Casación No. 54859. P/. Miguel Ángel Zuluaga Ramírez y otros. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP589-2021 Radicación N° 54859 Acta No 040 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO POR RESOLVER: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Miguel Ángel Zuluaga Ramírez contra la sentencia del 22 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó, con algunas modificaciones, la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado 23 Penal Municipal de esa ciudad, el 14 de agosto del mismo año, por el punible de hurto por medios informáticos y semejantes.
HECHOS: Durante el 15, 16 y 17 de marzo de 2010 de las cuentas del Banco de Occidente, sucursal Medellín, Nos. 470034604, 470034596 y 470031279, pertenecientes las dos primeras a la sociedad Servicio de Seguros Generales y de Vida Ltda., Serviseguros Ltda. y la última a su representante legal Carlos Santiago Correa Marinacci, fueron transferidos $180.190.000,oo, en 23 operaciones, cada una por valor inferior a 10 millones de pesos, a diversas cuentas del Banco de Colombia, entre éstas la No.77349019771 a nombre de Miguel Ángel Zuluaga Ramírez, a quien le fueron consignados y posteriormente retirados por él, $6.900.000,oo, a través del Servicio de Banca Electrónica Occired de aquella entidad bancaria, suplantándose para el efecto con usuario y contraseña al administrador Servisegad.
ANTECEDENTES: 1. Denunciados tales hechos el 26 de marzo siguiente por Carlos Santiago Correa Marinacci, se verificó el 1º de marzo de 2013 ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, audiencia en la cual se formuló imputación contra Alix Deidad Mattos Mattos, Laura Meza Herrera, Mauren Esther Gómez Pinto, Espencer Alexander Egañe Narváez, Youdis Omat Campo Olea, Rusbell Enrique Nater Peralta y Miguel Ángel Zuluaga Ramírez como coautores del delito de hurto calificado y agravado por medios informáticos y semejantes. 2.
Previa presentación del correspondiente escrito, en sesiones del 9 de abril y 19 de junio de 2014 y 28 de septiembre de 2015 se efectuó audiencia ante el Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín, en la cual, excluida la agravante derivada de la cuantía del punible, se acusó a los mencionados en los mismos términos de la imputación, aceptando entonces Espencer Alexander Egañe Narváez y Alix Deidad Mattos Mattos los cargos así formulados.
Tras realizarse luego las audiencias preparatoria y de juicio oral, el despacho de conocimiento dictó sentencia el 14 de agosto de 2018 para condenar a cada uno de los referidos acusados a la pena principal de 90 meses de prisión, reconociéndole solamente a Zuluaga Ramírez el subrogado de la prisión domiciliaria. 3. Dado el recurso de apelación que contra esa providencia interpuso el defensor de Miguel Ángel Zuluaga Ramírez, el Tribunal Superior de Medellín a través de la proferida el 22 de noviembre de 2018 confirmó la condena impugnada, pero modificó la pena impuesta para fijarla ahora, tanto la principal, como la accesoria, en cantidad de 60 meses.
A su vez, contra el fallo del ad quem, el mismo sujeto procesal formuló oportunamente el recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo. LA DEMANDA: Primer cargo: Con sustento en la causal segunda de casación, acusó el recurrente la sentencia impugnada de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad debido a que a su prohijado, desde la audiencia preparatoria, se le vulneraron las garantías fundamentales de defensa y contradicción en cuanto el profesional que entonces lo asesoró asumió una actitud pasiva, pues además de que ofreció como posible una sola prueba testimonial en el objetivo de desvirtuar el elemento cognoscitivo del dolo, ningún acto desplegó frente a las intervenciones y postulaciones de la Fiscalía, pero sí avaló con el defensor de los otros acusados las fallas probatorias de su adversario estipulando no únicamente la identidad de aquellos, sino también la incorporación de unos elementos de prueba e informes del acusador.
