos».

Proceso 2015009094 Así los reseñó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, así: «Tuvo lugar la iniciación de este proceso a partir de la información rendida por el Alcalde del municipio de Turbo – Antioquia ante la Secretaría de Gobierno Departamental, a quienes les indicó que el 14 de enero de 1990, aproximadamente a las 8:00 de la noche, 4 Esta actuación también se adelantó en contra de Manuel Salvador Ospina Cifuentes.

CUI 110010204000202501796 00 N.I. 69915 Acción de revisión Mario Alberto Álvarez Porras 4 un grupo más o menos de 10 a 15 hombres irrumpió en el corregimiento de Pueblo Bello del municipio de Turbo, quienes portaban armas de fuego, prendieron fuego a algunos establecimientos de comercio y se llevaron aproximadamente a 31 personas con dirección desconocida.

La prueba que se allegó al proceso fue indicando que los autores de éstos sangrientos y macabros hechos, fueron integrantes del grupo ilegal que operaba en la zona al mando de FIDEL CASTAÑO denominado “LOS TANGEROS” por órdenes de aquel; por esa razón, se fueron vinculando al proceso un sinnúmero de personas que posiblemente hacían parte de la organización criminal y habían participado en los cruentos acontecimientos que se investigan».

ANTECEDENTES Por los hechos que dieron origen al proceso 199900197, Mario Alberto Álvarez Porras fue condenado por el Juzgado Regional de Medellín, mediante sentencia del 26 de mayo de 1997, por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado, «pertenecer a grupo armado o paramilitar», destrucción de documento público y utilización ilegal de uniformes e insignias y absuelto por el ilícito de porte de armas de uso exclusivo de la Fuerza Pública.

En dicho fallo se le impuso al procesado la pena principal de 30 años, multa de 85 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por el lapso de 10 años, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No se le concedieron mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad. Impugnada esta determinación, el 30 de diciembre de 1997, el Tribunal Nacional modificó la pena impuesta a CUI 110010204000202501796 00 N.I. 69915 Acción de revisión Mario Alberto Álvarez Porras 5 Mario Alberto Álvarez Porras, fijándola en 22 años y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Contra la referida sentencia de segunda instancia, se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual el 8 de marzo de 2001, resolvió esta Corporación, manteniendo el fallo impugnado incólume5. 2. Y por los hechos que dieron lugar al proceso 201500909, el 7 de enero de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia -al cual se asignó la actuación debido a la culminación de la medida de descongestión-, profirió fallo condenatorio en contra de Álvarez Porras por las conductas punibles de homicidio y desaparición forzada, ambas agravadas y en concurso homogéneo, terrorismo y tortura.

Por consiguiente, se impuso al ahora condenado la pena principal de 432 meses, multa de 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 12 años. No se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. El 17 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, modificó la pena impuesta al procesado en el aludido fallo, fijándola en 20 años, multa de 5 El recurso extraordinario de casación lo interpuso el defensor de Pedro Hernán Ogazza Pantoja.

CUI 110010204000202501796 00 N.I. 69915 Acción de revisión Mario Alberto Álvarez Porras 6 25.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que la pena accesoria en 120 meses. 3. El 25 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, acumuló las penas impuestas en los procesos antes mencionados.

Se impuso entonces 480 meses de prisión, multa de 25055 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la pena accesoria se fijó en 240 meses. El 3 de febrero de 2023, el Ejecutor repuso tal proveído y, en consecuencia, declaró que la pena definitiva a imponer correspondía a 360 meses de prisión y 120 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.

Actualmente dicha autoridad judicial vigila la pena impuesta a Mario Alberto Álvarez Porras, quien se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario El Barne, ubicado en Combita (Boyacá). DEMANDA DE REVISIÓN Fue interpuesta directamente por el condenado Álvarez Porras, quien refirió que cuando se profirieron los fallos de condena en su contra había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues los hechos datan de los años 1988 a 1990 y la «duración máxima de la acción penal era de 5 años».

CUI 110010204000202501796 00 N.I. 69915 Acción de revisión Mario Alberto Álvarez Porras 7 Agregó que, con posterioridad a su declaratoria de responsabilidad, Jorge Humberto Victoria Oliveros y Luis Ángel Marín Londoño, «reales autores de los hechos por los que fue condenado», rindieron versión libre ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), lo cual acredita su inocencia. Señaló que fue acusado falsamente por «personas» que a cambio obtuvieron beneficios y por su sobrenombre de «macario», al tiempo que, destacó no haber sido miembro de un grupo armado, no portar armas de fuego y, menos aún, cometido ningún delito.

Por el contrario, para la época en la que ocurrieron los hechos, se desempeñó como «montador de caballos» y «líder del proyecto Colombia sin hambre», lo cual pueden corroborar los habitantes de los pueblos donde trabajó. Indicó que, «con engaños», la Fiscalía logró que firmara un documento que lo condenó a 432 meses de prisión, a lo que se suma que los procesos que cursaron en su contra se adelantaron con violación al debido proceso, derechos fundamentales y el principio de contradicción, por cuya razón debe declararse la nulidad de lo actuado en ambos asuntos.

