CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 50597 WILMAN ENRIQUE TEJEDA FERRER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5891-2017 Radicación 50597 (Aprobado Acta No. 297) Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la viabilidad o no de conceder al procesado WILMAN ENRIQUE TEJEDA FERRER el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial consagrado en la Ley 1820 de 2016.
ANTECEDENTES: 1. Tramitado el juzgamiento conforme al procedimiento regulado en la Ley 600 de 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 11 de junio de 2015, condenó al soldado profesional WILMAN ENRIQUE TEJEDA FERRER y a cinco militares más, a 34 años de prisión, 2.300 salarios mínimos legales mensuales de multa y 15 años de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, según hechos ocurridos el 21 de octubre de 2003 cuando, de conformidad con lo declarado en el fallo, los uniformados dieron muerte a Wilfredo Chantrix Quiroz, simulando que sucedió en medio de un combate. 2.
Los defensores apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la misma sede, a través del fallo del 17 de noviembre de 2016, le impartió confirmación. 3. Contra la sentencia de segundo grado interpusieron recurso de casación los mismos sujetos procesales. En este momento el proceso se encuentra pendiente de resolver sobre si se admiten o no las respectivas demandas. 4.
En escrito que antecede, el procesado TEJEDA FERRER solicitó directamente a la Corte concederle el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial consagrado en la Ley 1820 de 2016, en su condición de agente del Estado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con el artículo 56 de la Ley 1820 de 2016, la privación de la libertad en unidad militar o policial es un beneficio expresión del tratamiento penal especial diferenciado propio del sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición. Sus destinatarios son los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.
Los requisitos para acceder a ese beneficio están establecidos en los artículos 57 y 58 de la mencionada disposición legal y son similares a los que exigen los artículos 52 y 53 ibídem para acceder a la libertad transitoria condicionada y anticipada, de manera que, como se desprende de lo expuesto por la Corte en CSJ AP3004, 10 may 2017, rad. 49253: AP3947, 21 jun 2017, rad. 49470;
AP4176, 28 jun 2017, rad. 47133; AP4152, 28 jun 2017, rad. 47937, para proceder a resolver una petición orientada a otorgar privación de la libertad en unidad militar o policial es necesario que el interesado suscriba acta de compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en la que manifieste libre y voluntariamente: 1) Su intención de acogerse a esa jurisdicción. 2) No saldrá del país sin previa autorización de la misma. 3) Informará todo cambio de domicilio.
En el documento también se identificará la autoridad judicial que conoce del proceso, el estado en que éste se encuentra, el delito por el cual se procede y el número del radicado. 4) Una vez entre a funcionar el sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición, contribuirá con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá los requerimientos de los órganos del sistema en cita.
Con base en esa acta y en los listados que, de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 1820 de 2016 el Ministerio de Defensa Nacional consolide de los miembros de la Fuerza Pública que cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz enviará comunicación al funcionario que esté conociendo del proceso, certificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 57, quien resolverá lo pertinente.
Por tanto, sólo cuando el procesado WILMAN ENRIQUE TEJEDA FERRER cumpla el procedimiento antes señalado quedará habilitada la Corte, órgano judicial que está conociendo de la causa seguida en su contra, para resolver sobre su solicitud. En el presente caso, TEJEDA FERRER acudió directamente a la Sala y, aun cuando aportó un formato donde expresa acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cierto es que no aparece constancia de que esa manifestación la haya hecho ante el Secretario Ejecutivo de dicha Jurisdicción ni tampoco que ese funcionario hubiese certificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio impetrado.
En consecuencia, la Sala no resolverá su petición. En vez de ello, se ordenará remitirla a la referida Secretaría, en orden a que allí se surta el trámite pertinente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento acerca de la petición de otorgamiento del beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial presentada por WILMAN ENRIQUE TEJEDA FERRER. 2. REMITIR la solicitud a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, en orden a que allí se surta el trámite pertinente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2