No se trata, dice, simplemente de cuestionar la estrategia defensiva de su antecesor, sino de relievar unos actos concretos de contradicción que siendo mínimamente exigibles implicaban oponerse a la mayoría de las pretensiones de la Fiscalía en materia probatoria y que sumados a una investigación proactiva, fortalecieran la proposición de pruebas por la defensa, máxime cuando aquella incumplió la carga procesal de señalar con claridad el tema probatorio de cada medio y su pertinencia, empleando a cambio expresiones en abstracto que resultaban insuficientes en ese propósito, no obstante lo cual los defensores asintieron a pesar de que se hallaban compelidos a ejercer una labor calificada como el caso lo exigía desplegando una mayor rigurosidad en esa materia y ofreciendo al menos el testimonio del propio imputado para sentar con él las bases de su propuesta defensiva ratificada con la declaración del tercero y con un ejercicio de investigación que incluyera opiniones de ingenieros de sistemas expertos en seguridad informática.
Por igual, añade, se infringió la garantía de contradicción probatoria al verificarse una serie de estipulaciones en esa materia y en la medida en que comportaron una renuncia al derecho fundamental a la prueba sin que se constatara la aceptación libre y consciente del procesado. Si bien los artículos 10 y 355 de la Ley 906 facultan a las partes a celebrar dichas estipulaciones, ello es procedente en cuanto no exista controversia sustantiva sobre el objeto de aquellas, ni implique renuncia de las prerrogativas constitucionales.
Acá, además de estipularse la identidad de los acusados, sobre lo cual no hay objeción, se acordó la incorporación de todos los informes de policía judicial, no la aceptación de hechos o circunstancias sin relevancia sustantiva dentro del proceso. De todas maneras, afirma, estipulados los hechos relativos a las transferencias electrónicas, al retiro de los dineros de la cuenta del acusado y a la investigación interna adelantada por el Banco de Occidente, estos eran aspectos sustanciales del debate pues estaban destinados a probar la presunta alteración de los sistemas informáticos, por manera que de probarse que no existió un ataque externo de tal naturaleza, como lo dio a entender la gerente del Banco de Occidente, la conducta imputada al acusado resultaba atípica o por lo menos daba lugar a una más benigna.
Por demás, la información obtenida de la cuenta del procesado, en cuanto afectaba su intimidad, requería un control de legalidad. Las estipulaciones acordadas en este asunto eludieron las reglas probatorias sobre ingreso de documentos sin considerar la lesión del derecho fundamental a la prueba, el cual demandaba convocar a juicio a los investigadores de policía judicial que rindieron los informes para que precisaran el alcance de sus indagaciones y su incidencia en los cargos imputados, más aun cuando no podía darse por demostrada la supuesta alteración de los medios informáticos con un simple informe de un técnico en sistemas contratado por la víctima y a cambio la gerente del Banco de Occidente aseguró que, además de que no existió ninguna violación de los protocolos de seguridad bancaria, dos personas de la sociedad afectada manejaban el portal, efectos para los cuales utilizaban adicionalmente un token, o cuando el disco duro del computador de la empresa perjudicada fue reemplazado sin permitir su análisis por investigadores de policía judicial a fin de establecer si en efecto ingresaron a él a través de fraudes informáticos o si se trataba de un acceso por parte de alguna de las dos personas autorizadas.
Es decir, concluye, existían controversias sustantivas que debieron debatirse al interior del juicio, sin que fuera posible su renuncia a riesgo de infringir las invocadas garantías, como en efecto se vulneraron, privando al acusado de confrontar los testigos de cargo o de controvertir la presunta ilicitud o el contenido de los documentos que soportaron las estipulaciones, lo cual se agrava aún más por el desistimiento. que la defensa hizo de la única prueba solicitada y decretada a favor del acusado.