Finalmente, solicitó a la Defensoría del Pueblo la asignación de «un abogado casacionista para que me represente» y al Tribunal Superior de Tunja6 «me brinde la información de este abogado»». 6 Corporación ante la cual presentó la acción de revisión. CUI 110010204000202501796 00 N.I. 69915 Acción de revisión Mario Alberto Álvarez Porras 8 CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 20007, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión por cuanto es promovida contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Nacional y Superior de Antioquia. 2. Sobre la acción de revisión. La Sala tiene establecido que la acción de revisión fue dispuesta como un mecanismo extraordinario orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada condenatoria –sentencias- o absolutoria –fallos y decisiones a través de las cuales se ordena la cesación de procedimiento o se precluye la investigación-, en cuanto comporta un contenido de injusticia material, dado que la verdad procesal declarada resulta ser notoriamente diferente de la histórica.

En otras palabras, del acontecer objeto de juzgamiento. No se trata de un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusiones 7 Es del caso señalar que, conforme lo dispuesto en el Decreto 50 de 1987 -vigente para la época en la que ocurrieron los hechos-, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce del «recurso extraordinario de revisión» y que dicha normatividad fue derogada por el Decreto 2700 de 1991 y éste, a su vez, por la Ley 600 de 2000.

CUI 110010204000202501796 00 N.I. 69915 Acción de revisión Mario Alberto Álvarez Porras 9 jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada. Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación rebatida, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse la protuberante irregularidad.

Es necesario, por ende, verificar de un lado la observancia de los requisitos generales establecidos en los artículos 221 y 222 de la Ley 600 de 2000 y, de otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas en correlación con la causal de revisión invocada. Así pues, el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, establece que la acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal.

La Sala ha precisado, en torno al particular, que la acción extraordinaria debe ejercerse por medio de abogado titulado, pues implica la confección de la demanda a partir de ciertos requisitos formales, la invocación de la causal que CUI 110010204000202501796 00 N.I. 69915 Acción de revisión Mario Alberto Álvarez Porras 10 se ajuste al caso concreto, la exposición hilvanada de los supuestos fácticos y jurídicos, así como la petición y práctica de pruebas, y demás labores que requieren de conocimientos jurídicos especiales8.

Igualmente, de conformidad con las previsiones del canon 222 del mismo compendio adjetivo, es imperativo para el demandante: (i) indicar la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud;

(iv) la relación de las pruebas que fundamentan la petición; (v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y (vi) constancia de su ejecutoria. Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar.

Solo así podrá admitirse el libelo. Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requisitos conlleva la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión, y la autoridad cognoscente no está 8 CSJ AP2644-2022, rad. 59371. CUI 110010204000202501796 00 N.I. 69915 Acción de revisión Mario Alberto Álvarez Porras 11 obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos9. 3.

Del caso concreto. En el presente asunto, se advierte que Mario Alberto Álvarez Porras presenta la demanda de revisión a nombre propio, sin acreditar la calidad de abogado en ejercicio y sin la asistencia de un profesional del derecho, omisión que surge suficiente para inadmitir la acción de revisión por carencia de legitimidad. Ahora, es cierto que los sentenciados tienen interés legítimo para promover la acción de revisión. Sin embargo, es necesario que la instauren a través de un abogado titulado que tenga poder especial para ello, quien deberá formular una demanda ajustada a los requisitos legalmente establecidos para su admisión, dado que, se trata de un proceso distinto al que culminó en las instancias, cuyo carácter excepcional se encamina a remover la entidad de cosa juzgada.

Sobre el particular, señaló esta Sala10: «Si bien el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, deja en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos puede hacerlo sin la representación de abogado. No siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal, pues existen eventos en los que se 9 CSJ AP1508-2015, 25 mar 2015, rad. 43681;

CSJ AP, 29 may 2013, rad. 36224. 10 CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 44782. CUI 110010204000202501796 00 N.I. 69915 Acción de revisión Mario Alberto Álvarez Porras 12 requiere de los representantes judiciales o apoderados para hacerlo, siendo uno de estos casos el trámite inherente a la acción de revisión. (…) Es entendible que si en el condenado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión siempre que se identifique como tal, legitimidad no acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda, así como la impugnación de la inadmisión y demás actuaciones en dicho trámite especial, está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que de la acción, ejercida a través de un trámite autónomo, independiente y diverso de aquél propio de las instancias».

De modo que la demanda de revisión y sus consecuentes actuaciones, están reservadas a un profesional del derecho como acto de postulación y la razón obedece al especial carácter que ostenta esta acción –técnico y rogado-, calidad de la que carece Mario Alberto Álvarez Porras, pues, no la acreditó. Es más, ni siquiera, hizo alusión a la misma.

