ÚNICA INSTANCIA 48.679 Manuel A. Carebilla C. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP5892-2017 Radicación n.° 48679 Acta 299 Bogotá, D. C., seis (6) septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se resuelve la solicitud de libertad por vencimiento del término máximo de vigencia de medida de aseguramiento elevada por el defensor de Manuel Antonio Carebilla Cuéllar con fundamento en las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Con providencia del 28 de marzo de 2016, la Sala de instrucción No. 3 de esta Corporación, resolvió la situación jurídica e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el ex Representante a la Cámara Manuel Antonio Carebilla Cuéllar –quien fue suspendido del cargo de Gobernador del departamento del Amazonas-, como « posible autor responsable de los delitos de cohecho impropio en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo y sucesivo, peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo, previstos en los artículos 406, 286, 290, 397, 404, 29 y 31 del Código Penal, con fundamento en las razones atrás expuestas »[footnoteRef:1].
De igual manera, se ordenó la suspensión del cargo de Gobernador del Amazonas, conforme el art. 359 de la Ley 600 de 2000. [1: Cfr. Folios 119 a 302 del cuaderno original No. 8. ] A la vez, se libró orden de captura No. 0283913 contra Carebilla Cuéllar y, en virtud de esta, se presentó el 7 de abril de 2016 ante el C.T.I. [footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folios 38 y siguientes del cuaderno original No. 9.] En contra de la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, resuelto el 25 de abril de 2016 mediante providencia que denegó el recurso[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Folio 119 y ss del cuaderno original No. 9.] El 31 de mayo siguiente se cerró la investigación[footnoteRef:4] y, el 27 de julio de la misma anualidad se acusó formalmente a Manuel Antonio Carebilla Cuéllar [footnoteRef:5] como: [4: Cfr. Folio 225 del cuaderno original No. 9.
La defensa interpuso recurso de reposición en contra del auto que decretó el cierre de la instrucción, el cual fue resuelto negativamente el 21 de junio de la misma anualidad. ] [5: Cfr. Folios 117 a 302 del cuaderno original No. 10.] Autor de los delitos de cohecho impropio en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de autor mediato –respecto de las falsedades contenidas en las resoluciones de nombramiento de MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ, MARGARITA GUERRA MANUYAMA, MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN y ÓSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ y de la expedición del carné No. 45; y como autor material de las certificaciones mensuales de cumplimiento de labores correspondiente a los antes nombrados; en concurso heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo como autor y concusión en concurso homogéneo y sucesivo como autor, previstos en los artículos 406, 286, 290, 397, 404, 29 y 31 del Código Penal.
Ante la reposición interpuesta por la defensa, con providencia del 16 de agosto de 2016 no se revocó lo resuelto[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Folios 157 a 191 del cuaderno original No. 11.] Con la ejecutoria de la convocatoria a juicio el proceso fue asignado a esta Sala de juzgamiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, en el numeral 3º del artículo 235 de la Carta Política y el Acuerdo 001 de 2009 que modificó el Reglamento General de la Corporación; por lo que se adelanto la audiencia pública de juzgamiento hasta culminar la misma y el voluminoso expediente pasó a despacho para proferir el fallo correspondiente, cuyo proyecto se elabora[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Folio 189 del cuaderno No. 4 de la etapa de juzgamiento.] II.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN La defensa considera que se superó el tiempo máximo de detención preventiva previsto en las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, por lo cual solicita la libertad de Carebilla Cuéllar. Invoca la aplicación favorable de las modificaciones introducidas al régimen de las medidas privativas de la libertad contemplado en la Ley 906 de 2004, a través de las Leyes ya citadas, aplicables a este asunto, a pesar de regirse por la Ley 600 de 2000, en consideración al principio de favorabilidad.
Aduce que si bien el Legislador en esta última normatividad no se pronunció con relación al tiempo límite que debe transcurrir desde el momento en que culmina la audiencia pública hasta la expedición del fallo y tampoco previó cuál es el término máximo durante el cual puede prolongarse la privación de la libertad en el marco de una medida de aseguramiento, ello no es óbice para aplicar el inciso 4º del artículo 29, en concordancia con el inciso 1º del artículo 93 de la Constitución Política, que consagran el derecho de todas las personas a tener un juicio sin dilaciones injustificadas e indebidas.