Segundo cargo: Subsidiariamente y con fundamento en la causal tercera de casación acusa ahora la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley sustancial a causa de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la valoración de las pruebas. Así, a pesar de las estipulaciones acordadas, el Tribunal recortó el contenido material de los informes rendidos por el experto en investigaciones tecnológicas de la Dijin, en la medida en que con ellos no es posible acreditar la manipulación del sistema informático, toda vez que no se suministró dato alguno de los titulares de las dos direcciones IP comprometidas en la presunta alteración, ni en la relación de personas y líneas móviles comprometidas en las transacciones aparece Miguel Ángel Zuluaga, ni familiares o allegados suyos, es decir que no emerge una conexión directa o indirecta entre el acusado y las personas implicadas en la supuesta transacción ilegal.
Igual con el informe rendido por el técnico en sistemas contratado por la víctima, cuya eficacia probatoria se ve disminuida no solo porque no se acreditó su idoneidad y experiencia, sino porque pertenece o depende de una oficina de abogados. Sin embargo, el Tribunal no advirtió que, de acuerdo con dicho perito, los sectores dañados del disco duro, después de 22 horas de trabajo, únicamente pudieron ser reparados en el 10%, no obstante lo cual se ofrecieron conclusiones técnicas sobre la presencia de dos virus troyanos que posiblemente incidieron en la obtención de las contraseñas.
También, agrega, fue recortado el testimonio de Gloria Esther Borré García, gerente del Banco de Occidente quien aseguró que, como medida de seguridad adicional para que el denunciante accediera a la sucursal virtual, se le suministró un token, esto es una clave aleatoria generada en cada oportunidad que se pretende ingresar, luego no bastaba la manipulación de los equipos de Serviseguros para acceder a sus cuentas.
Tampoco tuvo en cuenta el ad quem que fue la testigo quien alertó al representante legal de la entidad sobre las varias operaciones virtuales realizadas desde su cuenta; ni que, de acuerdo con ella, las mismas fueron efectuadas desde la dirección IP de Serviseguros, lo que significa que se realizaron internamente en la empresa y no de forma externa a través de un troyano; ni que Carlos Correa no era el único quien manejaba las cuentas de la entidad o su representante, pues había otra persona de confianza que también lo hacía. Igual aconteció, afirma, con el contrato del 25 de marzo de 2009, objeto de estipulación, sobre apertura de una cuenta de ahorros en Bancolombia por parte del acusado, pues, a diferencia de otros procesados, aquella no fue abierta con ocasión de los hechos sino un año antes y con el propósito de recibirse pagos de nómina; tampoco del mismo era posible, por el número telefónico allí anotado y la entrevista de admisión que se le hiciera al pretendido cuentahabiente, deducir que entre éste y las personas involucradas en los sucesos punibles hubo alguna comunicación. Asimismo, con la cartilla biográfica del acusado, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, también estipulada, pues fue apreciada sólo para efectos de identificación sin advertir que, si aquél nació el 30 de octubre de 1990, contaba para la fecha de los hechos solo con 19 años, edad que no le permitía una mayor comprensión de la eventual ilicitud de la conducta desplegada.
De no haberse incurrido en tal cercenamiento, concluye el censor, el Tribunal habría constatado que fácticamente no estaba probado el dolo del procesado y que mediaba incertidumbre sobre la presunta alteración informática y por consiguiente de la responsabilidad del acusado; sólo a partir de que a la cuenta de éste ingresaron y se retiraron de la misma $6.900.000,oo transferidos electrónicamente de una cuenta de la víctima se estructuró un indicio grave, pero sin advertir que los contenidos probatorios recortados revelaban el incumplimiento del estándar legal exigido para condenar, especialmente en torno al conocimiento de las transferencias electrónicas fraudulentas y la voluntad que con fines ilícitos hubiere expresado Zuluaga Ramírez.
Solicita, por tanto, se case la sentencia recurrida y que a consecuencia del cargo primero se anule lo actuado desde el descubrimiento probatorio de la defensa en la audiencia preparatoria o, subsidiariamente, por virtud del segundo, se absuelva al acusado. CONSIDERACIONES: 1. Denunciada principalmente por el demandante la infracción de las garantías de defensa y contradicción que corresponden a su prohijado, es indiscutible que en términos formales, como aquél lo indica, el ordenamiento prevé el derecho del acusado a contar con una asistencia letrada, idónea, intangible y permanente.
