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AP589-2018(52061)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Radicado No. 52061 FENER VILLAREAL VARGAS Definición de competencia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP589-2018 Radicación nº 52061 Acta Nº48 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Procede la Corte a definir la competencia para adelantar el proceso seguido contra FENER VILLAREAL VARGAS, en virtud del preacuerdo que celebró con la Fiscalía, por el presunto delito de concierto para delinquir.

HECHOS Los hechos materia de juzgamiento fueron narrados por la Fiscalía en el acta de preacuerdo de la siguiente manera: La presente investigación nació a la vida jurídica del caso primario número 180016000553201401916 atendiendo a que de los resultados de la interceptación de comunicaciones perseguidos penalmente por las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico se obtuvo información que configuran diferentes delitos y diferentes indiciados en jurisdicción diferente a la teoría del caso que se edifica dentro de la investigación matriz (…) por lo tanto se adelantó una nueva persecución penal bajo una nueva radicación por ruptura de la unidad procesal y se continuó con las labores de monitoreo y escucha (…) en contra de esa banda criminal conformada por múltiples personas que delinquían en la localidad de Florencia y demás municipios del norte del departamento del Caquetá, Huila y Cundinamarca, quienes mediante el uso de armas violaban el patrimonio económico de las personas realizando atracos a establecimientos comerciales, a residencias y a comerciantes, consumando tales delitos con distribución de tareas dentro de dicha empresa criminal. [E]l señor FENER VILLAREAL junto con sus colaboradores se comunican y se concertan a través de llamadas telefónicas con la finalidad de preparar un hurto a una vivienda (…) planean uno nuevo en el departamento de Boyacá o Cundinamarca (…) coordina con otras personas (…) la realización de un hurto de una suma de dinero elevada de un comerciante en el municipio de Girardot Cundinamarca (…) frustrado por personal de la Policía Nacional de dicho municipio (…) FENER VILLAREAL (…) fue identificado e individualizado pero no se le halló nada ilegal, razón por la cual fue dejado en libertad.

De la información legalmente obtenida se observa como el imputado FENER VILLAREAL se comunica y se concerta con varias personas a través de llamadas telefónicas con la finalidad de realizar la distribución de tareas dentro de dicha empresa criminal con el único objetivo de cometer hurtos en la ciudad de Girardot – Cundinamarca, además se observan las conversaciones previas, concomitantes y posteriores a la realización de dicha actividad delictiva la cual fue impedida por la Policía y que conllevó a la captura de algunos integrantes de la banda criminal entre ellos, el señor Fener quien fue dejado en libertad (…).

Finalmente, es de anotar que analizados cada uno de los resultados obtenidos de las conversaciones interceptadas en la investigación, se evidencia que tanto el señor FENER VILLAREAL, como los demás investigados (…) utilizan en sus conversaciones permanentemente leguaje cifrado (…) para ocultar la actividad a la que realmente se dedican que es el hurto en todas sus modalidades, al porte ilegal de armas, actividades que son realizadas en la zona urbana de los departamentos de Caquetá, Huila y Cundinamarca (Girardot) (…).

Las labores de recolección de información y el análisis de la interceptación de las llamadas telefónicas se puede establecer que el hoy indiciado pertenece a una organización criminal, denominada Los Intocables, los cuales delinquen en el Caquetá, Huila y Cundinamarca, donde ejercen su actividad ilegal (…).

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar celebrada el 20 de octubre de 2017, ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá la Fiscalía formuló imputación contra FENER VILLAREAL VARGAS por el presunto delito de concierto para delinquir (artículo 340 inciso 1° de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004), cargos que no fueron aceptados[footnoteRef:1].

En esa misma fecha le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. [1: Folio 36 carpeta principal.] 2. El 14 de diciembre de 2017, la Fiscalía radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Florencia (Caquetá) el respectivo escrito de acusación[footnoteRef:2], correspondiendo el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa municipalidad, el cual convocó para el 16 de febrero de 2018 a las partes e intervinientes para la realización del acto de formulación de acusación. [2: Folio 52 ibídem.] 3.

El 18 de enero del año en curso, el ente acusador radicó acta de preacuerdo de 11 de diciembre de 2017, celebrado con el procesado FENER VILLAREAL VARGAS y la defensa, para su respectiva verificación. Así mismo, solicitó remitir por competencia las diligencias a Girardot (Cundinamarca) «teniendo en cuenta que a dicha municipalidad se circunscriben los acontecimientos fácticos que aquí se investigan». 4.

El 24 de enero anterior, el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia (Caquetá) declaró que no es competente para conocer del asunto cuando la Fiscalía al radicar el acta de preacuerdo asevera que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en Girardot (Cundinamarca), «aspecto que no se desprendía del escrito de acusación, de ahí que solo hasta este momento proceda el juzgado a declarar la falta de competencia», la cual se debe definir en virtud del factor territorial.

