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AP589-2019(54688)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

54688 Willigton de Jesús Ortiz Acevedo y Jhon Fredy Montoya Serna LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP589-2019 Radicación No. 54688 Acta 46 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte decide de plano el impedimento manifestado por Olga Lucía Sanz Díaz, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado, Itinerante, de Pereira para conocer del proceso que se adelanta contra Willington de Jesús Ortiz Acevedo y Jhon Fredy Montoya Serna, rechazado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 1 de septiembre de 2017, la Fiscalía 1 Especializada, Gaula, de Pereira, radicó escrito de acusación en contra de Gustavo Adolfo Rodas Muñoz, Jhon Jairo Gallo Castaño, Luis Carlos Londoño, Jhon Fredy Montoya Serna y Willington de Jesús Ortiz Acevedo, como presuntos responsables de los delitos de desplazamiento forzado, agravado, y concierto para delinquir, agravado. 2.

Asignado el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, su titular, el 3 de octubre de 2017 se declaró impedido, razón por la cual las diligencias pasaron al despacho del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, itinerante, de esa ciudad, en cabeza de Luis Román Ardila Medina, el cual aceptó la manifestación, el 9 siguiente. 3.

Ese estrado, el 13 de diciembre celebró audiencia de formulación de acusación, y el 26 de febrero de 2018, el ente investigador radicó acta de preacuerdo suscrita con Gustavo Adolfo Rodas Muñoz, Jhon Jairo Gallo Castaño y Luis Carlos Londoño, el cual se verificó en diligencia del 25 de junio de 2018. Como consecuencia de ello, la actuación ordinaria se siguió respecto de Willington de Jesús Ortiz Acevedo y Jhon Fredy Montoya Serna. 4.

El 31 de julio de 2018 se celebró audiencia preparatoria, y el 5 de diciembre de 2018, se aportó acta de preacuerdo con Willington de Jesús Ortiz Acevedo. 5. En ese estado del proceso, la ahora titular, Olga Lucía Sanz Díaz, el 21 de enero de 2018, manifestó su impedimento para continuar con la actuación acorde con la causal 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], al haber ejercido como Juez de Control de Garantías, concretamente, al declarar la legalidad de la orden y el informe ejecutivo del perito investigador de Policía Judicial del 18 de mayo de 2017, prueba que se va a aducir en contra de los procesados. [1: Según lo aclaró el 30 de ese mes.] 6.

Enviada la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia –al tenor de lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004-, éste, en providencia del 5 de febrero del año en curso, declaró infundado el impedimento, al considerar que no todo acto de control de garantías configura la causal, pues lo es, sólo aquél en el cual el Juez ha comprometido su criterio en relación con los aspectos relevantes del juicio, como la presunta existencia del delito o la responsabilidad de los acusados, aspectos que no se revelan en el asunto, pues la interceptación que avaló su homóloga en su momento no arrojó resultados y de acuerdo con el escrito de acusación y acta de la audiencia preparatoria, no desfilará ningún informe de investigador de fecha 18 de mayo de 2017.

En consecuencia, envió el proceso a esta Corporación con el fin de que se dirima la controversia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, es claro que le asiste atribución a la Sala para pronunciarse respecto del impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la discusión que se plantea entre Jueces de diferente Distrito Judicial, como ocurre en esta oportunidad. 2.

La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.

Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.] 3.

El inciso 2, numeral 1, del artículo 250 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, establece que «El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el Juez de Conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función». Ello es recogido a su vez, en el precepto 39 de la Ley 906 de 2004, cuyo apartado pertinente señala: «El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».

Y, el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, señala como causal expresa de impedimento « Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo». Luego, es una circunstancia de aquellas que se denominan objetivas, en tanto basta su constatación, sin adentrarse en los considerandos particulares sobre el compromiso que se pudo adquirir con ocasión de dicha participación como lo ha reconocido esta Corporación[footnoteRef:3]. [3: Cfr. CSJ AP3830-2018, radicado 53570] 4.

Acorde con lo anterior, la manifestación hecha por la Juez Segunda Especializada de la ciudad de Pereira se encuentra fundada, en tanto, en su condición de Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de tal ciudad, efectuó en audiencia del 19 de mayo de 2016, el control posterior a la orden de interceptación telefónica y la declaró legal, al igual que el informe ejecutivo del perito investigador de Policía Judicial.

En tal virtud, le asistía razón al separarse del asunto. 5. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto del envió del expediente al Juez Penal Especializado de Armenia, por cuanto, como lo precisó la Sala, en precedente CSJ AP3830-2018, radicado 53570, reiterado en AP189-2019, Rad. 54478 y AP289-2019, Rad. 54529, por la naturaleza de la causal impeditiva invocada y en aras de preservar los axiomas de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, se debe es acudir a lo dispuesto en el artículo 44 de Ley 906 de 2004, acerca de la competencia excepcional, que establece:

ARTÍCULO 44. COMPETENCIA EXCEPCIONAL. Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos, las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso.

La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. La Sala Penal de la Corte, así como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de esa decisión (énfasis agregado). De modo que corresponde es solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a los Consejos Seccionales, según su competencia, que se disponga el traslado temporal del juez más próximo a ese circuito judicial, para que atienda las diligencias y, de ser el caso, continúe con el desarrollo del proceso.

Proceder de esta manera evita el traslado de los expedientes, de su sede territorial, a otras latitudes. Lo anterior, al tratarse de un tema meramente administrativo que compete resolver al Consejo Superior de la Judicatura, ente encargado de dotar de la necesaria infraestructura y personal calificado a la justicia para que pueda cumplir con su cometido básico, y que no significa que la decisión sobre el impedimento recaiga en esa Corporación, pues la naturaleza jurisdiccional de este tipo de pronunciamientos le resulta ajena por completo.

En consecuencia, la Sala dispondrá oficiar al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para que adopten las medidas de carácter administrativo previstas en el art. 44 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por Olga Lucía Sanz Díaz, Juez Segunda Penal del Circuito Especializado, itinerante, de Pereira, para conocer de la etapa de juzgamiento dentro de la actuación en contra de Willigton de Jesús Ortiz Acevedo y Jhon Fredy Montoya Serna. 2. OFICIAR al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para que, según sus competencias, adopten las medidas de carácter administrativo previstas en el art. 44 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo señalado en precedencia. 3.

DEVOLVER el expediente a ese despacho, para que proceda de conformidad con lo expuesto en las motivaciones de esta decisión. 4. Contra la presente providencia no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10