No por otras razones la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-069 de 2009), ha considerado que tal prerrogativa “ … hace parte del núcleo esencial del debido proceso, cuyo propósito no es otro que ofrecer al sindicado el acompañamiento y la asesoría de una persona con los conocimientos especializados para la adecuada gestión de sus intereses… en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho”.
Igualmente la Corte (Sentencias del 19 de octubre de 2006 y 11 de julio de 2007, Radicados 22432 y 26827, respectivamente), ha señalado que la defensa técnica “constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial,…” se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente;
“ La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones”. 2.
Por eso mismo las afectaciones al derecho de defensa, dada su intangibilidad, no son susceptibles de convalidación una vez hayan sido constatadas. Empero, como lo ha reiterado la Sala, (Providencias de 27 de julio y 11 de noviembre de 2009, Radicados 30696 y 32511, respectivamente), la simple disparidad de posturas defensivas frente al acometimiento de las obligaciones inherentes a tal responsabilidad por parte de quienes han cumplido dicho rol con anterioridad, no es sustento admisible en casación. “…La Corte ha destacado en profusas oportunidades que en orden a demostrar una pretendida falencia en el segmento de defensa técnica, resulta inadmisible hacerlo contraponiendo esquemas o estrategias en contravía de quienes cumpliendo ese mismo rol anteladamente, decidieron encaminarse con propuestas disímiles a las abanderadas a última hora con un juicio ex post de valoración de sus resultados adversos, toda vez que ello implicaría desconocer “la libertad de estrategia que el ejercicio de la profesión impone al abogado defensor dentro de un proceso penal” lo que por demás propiciaría que en todos aquellos casos en donde se discrepe de la metodología de defensa utilizada por una abogado, se pueda alegar quebranto de derechos, lo que es, desde luego, inaceptable”.
Por demás, una alegación de invalidez por afectación al derecho de defensa técnica sólo resulta viable cuando el profesional del derecho encargado de velar por los intereses del acusado no asume, en palabras del fallo de 11 de julio de 2007, Rad. 26827, « una actitud pro activa y diligente en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función », o, de acuerdo con la sentencia del 1º de agosto de 2007, Rad. 27283, manifiesta ostensible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 2004. 3.
En este evento, el demandante, sin atender los anteriores parámetros, cuestiona a quien le precedió en la defensa porque asumió una actitud pasiva, pues además de que ofreció como posible una sola prueba testimonial en el objetivo de desvirtuar el elemento cognoscitivo del dolo, ningún acto desplegó frente a las intervenciones y postulaciones de la Fiscalía pero sí avaló con el defensor de los otros acusados las fallas probatorias de su adversario, estipulando no únicamente la identidad de aquellos, sino también la incorporación de unos elementos de prueba e informes del acusador.
En esos términos propuesta la censura no se advierte que el defensor que participó en la audiencia preparatoria haya dejado de asumir una actitud proactiva y diligente en el desarrollo y concreción de sus labores inherentes a su rol, ni menos que haya evidenciado una ostensible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 2004, sino una estrategia diversa a la que hubiera podido desplegar el ahora impugnante, lo cual en manera alguna constituye vulneración de la prerrogativa invocada.
Es que, examinadas las pruebas descubiertas por la Fiscalía y dada su objetiva contundencia, el defensor de entonces sólo encontró viable una estrategia tendiente a la absolución sustentada en rededor del tipo subjetivo, por manera que resultaba idóneo que, sin cuestionar en lo más mínimo la objetividad del punible, dirigiera su labor, como en efecto lo hizo y así se denota en sus alegaciones, a demostrar que a pesar de que parte del dinero apropiado había sido consignado a la cuenta de su defendido, no concurrían en su actuar ninguno de los elementos del dolo, ni el cognoscitivo, ni el volitivo, pues desconocía, de un lado, que el dinero procedía de un fraude informático y de otro, su voluntad nunca estuvo dirigida a apoderarse de esos bienes, sino a hacerle de buena fe un favor a una compañera de universidad.