Considera que la Ley 1760 de 2015, subrogada por la Ley 1786 de 2016, que entró en vigor el 1º de julio de 2017, dispuso que, salvo lo previsto en los parágrafos 2º y 3º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un año; normatividad aplicable al presente caso conforme decisión del 24 de julio de 2017 proferida por la Corte en el radicado 49734.
Así mismo, expone que Manuel Antonio Carebilla Cuéllar cumple con los requisitos establecidos en esta última, esto es: (i) su detención fue impuesta antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1786 de 2016 -1º de julio de 2017-; y, (ii) el término se contabiliza desde el momento en que se hizo efectiva la captura, es decir, desde el 7 de abril de 2016, hasta la fecha en que se emite el fallo, lo cual traduce que se ha superado el término máximo de un año de privación de la libertad sin proferirse la sentencia de rigor.
Advierte que este no es un caso en el que se pueda prorrogar el referido plazo, puesto que Manuel Antonio « es el único investigado dentro del proceso; los delitos atribuidos no son de los que trata el título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000, ni los actos de corrupción de los que habla la Ley 1474 de 2011; ni tampoco es un asunto que se surte ante la justicia especializada ».
Concluye que « en cualquier caso, y aunque se tratara de esos eventos, la prórroga no opera de manera automática sino que debe ser solicitada –como se lee de la literalidad de la norma-, situación que no se presentó en este caso, razón por la que el término máximo de la medida de aseguramiento en contra de Manuel Antonio se cumplió el 6 de abril de 2017, esto es, hace cerca de 5 meses », por lo que solicita que se otorgue su libertad.
III. CONSIDERACIONES Esta Sala de juzgamiento negará la libertad invocada en atención a que en el presente evento no ha operado el vencimiento del plazo máximo de vigencia de la detención preventiva previsto en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, con fundamento en las siguientes razones: 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado de manera pacífica, que « en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004 (CSJ SP AP4711-2017, auto 24 julio 2017, rad. 49734).
También en la decisión citada por la defensa, se consideró que en torno a la causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento prevista en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016 « habrá de verificarse si el término previsto en la norma ha transcurrido sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo de primera instancia, en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, y en asuntos gobernados por la Ley 600 de 2000 (cfr. num. 3.2. infra), sin que se haya proferido sentencia de primer grado ».
Quiere decir lo anterior que, efectivamente, es posible la aplicación in abstracto del término máximo de vigencia de la detención de la Ley 906 de 2004 –parágrafo 1º del art. 1º de la Ley 1786 de 2016- a investigaciones y juzgamientos tramitados por la Ley 600 de 2000 en virtud del principio de favorabilidad. Además, se determinó que la competencia para sustituir la medida de aseguramiento por vencimiento del término máximo de vigencia de detención preventiva, en esta normatividad, « recaerá, según la fase procesal, en el fiscal o en el juez de causa ».
(CSJ SP AP4711-2017, auto 24 julio 2017, rad. 49734). 2. Sin embargo, es cierto que el término de las medidas de aseguramiento no podrá exceder de un año, conforme al parágrafo primero de la Ley 1786 de 2016, pero también lo es, que en la referida decisión se advierte que el término anterior se puede prorrogar por otro año más « en determinadas circunstancias » (CSJ SP AP4711-2017, auto 24 julio 2017, rad. 49734).
Estas son: «Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.
Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata este artículo.» 3. En el caso presente es claro que tres de los delitos juzgados en este asunto –cohecho impropio, peculado por apropiación y concusión- son ilìcitos contra la administración pública, los cuales constituyen actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011.