Adicionalmente, se tiene que el actor no determinó las actuaciones procesales cuya revisión solicita ni identificó los despachos que produjeron los fallos, como tampoco los delitos objeto de juzgamiento. De hecho, nada dijo sobre el particular. Menos aún, especificó, como le es exigible al demandante, las causales invocadas, pues de la confusa argumentación que presentó, apenas, sugiere -entiende la Sala- la configuración de los supuestos contemplados en los numerales 2º y 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 200011. 11 «Artículo 220.

Procedencia La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) CUI 110010204000202501796 00 N.I. 69915 Acción de revisión Mario Alberto Álvarez Porras 13 Y, por si fuera poco, Mario Alberto Álvarez Porras no aportó evidencias que fundamenten los argumentos planteados ni demuestren la configuración de alguna de las causales de revisión. De la misma forma, no allegó las constancias de su ejecutoria de las sentencias de condena proferidas en su contra, las cuales, aunque obran en la actuación -según se extracta del libelo12- tampoco las allegó el accionante.

Al respecto, es preciso reiterar que tales exigencias no son un capricho legal, ni un requisito formal subsanable con el trámite de la demanda. La verificación de la procedencia de la revisión tiene sustento en el examen de las decisiones cuya rescisión se pide, toda vez que a partir de ellas puede establecerse la configuración de las causales invocadas.

Al respecto, ha sostenido esta Corporación: «…[c]omo esta acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal y como ya se puntualizó, constituye carga del actor anexar a la demanda copia de las decisiones cuya rescisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria”, la cual se torna en “requisito sine quanon para acreditar la presencia de res iudicata”».

(Negrilla fuera de texto original). 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad». 12 Revisada la demanda de revisión, se advierte que no se allegó ningún anexo.

CUI 110010204000202501796 00 N.I. 69915 Acción de revisión Mario Alberto Álvarez Porras 14 Es que, al ser la acción de revisión procedente únicamente contra sentencias en firme, resulta ineludible carga del demandante adjuntar tanto los proveídos de los que pretende su anulación, como una constancia judicial que de modo expreso y claro así señale que la condena se encuentra ejecutoriada, aunque no esté prevista una formalidad determinada que lo demuestre.

De otra parte, es del caso señalar que el planteamiento del actor, consistente en que en los procesos que cursaron en su contra se adelantaron con violación del debido proceso y derechos fundamentales, lo cual conlleva a la nulidad de lo actuado, en manera alguna, constituye presupuesto válido para sustentar la demanda, dado que los eventos que la habilitan, por virtud de la ley, son taxativos13.

Sobre el particular ha señalado la Sala14: «Por lo demás, sus alegaciones sobre la configuración de una causal de nulidad por violación al debido proceso, al derecho de defensa y a la presunción de inocencia no constituyen presupuestos válidos para sustentar una demanda de revisión, cuyas causales, por virtud de la ley, son taxativas y no admiten interpretaciones subjetivas que, por lo general -y como en efecto ocurre en el caso que se analiza-, solo buscan reabrir debates sustanciales o procesales propios de las instancias, con el fin de seguir insistiendo en los argumentos que ya fueron derrotados».

En ese orden de ideas, como Mario Alberto Álvarez Porras carece de legitimidad y, además, no cumplió con los requisitos formales para promover la acción de revisión, no queda camino diferente a la Sala sino el de inadmitirla. 13 CSJ; AP5330-2024, 11 sep. 2024, rad. 67011. 14 Ibidem. CUI 110010204000202501796 00 N.I. 69915 Acción de revisión Mario Alberto Álvarez Porras 15 Finalmente, se clarifica al demandante que en el caso de no contar con recursos económicos para asumir los honorarios de un abogado que lo represente en este trámite, puede acudir a la Defensoría del Pueblo para que le asignen uno, como se extracta del libelo es su intención, empero, es Álvarez Porras quien debe formular la solicitud ante dicha entidad.

En todo caso, se ordenará que, a través de la Secretaría de esta Sala, se remita el escrito presentado por el mencionado a la oficina jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido, a fin de que se le brinde asesoría jurídica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR, de plano, la demanda de revisión presentada por Mario Alberto Álvarez Porras, por las razones consignadas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO. ORDENAR, a través de la Secretaría de esta Sala, la remisión del escrito presentado por el actor, a la oficina jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario CUI 110010204000202501796 00 N.I. 69915 Acción de revisión Mario Alberto Álvarez Porras 16 donde se encuentra recluido, a fin de que se le brinde asesoría jurídica.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala CUI 110010204000202501796 00 N.I. 69915 Acción de revisión 17 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0BDCBC72B26DF107D03662414DB46BF16131D080E79D7A575B4C6614A0D3F279 Documento generado en 2025-09-09 CUI 110010204000202501796 00 N.I. 69915 Acción de revisión 18