Por lo mismo, no basta con afirmar genéricamente, como lo hace el libelista, que la defensa no fue proactiva, o que fue pasiva, pero sin hacer manifiesta cuál habría sido la conducta que en contrario y con efectos trascendentes ha debido asumir, más aún ante la objetividad irrefutable que se acreditaba con las pruebas descubiertas por la Fiscalía en relación con la material ocurrencia de los hechos.
Es decir, por otras vías que aunque no coinciden exactamente con las que pudiera haber desplegado el ahora demandante, pero igualmente plausibles y conducentes, el entonces defensor intentó probar y así lo alegó, que su prohijado fue instrumentalizado por terceros para consumar el delito, situación la cual no revela infracción al derecho de defensa técnica, sino estrategias diversas que mal pueden conducir a invalidar el proceso.
La defensa durante la audiencia preparatoria o en el curso de la de juicio oral, en contra de lo que parece entender el recurrente, no implica, sin más, la permanente y férrea oposición a las pretensiones del acusador; ninguna afectación a dicha garantía se patentiza, si ante la evidencia probatoria, el profesional que la asume opta por admitir la materialidad de la conducta punible para centrar su estrategia en la desacreditación del tipo subjetivo, bien con el aporte de pruebas al efecto, ora desvirtuando las que allegue la Fiscalía. Por demás, la constatación de que se infringió esa prerrogativa no se logra, como ya se dijo, porque simplemente se afirme que el defensor cuestionado ha debido realizar unos actos concretos de contradicción que siendo mínimamente exigibles implicaban oponerse a la mayoría de las pretensiones de la Fiscalía en materia probatoria, si a eso no se adiciona cuáles habrían sido los actos en concreto que con trascendencia hubieran conducido a un resultado diverso del que declaró el juzgador en su sentencia. Nada al respecto ni en específico indica el censor, más allá de una eventual infracción a la secuencia de las postulaciones probatorias, o de la hipotética posibilidad de que se hubiere solicitado la recepción de testimonios de ingenieros de sistemas, pero sin señalar la trascendencia de éstos, ni acreditar de qué manera resultaron afectados los intereses del procesado por el hecho de que en un mismo momento la Fiscalía hubiere solicitado las pruebas y satisfecho las condiciones de pertinencia y conducencia. De otro lado, que finalmente el defensor hubiere desistido de que se practicara el testimonio que pedido oportunamente se le decretó, eso tampoco constituye una irregular actuación que genere la invalidez de la actuación, pues, como lo ha expresado la Sala, “… si bien es cierto en la audiencia preparatoria se decretan las pruebas, ello no se convierte en camisa de fuerza para las partes, y durante el desarrollo de la audiencia no es de extrañar que una o ambas partes desistan de alguna o varias de las probanzas que a su parecer ya no sean necesarias dentro de su estrategia, sin que ese desistimiento pueda significar por sí mismo, primero: que la Fiscalía esté dejando de ejercer la acusación o lo haga de manera deficiente; y, además, en el caso específico de la defensa, que con la renuncia en juicio de algunas de las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria se entienda que no haya existido un verdadero ejercicio del derecho a la defensa” (CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 40620).
La controversia que en estos términos plantea el censor revela que, en realidad, su propósito es disentir de la actividad defensiva desplegada por quien representó al procesado con anterioridad, en tanto no actuó según su parecer, con lo cual olvida, según ya se ha dicho, que en sede de casación no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gestión profesional de los defensores que precedieron al casacionista, pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar de manera irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva (CSJ AP, 28 de sep. de 2006, rad. 25247).
Cada profesional, por tanto, como ya se resaltó en este asunto, estructura la táctica que a su juicio resulta más adecuada y se ajuste mejor a su estilo o a la perspectiva que tiene del proceso, de modo que la disparidad sobre ese punto no tiene la capacidad de infligir lesión al derecho de defensa técnica (CSJ AP, 25 de mayo 2016, rad. 46698). 4.