En esta última norma el Legislador adoptó medidas penales en la lucha contra la corrupción pública y privada. Entre estas están: (i) la exclusión de beneficios en los delitos contra la administración pública relacionados con corrupción; (ii) ampliación de términos de prescripción penal frente a ilícitos cometidos por servidor público en ejercicio de sus funciones;
(iii) el aumento de la pena, entre otros, para los delitos contenidos en los artículos 397, 404 y 406, esto es, peculado por apropiación, concusión y cohecho impropio, cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado; (iv) la ampliación de los términos de investigación en los procesos por delitos contra la administración pública;
(v) el aumento de términos respecto de las causales de libertad en investigaciones relacionadas con corrupción –en concreto menciona delitos contra la administración pública-; y, (vi) la restricción de la detención domiciliaria para ciertos delitos entre otros, peculado por apropiación, concusión y cohecho impropio. La referencia a estas medidas enseña la relación material existente entre la Ley 1474 de 2011 y los delitos contra la administración pública de la Ley 599 de 2000 (Código Penal); además, a Carebilla Cuéllar se llamó a juicio por conductas punibles de aquellas que afectan la administración pública, es decir, por ilícitos de corrupción al tenor de la Ley 1474 de 2011, por lo tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando expresa que los cargos elevados contra el acusado no son actos de corrupción de los que trata la referida Ley.
Recuérdese que la Corte Constitucional ha aludido como actos de corrupción a conductas punibles que atentan contra la administración pública. Así dijo: Finalmente, el artículo 1º de la misma ley 1474 de 2011 constituye otro criterio normativo de referencia. El artículo primero prevé una inhabilidad para quienes incurran en actos de corrupción, de manera que, pese a que la Corte declaró inexequible -por una causa distinta a la que hoy se plantea- una parte del artículo 1º de la Ley 1474 de 2011 -sentencia C-630/12-, subsiste la enumeración dentro de la categoría de actos de corrupción, de: (i) los delitos contra la administración pública y de (ii) el soborno transnacional.
Desde esta perspectiva, una interpretación sistemática de la Ley 1474 de 2011 lleva a la conclusión que estas conductas también deben considerarse actos de corrupción para efectos del parágrafo 2º del artículo 84 de la Ley 1474 de 2011. De esta forma se aprecia que en el ordenamiento jurídico actual existen elementos de juicio que, a partir de la lectura integral del mismo, permiten determinar al operador jurídico si un hecho punible constituye un acto de corrupción. (negrilla del texto).
Adicionalmente, resalta la Sala que la determinación sobre si un hecho punible es un acto de corrupción deberá tener en cuenta que durante los debates legislativos del ahora Estatuto Anticorrupción se expresó la intensión de consagrar como actos de corrupción, no sólo las formas tradicionales de atentar contra la administración pública y el patrimonio público sino, todos los delitos relacionados con actividades que constituyen corrupción; en este sentido se manifestó que “[l]a corrupción constituye en la mayoría de sus eventos un fenómeno criminal, el cual puede estar descrito no solamente como un delito contra la Administración Pública […].
(CC C-434/2013). 4. De otra parte, frente al argumento de la defensa según el cual « la prórroga tiene que ser solicitada ya que no opera de manera automática », se tiene que advertir que en los procesos contra aforados constitucionales regidos por la Ley 600 de 2000 opera un sistema procesal mixto en el cual no existe la figura del Fiscal y de ninguna manera la Sala de Instrucción puede ser convertida en un ente acusador.
Por lo tanto, en estos eventos se ha de contextualizar « la literalidad de la norma », tal como lo señala la defensa, para advertir que en ese evento la prórroga – prolongación de la medida de aseguramiento de detención - se da por sí misma o por ministerio de la Ley –automáticamente-, y por ello, la decisión antes referenciada y citada por la misma defensa, señaló que la competencia para resolver sobre el tema es del resorte del juez, en los casos de juzgamiento sometidos a la Ley 600 de 2000, sin que medie solicitud del Fiscal o la víctima –como lo pretende la defensa-, por cuanto ello desnaturaliza la estructura del proceso regido por la normatividad citada. 5.
Por lo anterior, en este evento, aplica la prórroga por otro año del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, por tratarse de delitos de los que trata la Ley 1474 de 2011 y, dado que la detención del acusado se hizo efectiva el 7 de abril de 2016, es ostensible que no ha fenecido aun el término máximo de la privación de su libertad, razón por la cual se negará la solicitada por su defensor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Juzgamiento,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la libertad de Manuel Antonio Carebilla Cuéllar por no haberse vencido el plazo máximo de la detención preventiva, conforme lo consagrado por el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1786 de 2016.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11