En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a esta Corporación, al tratarse de una impugnación de competencia que compromete distritos judiciales diferentes, conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el numeral 4° del artículo 32 ibídem. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes. 2.

De entrada, precisa la Sala que el trámite incidental de definición de competencia, previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, impone determinar cuál es el juez al que le corresponde desempeñar el rol de funcionario de conocimiento en determinado asunto, ya sea porque el escogido por el fiscal se declara incompetente o es impugnada la misma por alguna parte o interviniente, luego de haberse presentado el escrito de acusación. La fijación de la competencia, entonces, recae en manos del superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes. 3.

En el presente caso, corresponde a la Sala definir a qué autoridad le compete conocer del proceso que se adelanta contra FENER VILLAREAL VARGAS, quien celebró preacuerdo con la Fiscalía, por el presunto delito de concierto para delinquir, ya sea al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia (Caquetá) -en el que se radicó inicialmente escrito de acusación y luego el acta de preacuerdo- o a su homólogo en la ciudad de Girardot (Cundinamarca). 4.

El artículo 43 de la Ley 906 de 2004, dispone que es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito; no obstante, cuando no fuere posible determinarlo, o se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. 5.

Previo a resolver el asunto es importante destacar que si bien de una lectura exegética del artículo 54 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], se deduce que el funcionario judicial solamente puede apartarse del conocimiento de un determinado asunto durante las audiencias de formulación de imputación y acusación, también lo es que nada impide que dicha declaración se produzca con anterioridad a esas diligencias, cuando el juez de conocimiento puede revelar tal incompetencia desde el mismo instante en que se le ha presentado el escrito de acusación o su equivalente (Cf.

CSJ AP, 26 sep 2007, Rad. 28136, reiterado en CSJ AP, 12 Mar 2008, Rad. 29316, CSJ AP426-2016, rad. 47447, entre otros). [3: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.] Lo anterior resulta oportuno, cuando en este caso el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia (Caquetá) manifestó su incompetencia luego de haber sido radicado el escrito de acusación, sin que se haya celebrado la respectiva audiencia y enseguida de la radicación del preacuerdo que presentó la Fiscalía. 6.

Es ahora dicho acto, el que pretende la terminación anticipada del proceso, el equivalente a la acusación, por lo que debe definirse la competencia del funcionario de conocimiento encargado de celebrar la audiencia de verificación de tal acuerdo. Así, en este caso, importa precisar que de los términos fácticos del preacuerdo -idénticos a los presentados en el escrito de acusación- se tiene que la conducta endilgada a FENER VILLAREAL VARGAS de concierto para delinquir, tuvo ocurrencia en diferentes lugares del territorio nacional, ya que allí insistentemente se señala que la organización criminal a la que al parecer pertenece el procesado, denominada «Los Intocables», realizaba sus actividades en la zona urbana de los departamentos de Caquetá, Huila y Cundinamarca, especialmente, en Girardot.

Nótese cómo el ente acusador al concluir los hechos objeto del preacuerdo, fue conciso al destacar que: «[l]as labores de recolección de información y el análisis de la interceptación de las llamadas telefónicas se puede establecer que el hoy indiciado pertenece a una organización criminal, denominada Los Intocables, los cuales delinquen en el Caquetá, Huila y Cundinamarca, donde ejercen su actividad ilegal» (Negrilla fuera de texto).

Frente a tal supuesto es evidente que el factor territorial no presta utilidad para establecer la competencia, por lo cual es necesario acudir a las pautas del inciso 2° del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 que dispone: Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación (…) (subrayas fuera de texto).

Tal selección, como así lo tiene dicho esta Sala, no dimana de una facultad arbitraria o caprichosa del ente acusador, pues como lo reza la parte final de este artículo, en armonía con el 336 ibídem, debe corresponder al lugar donde se encuentren los elementos materiales fundamento del escrito de acusación o del que, como ya se dijo, hagas sus veces.

Así las cosas, aquí se observa en el acta de preacuerdo que los medios de conocimiento arrimados durante la investigación, derivan en un señalamiento de las concertadas actividades ilícitas ocurridas en Caquetá, Huila y Cundinamarca, escogiendo la Fiscalía General de la Nación a un juzgado de conocimiento de Florencia (Caquetá), con la finalidad de que allí se adelante la respectiva audiencia de verificación de legalidad de tal preacuerdo.

De ahí, que el asignado inicialmente deba proseguir con la actuación. 7. En virtud de lo expuesto, ningún cuestionamiento merece la decisión de la Fiscalía de seleccionar un juzgado del distrito en cuestión como lugar de presentación del escrito de preacuerdo, sin que haya lugar a ahondar en consideraciones adicionales. En tales circunstancias, la competencia para conocer de este trámite se asignará al despacho judicial que viene conociendo de la actuación, como así lo declarará la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia (Caquetá), de conformidad con lo expuesto. Segundo: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que continúe con el trámite correspondiente.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2