Ahora, en lo que hace a las estipulaciones, desde luego que ellas implican una renuncia del derecho a la prueba en cuanto se acuerda fijado un hecho sin necesidad de aportar medio demostrativo que lo establezca, pero de tal acto legalmente autorizado y reglado no puede seguirse una infracción de la garantía de contradicción, mucho menos cuando en este asunto no aparece verificado que se haya contrariado la voluntad del procesado, pues la intervención del entonces defensor estuvo, sin lugar a dudas, condicionada al asentimiento de él, como que excepcionalmente estuvo presente durante la audiencia preparatoria y especialmente en la sesión en la cual se acordaron las estipulaciones.
Dada por demás la estrategia elaborada por el defensor, tal actuación constituyó, precisamente, manifestación de la libertad de que el profesional goza para desarrollar su gestión, máxime que el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 906 de 2004 faculta a las partes a celebrar estipulaciones sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, a condición de que eso no implique renuncia de los derechos constitucionales.
Es de suyo que el acuerdo no se logra si en relación con el determinado hecho existe controversia sustancial entre las partes; es apenas obvio que lo acordado supone la anuencia, el asentimiento de los partícipes en el convenio, quienes concuerdan en dar por demostrado un específico suceso sin necesidad de la prueba que lo sustente. Se equivoca el censor, por tanto, al pretender que ningún aspecto sustancial del proceso puede ser objeto de estipulación, el cual en esas condiciones sólo podría ser debatido en el juicio a través de la consabida controversia probatoria; no es eso lo que dicen las normas por él invocadas, lo que de éstas se establece es que no puede haber acuerdo sobre un hecho que suscite controversia sustancial entre las partes, no que un hecho de trascendencia para el proceso no pueda ser objeto de estipulación. 5.
A propósito, en torno al tema de estipulaciones la Sala ha precisado (SP7856-2016, Rad. 47666 y SP-3732 de 2019): “(I) El convenio excluye la actividad probatoria sobre el hecho específico, el que el juez debe tener por cierto, de tal forma que no puede admitirse, por improcedente e inútil, la introducción de una prueba que pretenda dar por demostrado un hecho estipulado, como tampoco puede ejercerse contradicción sobre ese aspecto (sentencia del 10 de octubre de 2007, radicado 28.212).
(II) Admitida la estipulación, cuyo contenido, alcance y límites debe quedar claro para las partes y el juzgador, no hay lugar a la retractación unilateral, en tanto, de admitirse, se rompería el equilibrio entre los adversarios. (III) El objeto de estipulación es un hecho concreto, no un determinado elemento material probatorio (26 de octubre de 2011, radicado 36.445).
(IV) La estipulación misma, sin más aditamentos, constituye la prueba del hecho, de donde deriva que no hay lugar a anexar elemento alguno para respaldar la estipulación, pero si las partes convienen hacerlo, solo puede apreciarse en el contexto del hecho acordado, pues si refiere aspectos fácticos diversos, estos no pueden valorarse en ningún sentido, pues el anexo no constituye prueba alguna, en tanto no ha sido introducido ni controvertido en el juicio (6 de febrero de 2013, radicado 38.975).
De la última decisión reseñada deriva que, siendo la estipulación prueba en sí misma, carece de sentido, resulta inoficioso, que a ella se hagan anexos, como el objeto del convenio, en tanto el hecho está demostrado por aquella y, por ello, ese anexo no debe ser valorado o, de serlo, solo puede apreciarse en el contexto del hecho que se estipuló como probado.
De igual forma, en relación con los aspectos objeto de estipulación, la Corporación recordó, en CSJ SP9621-2017, rad. 44932, que pueden ser: hechos jurídicamente relevantes; hechos indicadores; aspectos de la autenticación de una evidencia física o de un documento; documentos, siempre que éstos no sean el soporte de la estipulación sino el objeto mismo de ella, o, dependiendo de las particularidades del caso, cualquier otra circunstancia siempre que no conlleve renuncia a derechos fundamentales.
El acuerdo así formalizado por las partes y avalado por el juez conduce a la demostración del hecho o de la circunstancia convenida, lo que excluye su controversia en el juicio y conlleva inadmisible la exigencia de incorporar una prueba orientada a corroborar lo allí estipulado”. 6. Los anteriores parámetros evidencian cuan irrelevantes son los reparos del defensor en torno a las estipulaciones y los documentos que se anexaron como soporte de ellas, pues es incuestionable que éstos no fueron objeto de debate alguno por resultar inútil una vez logrado el acuerdo sobre el hecho, por eso mismo es claro que ni el juez de primera instancia, ni el Tribunal hicieron valoración alguna sobre esos documentos que, frente a la estipulación, no podían ni fueron objeto de controversia durante la audiencia de juicio oral.
Por eso, ninguna trascendencia ofrecen sus aserciones en rededor de una supuesta infracción del derecho a la intimidad al obtenerse datos de las cuentas del acusado, ni acerca de una alegada vulneración de las normas que regulan la introducción de documentos al juicio, ni su pretensión de convocar a rendir testimonio a quienes suscribieron los informes o documentos que soportaron las estipulaciones, pues alcanzado el acuerdo sobre un suceso, no hay necesidad de acreditarlo a través de otros medios y si éstos se aportan, mal pueden ser objeto de debate. 7.
Otro tanto ocurre al examinar el segundo reproche, subsidiariamente formulado, según el cual el juzgador recortó el contenido material de los informes adjuntados como sustento de las estipulaciones, error al cual de ninguna manera se arribó por la sencilla razón que tales documentos no fueron apreciados en el fallo impugnado pues, a cambio se contaba con estipulaciones probatorias las cuales resultaban suficientes para acreditar el suceso acordado sin acudir a ningún otro medio demostrativo, como así, en efecto sucedió, luego yerra el demandante al cuestionar, por error de identidad, la valoración de unos informes que en manera alguna fueron examinados por el ad quem.
Ahora, si en contra de lo dicho y sólo para constatar la incorreción material de la demanda, de lo que se tratare es de valorar los cuestionados informes o documentos, lo que se advierte es que quien los tergiversa y cercena, muy convenientemente, es el mismo demandante. Así, a través de la segunda estipulación se dio por demostrado que de las cuentas de las víctimas fueron transferidos electrónicamente a diversas cuentas, entre ellas la del acusado, unas sumas de dinero, de manera ilegal, y cuando se da este calificativo no es porque se esté acordando la responsabilidad del acusado, como que de ser así sí entrañaría una vulneración a un derecho fundamental, sino por la manera en que aquellas se efectuaron, esto es, según lo estipulado, suplantando al usuario del servicio de banca electrónica y usurpando su clave o contraseña. En otras palabras, se acordaron así unos hechos jurídicamente relevantes, constitutivos del tipo descrito en el artículo 269I del Código Penal, según el cual comete el punible de hurto por medios informáticos y semejantes, quien “superando medidas de seguridad informáticas realice la conducta señalada en el artículo 239 … suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos… ”.
Ahora, tal supuesto de ilegalidad en las transacciones fraudulentas a través de la suplantación del usuario la acreditó el informe de Policía Judicial en el cual se determinaron las dos direcciones IP ubicadas en Bogotá desde donde aquella se realizó, lo que revela por demás que no es cierto, en contra de lo que se aduzca con sustento en el testimonio de la gerente del Banco de Occidente, que las cuestionadas transacciones se hayan hecho desde un dispositivo utilizado por el denunciante.
Es decir, si de los informes rendidos por el experto en investigaciones tecnológicas de la Dijin se trata, éstos, a diferencia de lo señalado por el recurrente, establecen el hecho de la suplantación. Conclusión que se refuerza con el informe rendido por el técnico en sistemas contratado por la víctima, de quien se reseñaron sus calidades, como que es un Técnico de laboratorio de E-Evidence, forense informático en tecnologías y redes inalámbricas de la Escuela Colombiana de Carreras Industriales;
Tecnólogo en Telecomunicaciones; Técnico en Electrónica y Telecomunicaciones, certificado como primer respondiente de incidentes informáticos y en manejo de evidencias digitales, quien determinó la existencia en el dispositivo o computador utilizado por el denunciante, de códigos maliciosos o virus captores de teclado y de pantalla, así como específicamente una captura de pantalla en la fecha y hora a partir de la cual desde la IP utilizada en estos hechos, se logró el acceso ilegal a las cuentas de las víctimas.
Luego, tampoco es cierto, de un lado, que no se haya acreditado la idoneidad del técnico, ni, de otro, que no se haya establecido la manipulación remota y a través de códigos maliciosos del dispositivo usualmente utilizado por el denunciante. Es verdad, como sesgadamente lo dice el casacionsita, que, de conformidad con dicho técnico, tras 22 horas de analizar el disco duro del computador utilizado por el quejoso, sólo logró repararse el 10% de los sectores dañados, pero omite el libelista apreciar que en esas condiciones el técnico acudió a un software especializado y a “procesar el disco en caliente”, para así lograr la recuperación de la información que permitió determinar la existencia de los códigos maliciosos reseñados y su efectivo empleo desde otra dirección IP.
Ahora, además de lo estipulado, se escuchó ciertamente el testimonio de Gloria Esther Borré García, gerente del Banco de Occidente quien, más allá del interés que le asistiera en aras de proteger a la entidad que gerenciaba y del poco conocimiento que tenía sobre el fraude electrónico en general, afirmó que, como medida de seguridad adicional al usuario de la banca electrónica se le suministraba un token, esto es una clave aleatoria generada en cada oportunidad que se ingresaba, pero omite el recurrente considerar la investigación, también estipulada, que internamente realizó la entidad a través de la cual se estableció no solamente que las transacciones se hicieron desde unas IP diferentes a las utilizadas por el cuenta habiente, sino que además por aquella época, debido a que todavía no era de uso común, el gerente de Serviseguros no utilizaba token.
Tampoco es cierto, independientemente de su irrelevancia en este proceso, como lo determinó dicha investigación y lo señaló el denunciante que éste se haya enterado del fraude por información de la citada gerente, cuando en verdad la primera información se la suministró el área de seguridad del Banco de Colombia y a su vez se la trasmitió a la gerente del Banco de Occidente.
No es cierto asimismo que existieran dos personas en Serviseguros que manejaran la banca electrónica; lo que estableció la reseñada investigación bancaria es que el gerente creó dos usuarios, dos perfiles para manejar las cuentas de la sociedad por el representada y las propias, pero era él la única persona quien los manejaba. Y en cuanto a los documentos que establecieron la plena identidad del acusado o la apertura de su cuenta en Bancolombia, debe reiterarse que además de que no fueron apreciados por el juzgador porque exclusivamente lo fue el hecho estipulado, esto es la identidad y la apertura de la cuenta y nada más que eso, mal puede ahora el censor atribuir al sentenciador un error por no apreciar documentos que no podían serlo.
Por eso ninguna relevancia ostentan los reparos según los cuales no se determinó con el contrato de cuenta corriente una relación entre el acusado y quienes accedieron ilegalmente a las cuentas defraudadas, ni con los documentos de identidad, que el acusado tenía para la época de los hechos 19 años, lo cual, como si se tratare de una eventual causa de inimputabilidad, no le permitía una mayor comprensión de la eventual ilicitud de la conducta desplegada. 8.
Dadas, por tanto, la intrascendencia de los cargos que se postulan y la incorrección material de la demanda, ésta será inadmitida, más aun cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención, nada de lo cual varía por la coadyuvancia que fuera de oportunidad planteó el defensor de Youdis Amat Campo Olea. 9.
Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Miguel Ángel Zuluaga Ramírez. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Martha Liliana Triana Suarez Secretaria ( e ) 30